CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23506 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA MONCADA CALVO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra la COOPERATIVA DE EXEMPLEADOS BANCARIOS – COPEXBANCA, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende el pago de “DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($251.184.000.oo), por concepto de las gestiones adelantadas y cumplidas en desarrollo del contrato DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO o GESTION JUDICIAL DE RECAUDO DE CARTERA, hasta el seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha en que … se me solicitó la entrega de toda la documentación relacionada con la cartera que se me había encomendado”, mas la suma de “$9.796.176.oo mensuales a partir de octubre 6 de 1.997, a razón del 3.9% de interés por mora …”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de un extenso análisis de la prueba que obra en el informativo, particularmente los documentos de folios 29, 109, 177, 201, 207, 213, 225, 269, 276 y 280, entre otras probanzas, concluyó textualmente el ad quem: “… no se aporto (sic) al proceso los elementos de prueba suficientes para llegar al convencimiento de que la suma mencionada le correspondían (sic) a la parte demandante por su actuación y se reitera que los cambios pretendidos … en el recurso de apelación no pueden tener prosperidad dado que por una parte no se presentó la prueba para determinar exactamente cuál fue la labor desarrollada y en segundo lugar para determinar la cuantía y en tercer lugar implicaba una variación de los hechos y las pretensiones de la demanda que no fueron discutidas en juicio, puesto que en estas iniciales se solicitaban (sic) la aplicación de las tarifas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales lo cual implicaba probar igualmente, dada la forma de celebración del mismo que se había realizado el recaudo de las obligaciones con los respectivos honorarios para deducir de ellos los porcentajes que le correspondía (sic) a la actora, sin embargo, no se probaron los recaudos de las obligaciones y de otra parte la obligación que aparentemente aparece recaudada lo fue en especie es decir con un inmueble en dación de pago y tampoco se determina su valor ni los honorarios que le pudiesen corresponder a la demandante.
“A la parte actora que correspondían a (sic) carga de la prueba no cumplió con su obligación de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones conforme establece el artículo 177 del código de procedimiento civil y la omisión le genera la consecuencias adversas a sus pretensiones por ello no se puede (sic) acoger los argumentos de la parte apelante y en consecuencia se debe confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad toda vez que todas las pretensiones estaban fincadas en la determinación de los honorarios que le correspondía (sic) que al no haberse aportado la prueba correspondiente implica la absolución” (fl.324).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada “a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito, formula cuatro cargos, no replicados por la demandada, los que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada uno. PRIMER CARGO-.
Acusa la sentencia “por la violación de la ley sustancial, por infracción directa en modalidad de apreciación errónea del artículo 195 del Código De Procedimiento Civil”. Afirma que la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, la resolución 001 de marzo 31 de 1998 que decide sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación, la demanda y su ampliación, el auto que da por no contestada la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada y la declaración de confesión ficta o presunta “como prueba única e integrada” y la certificación de folio 213, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º) No dar por demostrado, estándolo que la demandada por medio de una manifestación expresa, consciente y libre confesó un hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas a la misma y que favorecen a la parte demandante.
“2º) No dar por demostrado estándolo que la suma de $251.194.000.oo M./Cte. es la cantidad que se le debe a la Dra. MARGARITA MONCADA CALVO;”. En su demostración hace alusión a la resolución 001 de marzo 31 de 1998 emitida por el representante legal de la demandada “sobre hechos que le producen efectos adversos a COPEXBANCA y que favorecen a la actora, de manera expresa, consciente y libre reconoce no una suma cerrada sino por el contrario irregular … reuniendo a cabalidad todos los requisitos de ley para ser efectivamente una confesión…”, destaca las consecuencias jurídicas que se derivan de la no contestación de la demanda por parte de la demandada, se refiere, en su orden, a las probanzas de folios 207 a 212, 213 y 269 y alega: “Es tan notoria y fragante la violación a la ley que tan sólo me permito sustentar la apreciación errónea con las siguientes preguntas: · Como es posible que se afirme que la legislación aplicable es de carácter civil y no laboral y, por un lado no acepta la confesión del artículo 195 del C.P.C., Y POR EL OTRO SI INTERPRETA la declaración de Parte sobre la deuda? · Como es posible que el Juzgador INTERPRETE la voluntad expresa, consciente y libre y, que reúne a cabalidad todos los elementos de la confesión, siendo que también EXPRESAMENTE EL DEMANADADO POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL LA INTERPRETO cumpliendo también uno de los principios generales del derecho, de que la mejor interpretación es del mismo del que crea el acto o manifestación?” “Por último si estaban reconocidos y graduados los honorarios de la doctora MARGARITA MONCADA por manifestación clara de la demandada como obra en autos, unido al hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para fijar los mismos ENTONCES NO SERIAN PRECISAMENTE EL AQUO Y EL AD QUEM QUIENES DEBERIAN FIJARLOS POR MEDIO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL INSTAURADO?” SEGUNDO CARGO-.
Acusa “la violación errónea del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil”: En su demostración alega que la errónea apreciación de la resolución 001 de marzo 31 de 1998 y los oficios de folios 213 y 276 emitidos por el liquidador y representante de la demandada, condujo al tribunal a incurrir en el evidente error de hecho de “No dar por demostrado (sic), estándolo la confesión hecha por el Representante legal de la demandada el Liquidador de COPEXBANCA”.
En su desarrollo transcribe apartes de la decisión impugnada en que el sentenciador advierte que quien suscribió la aludida resolución 001 fue el señor Gaitán Quijano y quien dio respuesta “interpretando que en dicha resolución se reconoció la reclamación” fue el liquidador Borda Suarez y, luego de hacer referencia al artículo 198 del CPC sobre confesión por representante, destaca que basta leer el aparte en cuestión frente al referido artículo “para que sobren argumentaciones frente a la confesión por representante, pues tanto JORGE ENRIQUE GAITAN QUIJANO y FERNANDO BORDA SUAREZ eran representantes legales y liquidadores en épocas diferentes y actuaron en ejercicio de sus funciones tal y como quedo expuesto en el proceso”.
TERCER CARGO-. Acusa la “infracción directa del Artículo 307 del C.P.C. …”. Arguye, en su demostración, que la errónea apreciación de la demanda y su ampliación, el auto por el cual se da por no contestada la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada junto con la declaración ficta o presunta y el memorando de folio 152, al igual que la falta de estimación de este mismo memorando y del testimonio que obra a folio 256, condujo al tribunal a incurrir en error manifiesto de hecho de “No dar por demostrado estándolo que la demandada COPEXBANCA sí recibió un bien inmueble como mínimo por las gestiones realizadas por la demandante”: Transcribe apartes de lo expresado por el sentenciador sobre este particular y alega que “Otro hubiese sido el resultado, si el Fallador hubiese tenido en cuenta que efectivamente se hubiese analizado el pago de intereses de la obligación de PREINTEGRADOS – EL NARANJAL, de mayo 24 de 1997 (fl.152) por $343.611.111.oo, los avisos en prensa donde FIDUBANCOOP, vende la mencionada finca EL NARANJAL POR $2.833.200.000.oo …”.
Se refiere luego a las declaraciones “claras y que sin lugar a dudas explican la actuación de la doctora MARGARITA MONCADA” en el mencionado caso y sostiene: “Se desprende de los avisos, publicaciones, memorandos y demás documentos, además de que los mismos juzgadores señalan que sí hubo la entrada del bien que era de ley probatoriamente y procesalmente proferir la condena y que no por el hecho de no tener el avalúo dejar de condenar como lo expone erróneamente el AD QUEM y que encaja perfectamente dicha situación en el citado Artículo 307 del C.P.C.”.
CUARTO CARGO-. Acusa la sentencia “por la violación de la ley sustancial, por infracción directa en la modalidad de apreciación errónea del Artículo 25 de nuestra Constitución Nacional”. En su demostración advierte que el tribunal incurrió en error “cuando estando demostrado el trabajo de mi cliente con profesionalismo, honradez y diligenciamiento no lo aceptó ni condenó a pagar la contraprestación que por Ley y en justicia había lugar”, destaca lo afirmado por el juzgador de primer grado a folio 307 en el sentido de que efectivamente la demandante fue muy diligente en el desempeño de la labor contratada y pregunta “EN DONDE ESTA LA JUSTICIA SI SE ACEPTA UN TRABAJO DILIGENTE, PROFESIONAL Y HONESTO, PERO POR LA OTRA SE ABSUELVE AL PATRÓN A PESAR DE TODO LO DEMOSTRADO?”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtiera al iniciar el resumen los cargos, la acusación presenta graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. Así, se observa en primer lugar que la recurrente omite el deber de denunciar el quebranto de los preceptos legales sustantivos que regulan los derechos que pretende hacer valer en el juicio, esto es, los honorarios profesionales por servicios personales independientes de carácter privado, como que ninguna de las disposiciones citadas en los cargos se ocupa de dicho tema.
Lo anterior deviene inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica. De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem.
En los tres primeros cargos se limita la censura a acusar la violación de unas normas procesales, concretamente, en su orden, los artículos 195, 198 y 307 del C.P.C.. Sobre este particular recuerda la Sala que sólo es posible fundar un ataque en casación por trasgresión de normas adjetivas, cuando esa infracción conlleva al desconocimiento de normas sustanciales, es decir, sólo en el evento en que la violación de las primeras se constituya en el medio a través del cual se desconozcan las segundas.
De manera que si lo que se denuncia es una violación medio, como la que se plantea en los cargos, de todas maneras no queda excusado el censor de involucrar en su proposición jurídica las normas sustanciales que, como consecuencia de aquélla, fueron desconocidas. La cuarta acusación tampoco cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, como que se circunscribe a acusar la sentencia “por infracción directa en la modalidad de apreciación errónea” el artículo 25 de la Carta Política, norma que, por su carácter general y abstracto, no estatuye un derecho específico y, por consiguiente, no constituye “ley sustancial”.
Sobre este particular ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que pueda dar origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997).
De ahí porqué la sola denuncia tales disposiciones no de lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral. Por lo demás, e independientemente de que lo dicho deviene ineficaz la censura formulada, el recurrente incurre igualmente en impropiedad cuando no obstante intentar acertadamente el ataque por la vía directa al acusar la transgresión de normas adjetivas en los tres primeros cargos, a renglón seguido endilga al sentenciador la comisión de varios errores de hecho, a consecuencia de la errónea estimación de unas pruebas, lo que resulta inadmisible para la técnica del recurso extraordinario.
Al margen de lo dicho, debe nuevamente la Sala hacer énfasis en que el recurso de casación tiene carácter extraordinario y riguroso, y que en la medida en que el fallo de segunda instancia viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad, los cargos que se le formulen con miras a obtener su quebrantamiento, deben ser estructurados en forma lógica y ser claros en su planteamiento y desarrollo, lo cual no ocurre en este caso en que la demanda combina en sus diversas acusaciones, sin distingo, argumentos estrictamente jurídicos con consideraciones de tipo fáctico o probatorio, a más de que omite acusar la normatividad sustancial que consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal.
Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por MARGARITA MONCADA CALVO contra la COOPERATIVA DE EXEMPLEADOS BANCARIOS – COPEXBANCA, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderóN gUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria