Micelio
23507(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23507 HERMINSUL TENORIO QUIÑONES Y O. Proceso No 23507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 063 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERMINSUL TENORIO QUIÑONES contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó él fallo condenatorio emitido el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado 43 Penal del Circuito, que le impuso a éste, a JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO y a CRÍSPULO VANEGAS BAQUERO una pena de 31 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $50.000, como autores responsables de los delitos de estafa agravada, en concurso con uso de documento público falso y fraude procesal.

I ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados por el Juzgado de primera instancia de la siguiente manera: “ Como respuesta a las labores de investigación adelantadas por el Grupo Especial de Seguridad de Asuntos Penales de la Caja Nacional de Previsión Social en asocio con la Dirección General de Investigacioes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en su lucha contra la corrupción administrativa, el pasado 30 de agosto de 2001 se capturó en las instalaciones del Banco Agrario al ciudadano Críspulo Vanegas Baquero cuando pretendía cobrar la mesada pensional de $800.871.15 que desde el 30 de diciembre de 1995 venía retirando como presunto beneficiario por haber laborado presuntamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La aprehensión se produjo luego de descubrirse que la documentación aportada para la obtención del beneficio económico y presentada por el abogado Herminsul Tenorio Quiñones resultó apócrifa en su integridad.” 2. El 30 de agosto de 2001, la Fiscalía 299 Seccional dispuso la apertura de investigación por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado.

A la investigación fueron vinculados CRÍSPULO VANEGAS BAQUERO, el abogado HERMINSUL TENORIO QUIÑONES y JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO. Mediante resolución del 9 de octubre de 2001, la Fiscalía ordena el traslado de los testimonios rendidos por Juan Rivera y Juan Torres de la investigación que por hechos similares adelantaba la Fiscalía 166 Seccional, en contra de HERMINSUL TENORIO QUIÑÓNEZ. 3.

El 29 de diciembre de 2001, la Fiscalía 75 Delegada profirió resolución de acusación en contra de HERMINSUL TENORIO QUIÑONES, CRÍSPULO VANEGAS BAQUERO y JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO como presuntos autores-responsables de los delitos de uso de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo, estafa agravada y fraude procesal. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de enero de 2002, siendo remitidas las diligencias el siguiente 21 al Juzgado Penal del Circuito Reparto. 4.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento el 24 de enero de 2002, llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juzgamiento. El Juzgado 43 Penal del Circuito profirió sentencia el 21 de febrero de 2003, condenando a los procesados HERMINSUL TENORIO QUIÑONES, CRÍSPULO VANEGAS BAQUERO y JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO por los cargos formulados por la Fiscalía, conforme ha quedado precisado. 5.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el defensor del procesado HERMINSUL TENORIO QUIÑONES, con los resultados que han sido enunciados. II DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE HERMINSUL TENORIO QUIÑONES El demandante solicita que de manera excepcional se admita la demanda de casación, la que fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del procesado, ya que le fueron vulnerados de manera evidente y ostensible tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia se desconocieron los testimonios de Juan de Jesús Torres García y de Juan de la Cruz Rivera, que fueron incorporados como prueba trasladada en la instrucción. Señala que la admisión de la demanda resulta necesaria, conveniente y justa porque “ la sentencia se equivocó atendiendo criterios de la propia corte que ya habían sido superados.”.

Agrega que es oportuno que se reafirme el cambio de jurisprudencia y se reitere que “se violan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa cuando se produce una condena y se impone una pena deducida sin existir pruebas que la soporten a plenitud, dejando de valorar en su conjunto las pruebas que demuestran la inocencia del recurrente.

“ La demanda presentada por el defensor del procesado HERMINSUL TENORIO QUIÑONES se sustenta en la causal primera de casación, a través de la cual, el censor impugna la sentencia de segunda instancia, alegando que es “ violatoria de una norma de derecho sustancial.”. Sostiene que el fallador de segunda instancia al momento de resolver la apelación no observó el artículo 29 de la Constitución Nacional, es decir, que desconoció el debido proceso, por cuanto dejó de considerar y pronunciarse sobre cada una de las pruebas incorporadas al proceso, que ignoró el artículo 7º del Código Penal relacionado con la igualdad y el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal respecto a la apreciación de las pruebas.

Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta las declaraciones de Juan de Jesús Torres García y Juan de la Cruz Rivera, testigos de la entrega de los documentos para el trámite pensional, ni se pronunció respecto del dictamen pericial que demuestra que el procesado HERMINSUL TENORIO QUIÑONES no fue la persona que los falsificó. Agrega que de haberse apreciado en la sentencia tales pruebas se habría tenido que absolver de los cargos al citado profesional, pero ante la omisión fue condenado, por lo tanto, resulta violatoria de la Constitución y de la ley.

En cuanto a la trascendencia de la omisión para el derecho de defensa expone que cuando el juzgador no valora en su conjunto la totalidad de las pruebas “ decretadas, recepcionadas e incorporadas al proceso se está desconociendo el debido proceso ”, pruebas que favorecían al enjuiciado y que de haber sido consideradas el resultado hubiera sido la absolución, ya que no se cumplían las exigencias del artículo 232, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, “ pues está mas que demostrado que mi defendido no cometió los ilícitos que se le imputa (sic) ni tenía conocimiento de los mismos al momento en que inicia el trámite pensional ante Cajanal.” Al referirse a la trascendencia en el desquiciamiento del debido proceso, indica que “ desbordó el debido proceso el fallador de turno, al desconocer y no ocuparse de ella, pruebas de suma trascendencia que beneficiarían al enjuiciado TENORIO QUIÑÓNEZ, con ello se puso en entredicho la credibilidad de la administración de justicia y es por ello que se deprega (sic) del despacho se repare, el hierro (sic) en que se ha incurrido, casando la presente sentencia.”, por lo pide se le absuelva.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación permite llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y legalidad respecto de la sentencia de segunda instancia para determinar su conformidad con los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto el fallo impugnado debe preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, situación de la cual se colige que los ataques que se formulen contra el fallo deben estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, bajo el amparo de cualquiera de las causales previstas para plantear el instituto de la casación. Por consiguiente, la demanda debe cumplir con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el impugnante señale con precisión la causal que invoca y el cargo que formula, expresar en forma clara los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente debe orientarse a demostrar la violación, a señalar la trascendencia y la incidencia del yerro que se enuncia en el fallo cuestionado.

El incumplimiento de tales exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda. No obstante, que el recurso se invoca con el carácter de excepcional, la Sala abordará su estudio como ordinario en cuanto era viable por reunirse la exigencia temporal respecto de dos de los delitos imputados al procesado (estafa y el uso del documento público falso).

Luego, se estima innecesario el estudio del requisito adicional que hace mas gravosa la admisibilidad de la demanda. 2. La Corte ha sostenido que cuando se aduce como fundamento del recurso la causal primera de casación, el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, bien sea la violación directa o la indirecta, de tal manera, que si plantea la segunda, relativa a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, debe señalar qué tipo de errores tienen cabida, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.

Los errores de derecho hacen referencia a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o que desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido ( falso juicio de convicción).

A su vez, los errores de hecho se presentan cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico para atribuirle efectos que no se desprenden de ella (falso juicio de identidad). Igualmente, resulta factible cuestionar el fallo por violación indirecta de la ley, cuando el juzgador en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso desconoce los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio), evento en el cual, el censor debe señalar además si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los dictados del sentido común. 3.

Examinada la demanda de casación presentada a favor del procesado HERMINSUL TONORIO QUIÑÓNEZ bajo los anteriores presupuestos, encuentra la Sala en su formulación evidentes deficiencias técnicas y argumentativas que resultan insuperables, en la medida en que no pueden ser subsanadas por la Corte, dada la naturaleza rogada del recurso, que impone para su admisibilidad el cumplimiento de unos requisitos sin los cuales resulta imposible darle paso a un recurso a través del cual se pretende destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. En efecto, el recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en la causal primera de casación, por presuntos yerros en que habría incurrido el juez de segunda instancia en la apreciación probatoria al no tener en cuenta los testimonios trasladados de Juan de Jesús Torres y Juan de la Cruz Rivera, coligiendo que de haberlos considerado la sentencia hubiera sido absolutoria.

Pese a que la demanda no enuncia en qué sentido se habría producido la violación, el enunciado del cargo permite señalar que se trataría de una violación indirecta, pero en su presentación el censor no acierta en señalar el tipo de error en que habría incurrido el Tribunal, es decir, si por la errada apreciación probatoria el fallador incurrió en un falso juicio de convicción, de legalidad o de existencia. Tampoco determina en qué forma hubiera incidido en la decisión que se cuestiona el contenido de los testimonios que echa de menos, quedándose el reparo en el enunciado genérico de que el sentido del fallo sería otro, sin esbozar argumento alguno tendiente a su demostración, por lo que la formulación del reparo se aprecia como inconclusa.

Era preciso, entonces, para el demandante señalar los aspectos de la prueba omitida que estimaba no sólo relevantes sino con capacidad probatoria suficiente para desvirtuar las apreciaciones sobre las cuales los juzgadores en las instancias construyeron el juicio de responsabilidad, para de esta manera comprobar, frente al análisis contenido en la sentencia acusada, la violación indirecta de la ley y la viabilidad del cargo formulado.

Del mismo modo, se observa que el demandante se limita a indicar que los juzgadores no tuvieron en cuenta al momento de examinar el acervo probatorio el peritaje grafológico llevado a cabo, y según el cual el procesado no habría sido el autor de la falsificación de los documentos con base en los cuales se obtuvo el reconocimiento de la pensión a favor de CRÍSPULO VANEGAS BAQUERO, crítica que carece de todo sustento y trascendencia para los efectos que se analizan, ya que es evidente que por tal conducta ningún cargo se le formuló al procesado, pues en la acusación se le imputó el delito de uso de documento público falso, cargo que fue el acogido en la sentencia, sin que se le imputara participación alguna en su falsificación. Habiendo limitado el demandante a tales aspectos los reparos formulados al fallo de segunda instancia, en los que resultan evidentes las deficiencias técnicas y argumentativas enunciadas, las que no pueden ser suplidas por la Corte en virtud a la naturaleza rogada del recurso propuesto, dan lugar al rechazo de la demanda y a declarar desierto el recurso propuesto en nombre de HERMINSUL TENORIO QUIÑONES.

Finalmente, ha de indicarse que la Sala no advierte como ostensible la vulneración de garantías fundamentales de los procesados que obliguen un pronunciamiento oficioso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HERMINSUL TENORIO QUIÑONES, por las razones expresadas en esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1