CORTE SUPREMA DE JUTICIA Casación No. 23506 Osman A. Urrego P. Casación No.23506 Osman A. Urrego P. Proceso No 23506 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 51 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CESAR NEFTALI OSORIO CRUZ y OSMAN ALBERTO URREGO PAREJA.
Antecedentes. Mediante sentencia de 17 de abril de 2002, el Juzgado Cuarenta y Dos penal del Circuito de Bogotá condenó a César Neftalí Osorio Cruz, Osman Alberto Urrego Pareja y Fabio Carreño Tarazona, miembros de la policía nacional, a la pena principal privativa de la libertad de 32 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado consumado, y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1999 (fls.1-77/5).
Apelado este fallo por sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 28 de mayo de 2004, revocó la condena por el delito de homicidio tentado, y fijó la pena principal en 26 años de prisión, por el homicidio consumado (fls.31-53 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión recurrieron en casación los defensores de los dos primeros (fls.72, 76 ibídem).
Las demandas. 1. A nombre de César Neftalí Osorio Cruz Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta seis cargos contra la sentencia, todos por violación indirecta de la ley sustancial, así: Cargo primero: Sostiene que las afirmaciones del Tribunal, relativas a que el Subteniente César Neftalí Osorio Cruz fue omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones, y permisivo frente a la conducta delictiva desarrollada por los agentes Urrego Pareja y Carreño Tarazona, contradicen la verdad real, y son producto de un juicio equivocado.
La primera, porque la obligación de registrar la captura de los detenidos en los libros de la Estación no correspondía al Subteniente, y la segunda, porque la investigación demostró que la decisión de sacar de nuevo a los detenidos de la Estación y subirlos a la camioneta, se tomó con el fin de trasladarlos a la Estación de Suba. Otra cosa es que en el camino hubiera surgido la idea de “abandonarlos para que tuvieran que caminar y cogieran escarmiento”, pero esto, cuando más, daría lugar a una falta disciplinaria, o administrativa.
Estima, por tanto, que los juzgadores malinterpretaron la prueba, “por cabal desconocimiento de los reglamentos policivos y de los principios de buena fe y de presunción de inocencia, a que estaban obligados a rebatir (sic) con medios científicos o pruebas directas y no con simples suposiciones o raciocinios carentes de respaldo jurídico”.
Cargo segundo: Afirma que la argumentación del Tribunal, consistente en que la acción ejecutada por los agentes Urrego Pareja y Carreño Tarazona, fue “cohonestada por el suboficial de mayor rango”, quien tenía mando y jerarquía sobre ellos, es también desatinada, porque su defendido no tuvo conocimiento de la decisión tomada por sus subalternos, de desnudar y lanzar al río a los detenidos, sino solo de dejarlos abandonados a la intemperie, debidamente vestidos, para que cogieran escarmiento.
Cargo tercero: Tilda de equivocados los apartes de la sentencia donde el Tribunal sostiene que la situación del Subteniente es distinta a la del agente John Jairo Jiménez Aristizabal, quien fue desvinculado de la investigación. Explica que también éste ostentaba la condición de garante de la integridad física de los detenidos, y que por principio de igualdad, debió tomarse igual decisión para los dos, con mayor razón si se toma en cuenta que el Subteniente ignoraba la real intención de los agentes, y no contribuyó ni prestó su consentimiento en la decisión de desvestir y lanzar al río a los capturados.
Simplemente permitió que fueran bajados en el trayecto, para escarmentarlos, pero esto, a lo sumo, vendría a constituir una falta disciplinaria. Agrega que Osorio Cruz solo llevaba cuatro meses de haber egresado de la Escuela de Policía, buena parte de los cuales habían transcurrido en reuniones y cursos de capacitación, situación que pudo haber sido utilizada por los “experimentados y cancheros” agentes Urrego y Carreño para fraguar y ejecutar los hechos, “ya que por la novatada del superior les era bastante fácil engañarlo, haciéndole creer que solo se proponían a abandonar a los sujetos en aquel sitio”.
Cargo cuarto: Sostiene que la prueba testimonial “adolece de consideración y aprecio”, dado que el Tribunal no sopesó las “dables y uniformes” versiones de los agentes de la policía Carlos Alberto Vela y Henry Martín Jiménez Mosquera, quienes sostienen que los procesados Urrego y Carreño aceptaban ser los únicos responsables, y discutían y se inculpaban recíprocamente.
Cargo quinto: Asegura que los juzgadores dejaron de utilizar la trascripción del casete aportado por la defensa en la fase probatoria del juicio, cuyo contenido era esencial “para que los sentenciados así lo estimaran”, y tampoco tuvieron en cuenta, en su defecto, la estructuración del principio in dubio pro reo, como correspondía, pues es apenas lógico entender que cuando no existe certeza, la duda se impone como consecuente.
A manera de síntesis de la totalidad de los cargos, asegura que la estimación probatoria y las premisas sentadas por los juzgadores no se compadecen con la verdad histórica, ni la verdad procesal, y que sus disquisiciones contravienen “las reglas de la lógica y de la experiencia, y también el acierto y la legalidad”. Pide, por tanto, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a su defendido.
Cargo sexto: Es presentado en condición de subsidiario. En defecto de la pretensión de absolución, solicita a la Corte condenar al procesado por homicidio preterintencional. Sostiene que los juzgadores incurrieron en violación de la ley sustancial por error de derecho, al tener la conducta de los agentes de policía como ordenada y dirigida a quitarle la vida a los capturados, sin tener presente que la intención era solo la de hacer que se mojaran y aguantaran frío, aunque sin precaver que uno de ellos podía no saber nadar, o podía sufrir un paro cardiorrespiratorio por pánico o causa congénita, como resulta de la necropsia.
Obsérvese cómo, en el sitio de los hechos, las aguas del río Bogotá son tranquilas, y la altura de 3.5 metros del puente no era idónea para que las víctimas se ahogaran, como lo acredita el hecho de que uno de ellos salió ileso. Entonces, la muerte del otro fue en verdad un resultado no querido directamente, de mayor gravedad al precavido (fls.100-109 del cuaderno del Tribunal). 2.
A nombre de Osman Alberto Urrego Pareja Un solo cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, presenta su defensora contra la sentencia. Sostiene que la decisión viola de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal de 1980 (vigente para la época de los hechos), hoy 24 del nuevo estatuto punitivo, que establece que la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
En desarrollo de su fundamentación, transcribe los apartes principales de las argumentaciones del Tribunal, donde analiza la conducta de los procesados frente a las exigencias normativas requeridas para el reconocimiento de la preterintención como forma de culpabilidad, e ilustra el tema con citas doctrinales, para desembocar, sin más, en las siguientes afirmaciones: “Se encuentra probado el dolo respecto del trato que se dio a los detenidos, pues como no había lugar a la judicialización, optaron por darles un escarmiento.
Es el mismo compañero del fallecido quien manifiesta que eran tres los atracadores; ese tercero no detenido, perfectamente hubiese informado que a sus dos compinches los detuvo la policía. Solo respecto de las lesiones a los ladrones, los procesados actuaron dolosamente. La muerte de Jorge Murcia se debió a causas no establecidas por los médicos que examinaron el cadáver.
Plena prueba de la ausencia de dolo en la conducta de los procesados, es la existencia de Juan Antonio Rodríguez Ochoa, hombre de mayor edad que el fallecido, quien resultó ileso de su lanzamiento a las aguas del río Bogotá” (fls..111-118 cuaderno del Tribunal). SE CONSIDERA: La exigencia prevista en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ejusdem.
Algunas de estas reglas son comunes para todas las causales, y otras, propias de cada una de ellas. Cuando se plantea, por ejemplo, violación directa de la ley sustancial, son reglas inquebrantables para el demandante, en primer lugar, desarrollar el debate en el campo del razonamiento puramente jurídico, con indicación clara y precisa del sentido de la violación y las razones de orden jurídico que sustentan el ataque, y en segundo término, respetar las conclusiones fácticas y probatorias de los fallos.
Cuando, por el contrario, se invoca violación indirecta de la ley sustancial, la demanda debe contener, al menos, las siguientes precisiones: 1. La clase de error probatorio cometido: si de hecho por falso juicios de existencia, falso juicio de identidad, o falso de raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falso juicio de convicción. 2.
La prueba sobre la cual recayó el error. 3. La demostración del error y, 4. La acreditación de su trascendencia. Si confrontamos estas exigencias con el contenido de las demandas presentadas por los defensores de los procesados César Neftalí Osorio Cruz y Osman Alberto Urrego Pareja, ab initio se advierte que ninguna de ellas cumple las exigencias mínimas requeridas por la ley y la metodología de la casación, para ser admitidas y estudiadas de fondo.
En ambos eventos, los casacionistas se limitan a rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, sin precisar, ni demostrar, como correspondía hacerlo, los errores de carácter jurídico o probatorio que en su criterio fueron cometidos por el órgano judicial. En el primer caso, por ejemplo, se plantea violación indirecta de la ley sustancial, y se proponen, dentro del mismo marco de ataque, seis cargos contra la sentencia, sin que se indique, en ninguno de ellos, la clase de error cometido, la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, la razón de ser del yerro, ni su trascendencia. El actor se limita a refutar las conclusiones del Tribunal, en el entendido de que esta forma de alegar basta de suyo para legitimar su pretensión casacional, lo cual, desde luego, resulta equivocado, pues en esta sede no existe cabida para la discusión de tesis, ni la controversia de criterios, ni por consiguiente, para la retórica, como arte de la persuasión, antes que de la acreditación objetiva.
Solo la hay para la demostración de errores, por lo que el papel del casacionista no puede ser otro que el identificarlos, y demostrar objetivamente su existencia. El único cargo en el cual el casacionista pareciera encauzar correctamente el ataque, es el cuarto, y en alguna medida el quinto, donde censura al Tribunal por haber ignorado los testimonios de los agentes Carlos Alberto Vela y Henry Martín Jiménez Mosquera, y el contenido de un casete, pues dichas omisiones, aunque el demandante no lo dice, podrían estructurar un error de hecho por falso juicio de existencia, pero las glosas no van más allá del simple enunciado.
En la otra demanda, la casacionista plantea violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal de 1980, que define la preterintención como forma de culpabilidad, pero en lugar de ocuparse de demostrar el error en el marco del razonamiento puramente jurídico, como correspondía hacerlo, se dedica, después de transcribir in extenso los argumentos presentados por el Tribunal para negar su reconocimiento, a realizar algunas precisiones de carácter probatorio, que asume como fundamento de la impugnación, con desviación del ataque hacia el ámbito de la violación indirecta, que tampoco desarrolla, ni por ende demuestra.
No encuentra la Corte, además, que se concreten violaciones de las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados César Neftalí Osorio Cruz y Osman Alberto Urrego Pareja. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 10