Micelio
23510(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23510 P/. Fernando Edicson Cifuentes Villa D/. Homicidio tentado y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23510 P/. Fernando Edicson Cifuentes Villa D/. Homicidio tentado y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado FERNANDO EDICSON CIFUENTES VILLA, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 25 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena de dieciocho (18) años y tres (3) meses de prisión al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La noche del 3 de febrero de 2001, dos desconocidos ingresaron al establecimiento comercial “Inversiones Sierra” ubicado en la Avenida 19 número 75-42 de esta ciudad e intimidando con arma de fuego a su propietario Oscar Alberto Sierra Fierro, a familiares suyos y a los empleados que aún permanecían allí, se apoderaron de dinero en efectivo en una suma cercana a los seis (6) millones de pesos y de un anillo.

El dueño que había sido sacado del local por los delincuentes al llamar la atención de los transeúntes fue herido y en su fuga el agresor intercambió disparos con el agente de la policía nacional Víctor Manuel Godoy Zambrano que lo enfrentó, resultando ambos lesionados, y procuró alejarse del lugar en el taxi en el cual fue capturado tras la hábil maniobra de su conductor para abandonarlo, manifestando llamarse FERNANDO EDICSON CIFUENTES VILLA.

Al amparo de la causal primera se acusa bajo un único cargo a la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial en la apreciación de las pruebas, pues no se demostró que el procesado se hubiera apropiado de la suma de dinero referida en ella ni tampoco se aportó medio de convicción –documental o testifical- que permitiera acreditar su existencia, como quiera que en derecho son las pruebas y no lo que se diga las que constituyen los soportes de la investigación. Asimismo la conducta de homicidio en grado de tentativa no fue comprobada ni establecida la clase de las armas con las cuales fueron lesionados los dos ofendidos, pues los disparos pudieron provenir de las portadas por las otras personas que intervinieron en el asalto o de las mismas autoridades, quienes en su afán de salva guardar la vida y bienes de los ciudadanos suelen herir o matar a los que pretenden proteger.

Luego la inexistencia del examen de balística para determinar si las heridas fueron causadas con armas oficiales o con la que llevaba el inculpado genera una duda que ha debido ser resuelta a su favor, pues –de otro lado- no está establecida la intención de matar y su comportamiento pudo obedecer a la necesidad de defenderse o a su estado de nerviosismo o inconsciencia o también originado en su inexperiencia, de modo que la levedad de las lesiones producidas ha debido conducir a un tratamiento más benigno, en tanto que se ignoró el principio de investigación integral.

CONSIDERACIONES: Para la Sala es evidente la falta de técnica en que se incurre en la demanda, porque aun cuando el actor expresa que acude a la causal primera del artículo 207 de la ley 6000 de 2000 bajo el supuesto de que la sentencia viola la ley sustancial en la apreciación de las pruebas, en cumplimiento de la claridad y precisión que la formulación del reparo exige según lo previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la disposición citada, ha debido identificar la clase de error y dentro de este señalar su especie.

Se le imponía –en principio- precisar si la violación indirecta de la norma de derecho sustancial propuesta obedece a un error de hecho o a un error de derecho, luego determinar la naturaleza del vicio dentro de alguna de las dos formas de transgresión indirecta de la ley acabadas de mencionar y finalmente proceder a desarrollarlo conforme a la técnica establecida para cada yerro.

Los anteriores presupuestos fueron omitidos por el recurrente, quien a la manera de un alegato de instancia se limita a cuestionar la legalidad de la sentencia, para lo cual antepone sus consideraciones personales y generales sobre una supuesta carencia probatoria, pero sin expresar si las conclusiones del fallador que critica tienen origen en errores de juicio que desvirtúan la doble presunción de legalidad y de acierto que la acompaña. En efecto, las afirmaciones del actor sobre la carencia de pruebas demostrativas de la materialidad de la conducta punible contra el patrimonio económico y del propósito frustrado de matar como de la responsabilidad del procesado sustentadas en sus particulares deducciones, no cumplen con los requisitos ni la técnica que en sede de la impugnación extraordinaria son exigidos para disponer el trámite de la demanda.

El recurrente –en consecuencia- no advierte si la violación de la ley que denuncia obedece a un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o a un falso raciocinio, ni tampoco que la misma se derive de un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, como era su obligación. Por tanto, no basta con que el censor en la demanda hubiera aducido la existencia de un “error en la apreciación de la prueba” en la sentencia, sin concretar el género del vicio y dentro de él su especie atribuible a los falladores, con lo cual incurrió en ostensible dislate en su desarrollo al faltar al principio de claridad y precisión requeridos en su fundamentación y al omitir señalar las normas que estimara infringidas.

Hallándose impedida la Sala por la naturaleza rogada de la casación para enmendar, corregir o subsanar las deficiencias anotadas y por el principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 que no le permite a la Corte ocuparse de causales distintas a las alegadas en la demanda, la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado FERNANDO EDICSON CIFUENTES VILLA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8