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23511(17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23511 Héctor Quintero Vs. AEROREPÚBLICA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23511 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad AEROREPÚBLICA S. A..

ANTECEDENTES HÉCTOR QUINTERO demandó a la sociedad AEROREPÚBLICA S. A., con el fin de que sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; a nivelarle los sueldos, desde el mismo momento en que entró a laborar; a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas, en cuando a los reajustes conforme al sueldo que debiera estar devengando; el preaviso y demás emolumentos que de acuerdo a la ley le corresponden, toda vez que fue separado del cargo en forma sorpresiva; los salarios que le corresponden de acuerdo a la ley, con sus reajustes legales y convencionales y hasta cuando se produzca la sentencia; las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por la demandada como técnico de mantenimiento; que inició labores el día 1º de agosto de 1994; que el sueldo pactado fue de $400.000.00 mensuales; que trabajaba horas extras diurnas y nocturnas; que fue despedido sin justa causa el 26 de noviembre de 1998, cuando ejercía el cargo de Jefe de Línea, con una asignación mensual de $950.000.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 57 - 60), la accionada se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, reconoció haber contratado al demandante, en la fecha y por el sueldo indicados en la demanda; que el trabajo suplementario que éste laboró le fue reconocido y tenido en cuenta al liquidar sus pretensiones; y que lo despidió y le pagó la indemnización correspondiente.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2002 (fls. 108 – 116), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor a las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2003 (fls. 125 – 131), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la instancia al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraban suficientemente demostrados en el proceso, con la confesión del apoderado de la empleadora al dar respuesta a la demanda, el contrato de trabajo, sus extremos inicial y final, el sueldo devengado a la terminación del contrato y el despido injusto del actor.

Respecto a la solicitud de reintegro, determinó el ad quem su improcedencia, con base en que no existía norma legal que la sustentara, toda vez que el actor no se encontraba dentro del caso especial contemplado por la ley 50 de 1990, pues, adujo, no llevaba más de 10 años laborando al servicio de la demandada, cuando dicha normatividad entró en vigencia el 1 de enero de 1991, ni tampoco se encontraba éste amparado con fuero sindical al momento de ser despedido.

Por tal motivo también denegó la pretensión de salarios dejados de percibir. En lo que respecta a la nivelación salarial, luego de analizar el ad quem los testimonios de Nelsi Bayona Lemus y Luis Eduardo Cantor Maldonado y la declaración de parte del actor, dedujo: “Como se puede deducir de lo anterior, queda claro que el cargo para el cual fue nombrado el accionante (jefe de línea) era nuevo, ya que no había sido desempeñado por otra persona.

“También se puede concluir que el cargo que él alega ejerció (Jefe de Mantenimiento) era superior del que realmente desempeñaba. “Finalmente se debe anotar cómo en la diligencia de interrogatorio el mismo demandante (folios 68 a 70) confesó en la pregunta –sic- No. 2 que; ‘Mi jefe inmediato era el jefe del departamento de mantenimiento, el Dr. Jorge Parra era mi jefe inmediato ’ y en la pregunta No. 4, cuando se le interrogó si en alguna oportunidad estuvo en propiedad como jefe de mantenimiento dijo: ‘En propiedad como jefe de mantenimiento no estuve, estuve como jefe de línea’, con lo cual se ratifica que el actor ocupaba el cargo de jefe de línea y que su jefe inmediato era el Sr. Jorge Parra, quien desempeñaba el cargo de jefe de mantenimiento.

“Es decir, que las condiciones de su relación contractual no son las enunciadas en la demanda, ya que el cargo con base en el cual solicita el reajuste de salario y prestaciones sociales es otro y con unas condiciones distintas de las que él ejerció.” De lo anterior concluye que el actor no cumplió con su carga de demostrar, que las condiciones de trabajo de Jefe de Línea eran las mismas del cargo de Jefe de Mantenimiento, con relación al cual solicitó la nivelación, por lo cual debía negarse la pretensión. Ante la inviabilidad de la anterior reclamación, negó el reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas, porque consideró que estaban ancladas sobre la misma base de la nivelación salarial.

En cuanto al preaviso, dijo el Tribunal que éste era procedente sólo cuando se daba la terminación sorpresiva del contrato de trabajo por justa causa y que, como en el proceso se demostró que el despido fue injusto no procedía la pretensión. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No señala alguno bajo esta denominación, pero al terminar la formulación del cargo único que contiene la demanda, señala expresamente: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2003, dejando sin efecto alguno el fallo del Honorable Tribunal Superior Bogotá, Sala Laboral.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Dice así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 7º Nl. 7 aparte a) del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del art. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.

Ya que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral ha subestimado el cargo desempeñado por el señor ALEJANDRO MARRIAGA y las condiciones en que el señor HECTOR QUINTERO lo reemplazó hasta ser separado del cargo.” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es incompleto porque no le indica a la Corte qué debe hacer con la decisión de primer grado, una vez case la del Tribunal, por lo que carece de petitum; que, así mismo, la proposición jurídica está mal planteada, pues la única disposición que denuncia el cargo como infringida, nada tiene que ver con los hechos del proceso, ya que dicho numeral se refiere es a la detención preventiva del trabajador; que, además, el cargo no explica en qué consistió la interpretación errónea de la norma.

SE CONSIDERA Razón asiste a la réplica en cuanto señala que la demanda de casación presenta graves y protuberantes errores en su formulación, que impiden a la Corte su estudio de fondo. En efecto, el alcance de la acusación está mal planteado, pues aunque se solicita casar la decisión de segundo grado, no se dice allí qué se debe hacer con la decisión del a quo, una vez ocurra aquello.

Manifestación que sólo corresponde hacerlo a la parte recurrente, pues, como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, en el alcance de la acusación, se fijan las pretensiones de la parte frente a la infirmación, total o parcial, de la sentencia recurrida, lo que viene a marcar los límites dentro de los cuales puede actuar la Corte como juez de casación y sin que ésta pueda actuar más allá de lo pedido.

Fuera de lo anterior, que es suficiente para desestimar la demanda, el único cargo que contiene está mal planteado y no obedece a los más mínimos requerimientos de la técnica de casación. Se ha dicho con insistencia que el litigio propiamente dicho, culmina con la decisión de fondo que le pone fin a las instancias, la cual goza de la presunción de legalidad y acierto que le imparte el principio de la cosa juzgada.

Presunción que permanece incólume mientras no sea desvirtuada a través del recurso extraordinario de casación, prevenido por el legislador para algunas de esas decisiones. Como a través del recurso extraordinario, lo que se persigue es hacer un juicio de legalidad de la sentencia que puso fin a las instancias y no debatir las diferentes posiciones de las partes, su planteamiento debe estar estrictamente encaminado a demostrarle a la Corte, por qué la decisión recurrida violó las distintas disposiciones reguladoras del caso debatido.

En este orden de ideas, es fundamental que se señalen en la demanda, las normas sustantivas de carácter general que habiendo sido la base fundamental del fallo, o han debido serlo, se estimen violadas. Para lo cual basta, de acuerdo con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que se señale cualquiera de las normas de esa naturaleza, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

El censor no cumple con esta mínima exigencia, pues la única norma que denuncia como infringida, el numeral 7º, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, regula una materia totalmente extraña a lo decidido por el ad quem, en cuanto se refiere, como causa justa de despido, a la detención preventiva del trabajador, lo cual no se discutió en el proceso.

Ahora bien, denuncia el censor la infracción de la anterior disposición, por interpretación errónea que de ella hizo el Tribunal, no obstante el cargo no hace ningún esfuerzo encaminado a demostrar en qué consistió tal yerro intelectivo de la norma y simplemente se limita a dar un argumento fáctico, totalmente inadecuado a ese tipo de infracción de la ley, en tanto afirma que el sentenciador “ ha subestimado el cargo desempeñado por el señor ALEJANDRO MARRIAGA y las condiciones en que el señor HECTOR QUINTERO lo reemplazó hasta ser separado del cargo.”.

Lo cual no supone un yerro de hermenéutica, sino una indebida estimación del material probatorio del proceso, cuyo planteamiento ante la Corte tiene unas exigencias especiales, en tanto requiere que se señalen con precisión los errores de facto que se imputan a la decisión de instancia y las pruebas, que al ser estimadas indebidamente o dejadas de apreciar, condujeron a tales dislates.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HÉCTOR QUINTERO a la sociedad denominada AEROREPÚBLICA S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15