CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 38 Expediente 23509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23509 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DIEGO BERNAL BORRERO contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.-ALMACAFE S.A.-.
I.
ANTECEDENTES JUAN DIEGO BERNAL BORRERO instauró demanda ordinaria laboral para que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.-ALMACAFE S.A.-, fuera condena, de manera principal a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $10.382.75 diarios.
En forma subsidiaria para que fuera condenada a la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno, a la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro, a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa debidamente indexada, al valor de los daños morales subjetivos, y a las costas procesales.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio a la entidad convocada al proceso desde el 1º de julio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1990, para “un tiempo total de servicios de 16 años, 5 meses”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “bracero” y un salario básico mensual de $ 162.338.16 y promedio de $311.482.49; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la actividad financiera especifica de captar ahorro privado” l; que en la segunda quincena de noviembre de 1990 un representante lo llamó para manifestarle “en forma perentoria, la determinación ( ) de prescindir de sus servicios”, para lo cual lo citó el día 7 de diciembre de 1990, a las 8 de la mañana ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal, al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa; que el mismo día y hora también firmaron actas de conciliación otros trabajadores de la sociedad; que no se le practicó examen médico de retiro “ y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $3.500.00.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la Ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $5.167.932.00”; que de acuerdo con el reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo la ordenaba el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que su actuar para la época en que se realizó la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Tercero Laboral de Cúcuta, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 191 a 200 cuaderno 1).
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. –ALMACAFE S.A.-,.se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, dado que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo consentimiento “pagándosele al efecto las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que los unió, más una suma conciliatoria por valor de $6.647.870.00 que eventualmente cubrió cualquier otra diferencia derivada de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole”, conciliación con la cual el demandante declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada.
Propuso las excepciones que denominó: “Cosa Juzgada”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “carencia de causa”, “pago”, “prescripción”, y “compensación” (folios 14 a 15 cuaderno 1). Mediante fallo de noviembre 1º de 2002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.-ALMACAFE S.A.- a reliquidar y pagar al actor las acreencias laborales causadas, y la indemnización moratoria de acuerdo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; declaró probas en lo pertinente las excepciones de cosa juzgada, en parte la de pago, cobro de lo no debido y carencia de causa; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas (folio 496 a 497 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio; ordenó costas a cargo del demandante (folios 529 a 530 ibídem).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, inicialmente consideró que no existe ninguna prueba dentro del expediente, que indique la existencia de vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo para que el acta de conciliación carezca de validez. Sostuvo que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona obligue con otra por acto o declaración de voluntad es necesario que concurran los requisitos de que sea legalmente capaz “capacidad que tenía el actor cuando suscribió el acta, puesto que de acuerdo con la misma ley (artículo 1503), toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara incapaces ” (folio 527 cuaderno 1).
En lo referente con el consentimiento expuso que es claro que al actor suscribió el acta “guiado además por la oferta económica( ) que conciliaba cualquier diferencia”; que en virtud de la Jurisprudencia tiene plena validez el ofrecimiento en dinero que se haga a cambio del retiro del trabajador, por lo que “no hubo fuerza o violencia moral, menos aún error, pues el actor sabía lo que firmaba, conoció su liquidación, es más estuvo en presencia de un Juez Laboral, quien escuchó sus manifestaciones e impartió aprobación, tal y como consta en el acta celebrada, visible a folios 117 y siguientes” (ibídem).
Prosiguió asentando que “el objeto de la conciliación fue mediante acuerdo terminar el contrato, pagar unas cifras e incluso realizar unos descuentos que con su firma autorizó el actor” por unos préstamos de libre inversión que fueron contraídos con el fondo de empleados y no con la demandada, en consecuencia de esta clase de deudas “es lógico el cobro de intereses, pero no solo natural y obvio sino legal, luego no existió objeto ilícito como asegura el recurrente, pues en nada se violó la ley, por el contrario, lo único que se plasmó fue un acuerdo guiado por la buena fe, al autorizar el trabajador el descuento de la que debía” (folio 528 ibídem).
Finalizó concluyendo que, si tampoco la causa es ilícita, “la conciliación celebrada es absolutamente valida y eficaz y de acuerdo con su texto puso fin a cualquier reclamación surgida de la terminación del contrato ”, entonces “la excepción de cosa juzgada, debió declararse totalmente probada y para todas las pretensiones”. III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 66 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 71 a 78 ibídem), el recurrente pide a la Corte que Case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro de la misma, a razón de $10.382.75, o en su defecto, se confirme la decisión del juez de primer grado.
Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el cuarto en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el cuarto por interpretación errónea de normas iguales y argumentos similares; así mismo el segundo con el tercero dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “directamente en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1502 y 1504 del Código Civil y los artículo 151,152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a las normas contenidas en los artículos 13, 25,58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6º, 9º, 15, 16, 17, 768, 1510, 1519, 1524, 1619, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 100, 127, 142, 149, 150, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y 8º numeral 4 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, las primeros artículos por haberlos aplicados indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos”.
Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “con arreglo al artículo 2480 del Código civil, el error a cerca de la identidad del objeto, anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo. Es así que si no es dable entender con absoluta seguridad, si a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento, amén de la fuerza ejercida, o de manera unilateral y sin justa causa, el acto resulta confuso y conduce a error que no solo vicia el consentimiento y en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador( ) el acta de conciliación tenida en cuenta por el Tribunal es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite afirmar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes.
Por esta circunstancia jurídica debe aplicarse al contenido del acta, lo dispuesto en el artículo 1740-1741 del Código Civil que establecen la Nulidad Absoluta” (folio 17 a 18 cuaderno 2). De otra parte aduce que la conciliación suscrita entre las partes en litigio no hace tránsito a cosa juzgada “en forma total, sino parcial respecto de algunos derechos conciliados” puesto que no se puede inferir en forma general que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador sin “cerrarles las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, ya que, en ningún momento fueron materia del acuerdo conciliatorio a la fecha en que se dio finalizada la relación jurídica de trabajo, toda vez que si los pagos reclamados por concepto de bonificaciones y prima vacacional no fueron incluidos dentro del salario promedio, mal estaría en predicarse sobre los efectos de la conciliación sobre ellos, los cuales por sustracción de materia fueron excluios” (folio 20 ibídem).
Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello “deberá condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la Ley, por parte de la patronal en el evento que se analiza está implícita y no necesita demostración, siendo que la patronal no canceló en forma integra y oportuna los salarios a su trabajadora,(sic) habiéndose indebidamente apropiado de ellos.
Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios a la trabajadora,(sic) no se le canceló en forma completa la remuneración pactada”. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea las mismas normas del primer cargo con adición del artículo 1503 del Código Civil; soporta su demostración en similares argumentos del primero. LA REPLICA Arguye que el recurso presenta serios vicios de técnica de casación “al intentar la nulidad absoluta en esta instancia, sin haberse propuesto en la demanda ” inicial.
Discrepa de lo dicho por el recurrente toda vez que el acta de conciliación no es contradictoria porque ninguna de las partes “puso algún reparo sobre el contenido del documento, entre otras cosas porque ésta no presenta cláusulas que persigan perjuicio alguno al trabajador, pues en ella claramente se expresa el mutuo consentimiento para terminar el contrato de trabajo y el pago de una suma conciliatoria, que en su momento fue aceptada por el extrabajador sin mencionar al funcionario competente su desacuerdo con el acuerdo planteado por el empleador” (folio 78 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida en el primer cargo e interpretación errónea en el cuarto, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la indemnización moratoria por falta de pago.
Lo precedente, sin tener en cuenta que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con aspectos fácticos y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación, no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Así mismo el recurrente no cumple con la carga procesal de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según él condujo a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente, como ya se anotó, entre las vías directa e indirecta.
Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en estas por el Tribunal.
La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; o de error de derecho, el cual se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Por las razones aquí anotadas, los cargos se rechazan. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “indirectamente en razón de la APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1502, 1504 del Código Civil, los artículos 151,152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a las normas contenidas en los artículos 13, 25, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y 6, 9, 15, 16, 17, 768, 1510, 1519, 1524, 1619, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 100, 127, 142, 149, 150, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y 8º numeral 4 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, las primeros artículos por haberlos aplicados indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 23 cuaderno 2).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a 25 errores de hecho que se pueden sintetizar en los siguientes tópicos: (i) modo de terminación del contrato de trabajo;(ii) efecto de cosa juzgada de la conciliación; (iii) cierre de la empresa; (iv) la no práctica del examen médico de egreso; (v) los factores integrantes del salario;(vi) la ilegalidad de los descuentos del salario por concepto de intereses sobre préstamos; y (vii) la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café. Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona los documentos de folios 122, 225, 226 y 227.
Y como dejadas de apreciar el acta número 454 de septiembre 12 de 1990-folios 412 a 417-, la resolución No. 4231 de noviembre 15 de 1990, la comunicación obrante a folio 440, el reglamento interno de trabajo-folios 387 a 408-, las convenciones colectivas de trabajo- folios 228 a 255 y 442 a 450-, las circulares 171 y 181 de junio 9 y 21 de 1988-folios 257 a 259-, el acta de inspección judicial-folios 355 a 360 y 452 a 456-, certificación sobre las sumas que constituyen salario-folios111 y 112-, comprobantes de pago-folios 126 a 179 -, documentos de folios 337 a 345 y 361 a 363, la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991.
En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes. Someramente se refirió a los préstamos y avances de salarios para considerar que fueron perfectamente legales.
No analizó, ni mucho menos consideró el Tribunal el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, cuando la misma lectura del documento se encuentran diferentes objetos para determinar el objeto de conciliación entre las partes, porque una de ellas considera haber conciliado y la otra, considera que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, generando en esa forma una NULIDAD ABSOLUTA respecto del acta de conciliación que exige por naturaleza el mutuo acuerdo sobre el objeto que concilian( ) La discrepancia que se enrostra al Tribunal en este cargo consiste en que la mencionada Conciliación del 7 de diciembre de 1990 proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (fls 225 a 227) donde se considera que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, o sea, el modo legal de terminar el contrato de trabajo, no genera indemnizaciones y que con la entrega que hizo al demandante de la suma de $6.647.870.00, aceptada por el actor, se supone que las partes quedaron a paz y salvo( ) No se percató el Tribunal que a pesar de suponer que el contrato había terminado por mutuo consentimiento, la empresa le reconoció y canceló las indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa, respecto del contrato a término indefinido, todo con arreglo a las disposiciones legales y convencionales, generando automáticamente la Nulidad Absoluta.
Entonces los yerros fácticos del Tribunal estriban en no haber entendido que si la patronal reconoció las indemnizaciones generadas en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, mal podría considerarse que la relación laboral hubiere podido terminarse por mutuo consentimiento, porque las dos figuras son excluyentes e incompatibles, por expreso mandato del Código Civil que dispone que las leyes de orden público y de interés general no pueden derogarse por convenios los particulares”.
Prosigue sosteniendo que el Tribunal al declarar la cosa juzgada no tuvo en cuenta que dentro del acta de conciliación no quedaron conciliados “conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, por no haber sido incluidos en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, es decir, que los conceptos salariales de bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales al trabajador, sobre las cuales se elaboró el Acta de conciliación. Por esa potísima razón, la demandada ALMACAFE, no quedó a paz y salvo por dichos conceptos” Indica que “tampoco se percató el honorable Tribunal que al trabajador no se le hizo practicar el examen médico de retiro por causas imputables a la patronal, toda vez que en forma intempestiva, sin dar aviso a sus trabajadores, lo sorprendió con el cierre definitivo de su sede de trabajo desde la misma fecha en que se materializó el despido, es decir, desde el día 1º de diciembre de 1990, hecho que da lugar al pago de la indemnización por este concepto en la forma solicitada en la demanda introductoria” (folio 36 ibídem).
Por último dice que de igual manera “el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y descontados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses causados y cobrados con quebrantamiento de la Ley sustantiva contenida en norma expresa del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es, el cobro de intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda” (folio 37 ibídem).
TERCER CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Afirma que no se evidencia ningún yerro del Tribunal habida cuenta que “el acta de conciliación fue apreciada en su contexto verdadero y legal, pues como se desprende de su lectura, dicho documento no establece que el contrato de trabajo haya terminado sin justa causa por parte del empleador( ) trayendo como consecuencia lógica que la misma hiciera transito a cosa juzgada ”(folio 75 cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se desprende de la sinopsis que se hizo de la providencia acusada, para absolver de las pretensiones incoadas en la demanda, el Tribunal concluyó que “la conciliación celebrada es absolutamente valida y eficaz y de acuerdo con su texto puso fin a cualquier reclamación surgida de la terminación del contrato ”, entonces “la excepción de cosa juzgada, debió declararse totalmente probada y para todas las pretensiones”.
Aduce el censor que (i) “ La discrepancia que se enrostra al Tribunal en este cargo consiste en que la mencionada Conciliación del 7 de diciembre de 1990 proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (fls 225 a 227) donde se considera que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, o sea, el modo legal de terminar el contrato de trabajo, no genera indemnizaciones y que con la entrega que hizo al demandante de la suma de $6.647.870.00, aceptada por el actor, se supone que las partes quedaron a paz y salvo( ) No se percató el Tribunal que a pesar de suponer que el contrato había terminado por mutuo consentimiento, la empresa le reconoció y canceló las indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa, respecto del contrato a término indefinido, todo con arreglo a las disposiciones legales y convencionales, generando automáticamente la Nulidad Absoluta.
Entonces los yerros fácticos del Tribunal estriban en no haber entendido que si la patronal reconoció las indemnizaciones generadas en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, mal podría considerarse que la relación laboral hubiere podido terminarse por mutuo consentimiento, porque las dos figuras son excluyentes e incompatibles, por expreso mandato del Código Civil que dispone que las leyes de orden público y de interés general no pueden derogarse por convenios los particulares”;
(ii) que el juez de la alzada al declarar la cosa juzgada no tuvo en cuenta que dentro del acta de conciliación no quedaron conciliados “ conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, por no haber sido incluidos en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, es decir, que los conceptos salariales de bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales al trabajador, sobre las cuales se elaboró el Acta de conciliación. Por esa potísima razón, la demandada ALMACAFE, no quedó a paz y salvo por dichos conceptos”;
(iii) que “tampoco se percató el honorable Tribunal que al trabajador no se le hizo practicar el examen médico de retiro por causas imputables a la patronal, toda vez que en forma intempestiva, sin dar aviso a sus trabajadores, los sorprendió con el cierre definitivo de su sede de trabajo desde la misma fecha en que se materializó el despido, es decir, desde el día 1º de diciembre de 1990, hecho que da lugar al pago de la indemnización por este concepto en la forma solicitada en la demanda introductoria”;y (iv) que “el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y descontados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses causados y cobrados con quebrantamiento de la Ley sustantiva contenida en norma expresa del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es, el cobro de intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda”.
Hecha la anterior precisión, objetivamente analizadas las pruebas en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se tiene lo siguiente: 1º) En relación con el acta de conciliación, dice el recurrente que el juez de la alzada no analizó ni mucho menos consideró el contenido de la misma, afirmación que no corresponde a la realidad toda vez que el Tribunal sí valoró ese documento y de él asentó que “es claro que el actor suscribió el acta, guiado además por la oferta económica, que le hiciera su empleador, de una considerable suma de dinero,$6.647.870(fl 118), que para el año de 1990, era una cifra significativa y que conciliaba cualquier diferencia que puede surgir con motivo de la terminación del contrato, que las partes manifestaron de mutuo acuerdo( ) Es claro entonces que no hubo fuerza o violencia moral, menos aún error, pues el actor sabía lo que firmaba, conoció su liquidación, es más estuvo en presencia de un Juez Laboral, quien escuchó sus manifestaciones e impartió su aprobación, tal y como consta en el acta celebrada”.
Aduce el impugnante que de la lectura del acta de conciliación se “encuentran diferentes objetos para determinar el objeto de conciliación entre las partes, porque una de ellas considera haber conciliado y la otra considera que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa”, aseveraciones que tampoco corresponden a lo que surge del tenor literal del documento, en la medida en que se plasmó claramente que “ El señor JUAN DIEGO BERNAL BORRERO, ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, el día 1º de julio de 1974 y por mutuo consentimiento entre el trabajador y la Empresa, como lo autoriza el Artículo 6º, literal b), del Decreto 2351 de 1965, han decido dar por terminado el contrato en mención a partir del día 1º de diciembre de 1990( ) ALMACAFE pagará al señor JUAN DIEGO BERNAL BORRERO, una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el Artículo 8º, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de T( ) ” (subrayado fuera de texto - folio 225 cuaderno 1), por lo que ninguna mención se hace que el modo de terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad llamada a juicio, como lo quiere hacer ver el recurrente, ni mucho menos su texto presenta oscuridad alguna que permita colegir la aserción que éste expone.
Ahora bien, la circunstancia de que la demandada haya ofrecido una suma conciliatoria en equivalencia igual a la establecida en la Ley o en la convención colectiva de trabajo para los casos de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no por ello se puede entender como lo sostiene el recurrente que el contrato de trabajo terminó de esta manera y no por mutuo acuerdo, porque de entenderse así sería tanto como desconocer que las partes libremente convinieron y así lo plasmaron fenecer el contrato por mutuo consentimiento.
Si lo que pretende el impugnante es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
De suerte que la Corte no vislumbra el yerro que sobre este aspecto le enrostra el recurrente al Tribunal, dado que del acta de conciliación aflora que la terminación del contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes y sin que fluya, además, lesión en el consentimiento o error en el demandante. Manifiesta igualmente el censor que al declarar la cosa juzgada, no tuvo en cuenta el Tribunal que dentro del acta de conciliación “no quedaron conciliados, conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, por no haber sido incluidos en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, es decir, que los conceptos salariales de bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales al trabajador, sobre las cuales se elaboró el Acta de conciliación. Por esa potísima razón, la demandada ALMACAFE, no quedó a paz y salvo por dichos conceptos”.
En cuanto a la anterior afirmación del impugnante de no haber sido parte de lo conciliado los conceptos salariales del último año y el promedio tomado para la liquidación de las cesantías, sus intereses, indemnización por despido y demás conceptos, para refutar ese argumento basta tener presente lo que surge de los apartes de dicha acta, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo conciliatorio y precisar los conceptos por los que el actor declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JUAN DIEGO BERNAL BORRERO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folio 226 ibídem).
Por tanto, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado sin razón por el recurrente, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el actor, para considerar que éste declaró a los almacenes demandados en paz y a salvo por ese derecho laboral. 2º) En lo que respecta con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos en condiciones benéficas, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, proceder que evidentemente no quiso el legislador. 3º) En cuanto a la no práctica del examen médico de egreso y la unidad de empresa de la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café, sólo basta decir que el recurrente no menciona la fuente del posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal. 4º) Finalmente no sobra anotar, que pese a que la censura enlista cuatro folios como equivocadamente apreciados y hace un enunciado de trece numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación de la censura se circunscribió a su entendimiento del acta de conciliación, a lo cual ya se dio respuesta en el numeral primero; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la tangencial alusión a la inspección judicial lo fue para referirse al salario, el cual como quedó ya consignado constituyó objeto de la conciliación. En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes.
Por lo anterior los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 30 de octubre de 2003, en el proceso promovido por JUAN DIEGO BERNAL BORRERO contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia