Micelio
23505(19-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 23505 Adolfo Palma Torres Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Acta No. 51 Radicación No. 23505 Bogotá D.C. diecinueve (19) mayo de dos mil cinco (2005) Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que ADOLFO PALMA TORRES le adelantó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Adolfo Palma Torres presentó demanda en contra de la entidad oficial antes citada, para que, previos los trámites de rigor, se hagan las siguientes declaraciones: “1.- Que entre Adolfo Palma Torres y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existieron tres contratos de trabajo, en cuya virtud el actor prestó sus servicios para la entidad demandada por espacios superior a los diez años.

“2.- Que el ente crediticio, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, dio por terminado el vínculo contractual que la ligaba con el señor Palma Torres. “3.- Que el señor Adolfo Palma Torres era beneficiario del régimen extralegal contemplado en la convención colectiva de trabajo suscrita el día 25 de mayo de 1984 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de trabajadores de la misma –Sintracreditario”.

Así mismo, solicita que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se despachen favorablemente al actor las siguientes condenas: “PRIMERO. Con el carácter de principal, el reintegro del señor Palma Torres en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, en los términos previstos por el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante.

“SEGUNDO. Con el carácter de subsidiario: a) El valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, en los términos previstos por el literal d) del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo aplicable al actor. b) El valor del auxilio de cesantía. c) El valor de la prima de servicios no cancelada. d) El valor de las vacaciones no disfrutadas en tiempo. e) La pensión proporcional de jubilación o pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa con más de diez años de servicios, desde la fecha en que el actor cumpla los sesenta (60) años de edad. f) El valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a título de indemnización moratoria. g) El valor de los intereses sobre el auxilio de cesantía. h) El valor del reajuste de la prima por antigüedad, así como su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. i) Todo aquello que resulte demostrado, por virtud de las facultades de fallar ultra y extra petita. j) Las costas procesales”.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones, el demandante expuso que prestó sus servicios a la demandada en virtud de cuatro contratos de trabajo que suscribió con ella, respecto de los cuales determina la fecha de iniciación y finalización, entendiéndose desarrollado el último de ellos entre el 23 de mayo de 1975 y el 17 de enero de 1985; que el cargo final que desempeñó fue el de cajero principal de la oficina de la calle 13 en Bogotá; que el 6 de agosto de 1984 formuló denuncia penal por haber sido víctima del hurto de la suma de $1.000.000 de su casilla de cajero; que en la misma fecha la directora de la oficina donde laboraba le pidió explicaciones sobre ese faltante y que firmó un pagaré por esa cantidad; que el delegado de la auditoria de la entidad informó al gerente regional del robo y su negativa a suscribir el pagaré, y el jefe de esa dependencia le solicitó también explicaciones sobre el faltante, las que dio por escrito el mismo 6 de agosto de 1984; el día 8 de éste mes le pidió expresar las razones por las cuales se negó a firmar el pagaré; que ese mismo funcionario solicitó a la directora de la oficina separarlo del cargo de cajero por esa negativa, y ésta lo hizo ese día, asignándole funciones de contabilidad y archivo; que mediante confidencial del 7 de septiembre de 1984, la directora de la oficina, nuevamente le pidió explicaciones sobre el hurto y lo previno de las consecuencias de no suscribir el pagaré según el reglamento interno de trabajo, el que contestó oportunamente; que el día 20 de ese mes de septiembre ésta lo reintegró al cargo de cajero, pero que el 22 de octubre siguiente, lo separó de nuevo y lo remitió a las oficina de Las Nieves de Bogotá, en la que le formularon cargos para terminar su contrato de trabajo por causas imputables a él; que el 14 de noviembre rinde descargos por segunda vez; que por polígrafo del 17 de enero de 1984 se le dió por terminado el contrato; que en un informe de visita de la auditoria de la Caja, practicada el 10 de julio de 1984, a la oficina de la calle 13 se dijo que ésta “(…) no cuenta con ningún sistema de alarma, tampoco servicio de vigilancia, las casillas de la caja deben ser modificadas, todas vez que no ofrecen seguridades”; que sus funciones de cajero se las asignaron con carta del 24 de septiembre de 1983.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la negación de la mayoría de sus hechos. Se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, cobro de no debido, pago, compensación, la genérica e incompatibilidad del reintegro. El fallo de primera instancia, fechado el 9 de junio de 2000, lo dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que encontró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, como también la justa causa para el despido, por lo que dispuso en su resolutiva: “PRIMERO. Absolver a la Caja de Crédito Agrario;

Industrial y Minero de todas las pretensiones de la demanda formulada por el señor ADOLFO PALMA TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO. Declarar probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y compensación. “TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante.

Tásense(…)”. Contra la anterior providencia la parte actora interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto a través de la sentencia objeto del recurso de casación, en la que, después de analizarse únicamente la justa causa del despido y compartir la conclusión del juez a-quo al respecto, en su parte resolutiva dispuso: “1.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada.

“2.- Sin costas en la apelación”. RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El alcance de la impugnación se indicó en los siguientes términos: “Se persigue el quebrantamiento total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, una vez convertida en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado, entrando a despachar de manera favorable las súplicas de la demanda, en forma y con los fundamentos como fueron propuestas”.

(Fl. 7 cuad. cas.). De conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1964 se aduce un solo cargo, así: CARGO ÚNICO “(…) acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de la preceptiva contenida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en la forma como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, del artículo 12, literal f) de la Ley 6ª de 1945, en relación con lo establecido por los artículos 26 del Decreto 2127 de 1945, artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 y artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.

(Fl. 7 cuad. cas.). Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal son: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró por espacio inferior a diez años. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a la entidad demanda (sic) por espacio superior a diez años. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor inició la acción laboral tendiente a obtener su reintegro a la institución bancaria, dentro del término de prescripción pactado convencionalmente.

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada estuvo asistida de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que fue la propia entidad demandada quien no suministró los elementos adecuados al entonces trabajador para el desarrollo seguro de su labor. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago completo de su auxilio de cesantía definitiva.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se hizo acreedora al reconocimiento y pago de la indemnización prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. (Fl. 8 cuad. cas.). Para el censor los relacionados yerros fácticos son consecuencia de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: “1. Carta de terminación del contrato de trabajo (fols. 83 a 85 cuad. ppal.).

“2.- Interrogatorio de parte al demandado (fol. 187 y s. s. cuad. ppal.). “3.- Testimonio Ana Elvia Lesmes H. (fol. 105 y 248 cuad. ppal.). “4.- Testimonio Luz Elena Trujillo. (fol. 99 cuad. ppal.). “5.- Diligencia de cargos (fol. 379 a 383 cuad. ppal.). “6.- Diligencia de descargos (Fols. 442 a 447 cuad. ppal.). “7.- Respuesta de fecha agosto 8 de 1984 (fol. 156 cuad. ppal.).

“8.- Testimonial Virgilio Beltrán S. (Fol. 330 y s. s. (cuad. ppal.). También por haber dejado de apreciar los siguientes elementos probatorios: “1. Texto de los artículos 51 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Sintracreditario- y la entidad bancaria, de fecha 25 de mayo de 1984 (Fol. 176 a 208 y 322 a 355 del cuaderno de pruebas).

“2.- Contratos de trabajo de folios 574 a 577 del cuaderno ppal. “3.- Reclamación de fecha 17 de abril de 1985 (fol. 10 y s.s. cuad. ppal). “4.- Respuesta de fecha 29 de abril de 1985 (Fol. 14 y s.s. cuad. ppal). “5.- Diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda (fol. 26 cuad. ppal). “6.- Documento de fecha 6 de agosto de 1984, suscrito por el demandante a solicitud del Jefe de Comisión de Visita de la demandada (fol. 113 cuad. ppal).

“7.- Confidencial 090 de agosto 31 de 1984 (Fol. 115). “8.- Informe de Visita de Auditoría No. 067 de fecha 10 de julio de 1984 (Fol. 197). “9.- Mensaje de fecha 18 de septiembre de 1984 suscrito por la Directora de la oficina Calle 13 de la demandada. (Fol. 214 ). “10.- Carta de asignación de funciones Cajero Principal (fol. 96 y 222). “11.- Reglamento Interno de Trabajo (Fols. 281 a 317 cuad. ppal.).

“12.- Diligencia de Inspección Judicial (Fols. 347 y ss. cuad. ppal). “13.- Memorando 042 de agosto 8 de 1984 (fol. 155 cuad. ppal). “14.- Respuesta de fecha agosto 9 de 1984 (fol. 164 cuad. ppal). “15.- Memorando 040 sin fecha (fol. 169 cuad. ppal.). “16.- Mensaje no. 492 de agosto 6/84 (fol. 169 cuad. ppal). “17.- Respuesta de fecha agosto 6 de 1984 (fol. 173 cuad. ppal).

“18.- Carta 004726 de junio 27 de 1989 (fol. 502). “19.- Carta 017495 de fecha 20 de junio de 1989 (fol. 504). “20.- Carta 000282 de fecha 28 de junio de 1989 (fol. 556).” DEMOSTRACION DEL CARGO Empieza el censor por transcribir el artículo 51 de la convención colectiva de celebrada el 25 de mayo de 1984, para luego aludir que el representante legal de la demandada en su declaración confesó los sendos contratos de trabajo que celebró con el demandante, señalando sus respectivos extremos de duración, lo que considera también está avalado con el contenido de los documentos de folios 574 a 577 del cuaderno de pruebas, por lo que, en su concepto, de haberse apreciado en debida forma esa prueba, el Tribunal debió tener por demostrado que aquél prestó sus servicios por más de diez año y no solamente por el período del 21 de abril de 1975 al 17 de enero de 1985; dice que, de acuerdo al texto del artículo 98 de la aludida convención colectiva, el cual transcribe, el término de prescripción del derecho del trabajador a reclamar es de cinco años, por lo que, según las fechas de terminación del contrato, de la reclamación administrativa, la respuesta a la misma y la notificación de la demanda, las cuales precisa, el juzgador de alzada tenía que haber dado por demostrado que el demandante inició la acción de reintegro dentro del plazo pactado convencionalmente, y por ello, dice que el tribunal desconoció abiertamente la ley al confirmar el fallo de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción sobre el derecho que reclama, excepción que además, aduce, se propuso de manera genérica y sin ninguna fundamentación. Agrega el impugnante que la carta de terminación del contrato está fechada el 17 de enero de 1985, por hechos que tuvieron lugar el 6 de agosto de 1984, es decir, cinco meses después; que una confrontación de esas datas imponía concluir que el despido fue extemporáneo, por lo que, por este aspecto, era injusto e ilegal, con las consecuencias que ello conlleva.

Indica luego qué normas del reglamento interno del trabajo expresaron como violadas por el demandante por el hecho aducido para su despido, como es el extravío de la suma de $1.000.000,oo de su cajilla de cajero, pero aduce que, del texto del documento de folio 96 del cuaderno principal, que no se tuvo en cuenta por el Tribunal, se colige que la asignación de funciones en tal cargo ocurrió el 24 de septiembre de 1984, o sea, con posterioridad al hecho por el cual se le imputa incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador; que en la actuación no aparece acreditado que a éste se le hubiese instruido de la forma de proceder en condiciones seguras en su empleo de cajero principal, y en cambio, sí hay medios de prueba que desvirtúan la grave negligencia invocada para darle por terminado el contrato de trabajo.

Seguidamente el impugnante pasa a referirse a las condiciones de seguridad de las cajas donde el demandante desempeñaba su oficio, para destacar que la misma demandada había establecido que eran inseguras y para ello transcribe lo que quedó consignado en el informe de visita de la auditoria de esa entidad del 10 de julio de 1984 y sus conclusiones y recomendaciones visible a folio 97; señala que la accionada solo después de la ocurrencia de los hechos atribuidos al actor pasó a instruirlo acerca de las funciones como cajero principal, como también a modificar las instalaciones físicas de dicha sucursal, de lo que da cuenta la diligencia de inspección judicial y los documentos y testimonios que a ella fueron arrimados.

Basado en esto expone que si el Tribunal hubiese analizado ese informe y confrontado con el texto de la terminación del contrato, no habría dado por demostrado que la pérdida del dinero a cargo del actor obedeció a causas a él imputables, sino a la entidad bancaria que no le estaba suministrando los instrumentos y las locaciones adecuadas para el cumplimiento en forma segura de su labor de cajero.

Se refiere al testimonio de la directora de la oficina en que laboraba el demandante y su superiora jerárquica, para destacar que ésta manifestó conocer los informes de la auditoria relativos a las medidas de seguridad que requerían y que ella las había pedido, pero que por falta de presupuesto, no se habían implementado; así mismo, que cuando hay faltante de dinero el cajero debe asumir su cuantía pagando o suscribiendo un pagaré y que si no lo hace se le formula cargos; igualmente, que conceptuó negativamente a que al actor se los formularan porque encontró que su conducta no encuadraba dentro de la “CR 138”(sic); y que el trabajador cumplió con los procedimientos vigentes para recibir la consignación por la suma de $4.000.000, y que como no podía tener más de $1.500.000 en caja, había solicitado la llave del cofre para colocar la clave con el fin de poder guardar el dinero, un cuarto de hora después, debido al temporizador.

Alude, igualmente, el censor, a la declaración de Luz Helena Trujillo, para señalar que ésta enteró al actor de la presencia de personas sospechosas en la oficina, quien le expresó que iba a guardar el dinero que había dejado el piso de la caja, pero para poder hacerlo en la caja de caudales tenía que esperar el temporizador y pedir una llave a la directora, para lo cual debía abandonar la caja para informarle que tenía exceso de dinero y deseaba guardarlo como medida de seguridad; que no había personal de seguridad y que, después de la pérdida del dinero, se instaló un sistema de intercomunicador con la directora.

Así mismo, aduce que el testigo Virgilio Beltrán avaló lo declarado por el demandante y la directora de la oficina en relación con los hechos ocurridos el 6 de agosto de 1984. Transcribe la confidencial 090 de fecha 31 de agosto de 1982, en cuanto la demandada, a través de su gerente regional distrital, consigna que como el demandante se abstiene de firmar el pagaré, se hace acreedor a la aplicación del artículo 6.14 del reglamento administrativo CR-138/83, para sostener que del análisis conjunto de los documentos relacionados en los numerales 15 a 22 del acápite de medios de pruebas dejados de apreciar, fluye que la razón determinante para el despido de aquél, fue por negarse a suscribir ese título valor y que, si los hubiera valorado el Tribunal, así lo habría dado por demostrado.

Finalmente, el impugnante alude a que, con carácter de subsidiario, reclamó, entre otros pagos, el auxilio de cesantía que se le está reteniendo ilegalmente y que adjuntó certificación que no está vinculado a proceso alguno; dice que, frente a esa solicitud, se le respondió que se retenía con fundamento en el artículo 12, literal f) de la Ley 6ª de 1945, y que se le había dado traslado a la subgerencia jurídica para que emitiera concepto sobre su pago; que de las documentales no apreciadas y relacionadas en los numerales 23 a 25 de dicho acápite, se acredita que el demandante nunca fue vinculado a una investigación de tipo penal, por lo que la mencionada retención es ilegal y por ello que si el juzgador hubiese estudiado esos medios de prueba y los hubiese relacionado con lo pedido en la demanda sobre ese crédito y la reclamación administrativa, tendría que haber dado por demostrados los fundamentos por los cuales solicitó su pago y que los hechos que lo motivaban fueron ampliamente discutidos en el proceso.

LA REPLICA Para el opositor la demanda debe rechazarse de plano por defectos de técnica, consistentes, en primer lugar, en que el alcance de la impugnación es deficiente, al no expresarse cuál es la decisión de reemplazo que debe dictarse al revocarse el fallo de primera instancia, lo que, en su sentir, no cumple el recurrente porque se limitó a pedir “(…) despachar de manera favorable las súplicas de la demanda, en la forma y con los fundamentos como fueron propuestas ”; en segundo término, en que la proposición jurídica es incompleta porque simplemente se enunciaron una serie de artículos de decretos y leyes que no contienen los derechos cuyo reconocimiento aspira.

En cuanto a la demostración del cargo, expone que el censor acude a varios medios de prueba que no pueden ser acusados en casación; que tampoco explica cuál fue el yerro cometido por el Tribunal al valorar las pruebas y el verdadero entendimiento que debía dársele; que no se demuestra que el demandante haya prestado sus servicios por más de diez años, y para ello alude que el recurrente acepta que éste finalmente prestó sus servicios entre el 22 de mayo de 1975, cuando en realidad lo fue el 23, y hasta el 17 de enero de 1985, como lo aceptó el representante legal de la demandada en su declaración, lo que implica que trabajó 9 años, 8 meses y 24 días; que respecto al texto del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, lo que se dice no corresponde a la técnica que exige un razonamiento para establecer la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; que es evidente que el actor no inició la acción de reintegro dentro de parámetros establecidos en el artículo 3º de Ley 48 de 1968.

El replicante también aduce que lo afirmado con relación a la extemporaneidad del despido y el motivo para ello, no corresponde a la realidad procesal, porque la entidad inició la investigación disciplinaria dentro de los términos establecidos en la convención colectiva y que después de exhaustiva investigación decidió terminar el contrato, a más que el expediente que la contiene, aportado al proceso, no fue objeto de controversia por el actor, quien ni siquiera lo mencionó en su escrito de apelación. Agrega, con respecto a la prueba testimonial, que no es calificada en casación laboral.

Sobre el auxilio de cesantía, expone que en el escrito de apelación no se alude al mismo y que los sentenciadores de instancia sostuvieron que el demandante no probó tener ese derecho al no enunciar y probar los hechos que soportan su petición; además que en la liquidación final de prestaciones sociales de folio 376 se observa que la demandada liquidó ese crédito, documento que firmó aquél y que tampoco controvirtió la parte accionante.

Termina el opositor manifestando que si la Corte estudia el discurso del impugnante, que califica como un infundado alegato de instancia, destacaría que la sentencia se ajusta en lo formal y material a derecho, por lo que debe mantenerse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los defectos de técnica que se le señalan a la demanda de casación no se presentan.

Esto por cuanto si bien la Corte, respecto al alcance de la impugnación, ha expresado que después de reclamarse la quiebra del fallo del Tribunal y la revocatoria del de primera instancia, como aquí sucede, debe indicarse cuál es la decisión de reemplazo que de este se pide, para el caso que se analiza, teniendo en cuenta lo resuelto en las providencias de instancia que fueron totalmente adversas para el demandante, lo solicitado por el censor cumple el aludido requisito, porque en los términos que lo hace es obvio y lógico pretender que se hagan las declaraciones y condenas relacionadas en la demanda con que se inició el proceso.

Y la proposición jurídica del cargo también debe tenerse como satisfecha con las normas que, se afirma, fueron violadas por el juzgador de segunda instancia por aplicación indebida, al menos en lo que concierne a los derechos en que gira el desarrollo del ataque, como es la acción de reintegro convencional y su no prescripción, y el pago del auxilio de cesantía, ya que cita los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el 12 literal f) de la Ley 6ª de 1945.

En cuanto hace al fondo de la acusación, de acuerdo a la parte motiva del fallo recurrido, la única razón que expuso el Tribunal para absolver a la demandada y, por consiguiente, confirmar el fallo de primer grado respecto a la súplica de reintegro convencional por despido y la subsidiaria de indemnización por rompimiento del contrato, es que encontró demostrada la justa causa aducida para tomar esa determinación, como se lee a folios 707 y 708 del cuaderno de las instancias.

Y esta precisión es suficiente para concluir, sin necesidad de más análisis, que la infracción de la ley denunciada no puede imputarse a los errores fácticos alegados con los números 1º, 2º y 3º, relativos a que el juzgador no dio por demostrado que el demandante prestó sus servicios por un lapso superior a 10 años y que la acción de reintegro convencional la promovió dentro del término de prescripción pactado en el acuerdo convencional.

Con los yerros distinguidos como 4º y 5º, se le critica al Tribunal haber dado por demostrado que la accionada estuvo asistida de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo y no haber dado por establecido que fue la propia entidad demandada la que no suministró al trabajador los elementos adecuados para el desarrollo seguro de su labor.

Para el estudio de estos puntos de la acusación, de entrada debe anotarse, como lo advierte el opositor, que no obstante el censor indicar 8 medios de prueba como erróneamente apreciados y 20 como no valorados, en la demostración del cargo no cumple respecto a todos con la exigencia de explicar, singularizando el medio probatorio respectivo, en qué consistió su equivocada valoración y cómo influyó ello en el error fáctico, como también, en los no apreciados, qué demuestran en contra de lo concluido por el juzgador, y es por esto que no son admisibles manifestaciones como: “(…) de lo que da cuenta la diligencia de inspección judicial y los documentos y testimonios que en la misma fueron arrimados”;

“ (…)(Fl. 11 cuad. cas.) del análisis conjunto de los documentos relacionados en los numerales 15 a 22 del acápite de medios de prueba dejados de apreciar, fluye (…)(fl. 12 cuad. cas)”; “(…) Las documentales no apreciadas y que aparecen relacionadas en los numerales 23 a 25 de dicho acápite, dan cuenta (…)” (Fl. 13 cuad. Cas.). Por lo tanto, el análisis de los dos errores fácticos aludidos, como el de los distinguidos como 6º y 7º, lo hará la Sala con referencia a las pruebas que concretamente se individualizan por su contenido y se hace el planteamiento de rigor.

Sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al no calificar el despido del demandante de injusto e ilegal, al no estimar que esa determinación fue extemporánea porque se produjo después de más de cinco meses de ocurrido el hecho aducido para ello, lo que se deduce de confrontar la fecha de la comunicación de terminación del contrato: 17 de enero de 1985, con la del 6 de agosto de 1984, en que se presentó este.

Para la Sala por esta razón, no puede darse por acreditado yerro alguno porque, en primer lugar, como esa circunstancia no fue alegada en la demanda ordinaria como fundamento de las pretensiones de reintegro y la subsidiaria de indemnización por rompimiento unilateral del contrato, se está frente a lo que la jurisprudencia denomina medio nuevo en casación y, en segundo término, se encontraría, como lo expone el replicante, ese lapso que medió entre lo uno y lo otro, está justificado porque la empresa antes de tomar esa decisión adelantó una investigación disciplinaria, tal como se colige de la documentación de folios 112 a 247 y 379 a 501.

El Tribunal, para dar por demostrado que la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar la existencia de la justa causa invocada para el despedido del actor, hace referencia al contenido de los siguientes elementos probatorios: comunicación de terminación del contrato, declaración de parte del actor, testimonios de Luz Elena Trujillo de Moreno, Ana Lesmes Hernández y Virgilio Beltrán Simbaqueva, carta del 8 de agosto de 1984 del demandante para Alfonso Bermúdez Murcia jefe de visita de la auditoria, escritos de formulación de cargos y descargos al actor de folios 379 a 383 y 442 a 447, para finalmente concluir: “(…) Como se puede observar, luego de examinar cada una de las pruebas presentadas, es indiscutible que el señor Palma Torres luego de haber depositado en su casilla una suma considerable de dinero, si bien se dirigió para informar a la revisora sobre la consignación y solicitar que el dinero fuera guardado en el cofre de caudales, lo cierto es que tenía conocimiento sobre la deficiencia en la seguridad de las casillas y al retirarse de la ventanilla dejó abierta y sin llave la tapa”.

Se precisa lo anterior porque a través de los yerros fácticos aducidos con relación a la mencionada deducción del Tribunal y en el desarrollo del cargo sobre este punto, lo que se alega es que el demandante no incurrió en grave negligencia por la pérdida de un millón de pesos del dinero que estaba a su cargo como cajero, hecho que no se discute, porque del texto del documento de folio 96 del cuaderno principal y del informe de visita de la auditoria de la entidad demandada de folio 197, no apreciados por el juzgador, se desprende que ello fue consecuencia que la empleadora no instruyó oportunamente a aquél de la forma de proceder en condiciones seguras en el oficio que cumplía y, además, ésta había establecido, conforme al aludido informe, que aquellas eran inseguras por el no suministro de los instrumentos y locaciones adecuada para ello.

Con relación al aludido planteamiento debe observase que no obstante que el fallo recurrido no hace mención expresa a los citados medios de prueba, no por ello puede concluirse que por ese motivo se incurrió en el desatino fáctico denunciado, porque lo cierto es que esas circunstancias de inseguridad que se esgrime sí las tuvo en cuenta el Tribunal para calificar la conducta del trabajador, no solo porque a las mismas hacen referencia los medios probatorios que analizó con tal fin, sino también debido que en esa deducción final pone de presente que el comportamiento del actor denota descuido cuando él era conocedor de las deficiencias en la seguridad de las casillas; lo que no puede tildarse de manifiestamente disparatado cuando, como se pone de presente en el fallo, en su declaración de parte dijo “(…) que el 6 de agosto de 1984 a las 2:45 p.m. recibió una consignación por $4.000.000 de parte de un empleado de la Administración Postal Nacional y que colocó $1.000.000 en el cajón izquierdo de la cajilla de cajero y dejó los $3.000.000 restantes en el piso del mismo lugar, que luego de haber depositado el dinero, se retiró de la casilla para llevar unos documentos donde la revisora Nubia de León y que dejó abierta y sin llave la tapa donde se encontraba el millón de pesos, pero que este procedimiento era normal porque únicamente se cerraba cuando el cajero se retiraba a almorzar o a realizar una diligencia personal.

Aceptó además que cuando regresó a la caja observó que faltaba un millón de pesos, hecho que informó al jefe de auditoria y la dirección de la oficina (folios 90 a 94)”. (folio 704). Para la Sala, independientemente que al demandante se hubiese instruido previamente de las medidas de seguridad que debía adoptar para el desempeño de su oficio, su misma actividad lo obligaba a tomar elementales medidas de seguridad para mantener el dinero a su cargo debidamente guardado para impedir su sustracción, lo que no hizo, siendo que, como lo que anota el Tribunal, se imponía aún más si el sitio donde la cumplía carecía de vigilancia y adecuadas instalaciones locativas.

También el censor califica de equivocada la conclusión del Tribunal de dar por demostrada la justa causa del despido del actor por no haber dado por probado, estándolo, que el motivo determinante para darle por terminado el contrato de trabajo fue su negativa a suscribir un pagaré para asumir el valor de $1.000.000 que le había sido sustraído, y con ese objeto, de manera concreta, alude a la confidencial 090 del 31 de agosto firmada por el gerente regional distrital de la demandada, la cual transcribe y que se denuncia como dejada de apreciar.

En relación con lo anterior se observa que a pesar que, de ser cierto que en la sentencia recurrida ninguna alusión se hace de esa prueba, ni comentario alguno sobre la incidencia que esa circunstancia podía tener para dar por establecida la justa causa del despido, para la Corte esa circunstancia de por sí no imponía ni impone inferir que por la existencia de la misma el Tribunal tenía que llegar a una conclusión contraria a la que llegó respecto a la terminación del contrato de trabajo, porque en el citado documento, visible folio 115 del expediente, no solamente se consigna que el demandante “ (…) se hace merecedor de la aplicación del artículo 6.14 del Reglamento Administrativo CR- 138/83 ” por abstenerse a firmar el pagaré, sino también “(…) por las anomalías que originaron el ilícito”, las que para el juzgador configuran justa causa, lo que ya se analizó no constituye un yerro manifiesto.

En cuanto hace a los testimonios a los que se acude en el cargo para demostrar los errores de hecho aducidos con respecto a la calificación de la terminación del contrato, no se entran a analizar porque esa clase de prueba no es calificada en casación laboral, y su estudio solo es procedente cuando con medios probatorios que sí tienen esa calidad se acreditan aquellos, lo que en este asunto no ocurre.

El yerro fáctico distinguido como “6º” se hace consistir en ” no haber dado por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago completo de su auxilio de cesantía definitiva”, tampoco se configura. Esto porque el Tribunal para estudiar la pretensión de pago de esa prestación, hace alusión que en el escrito de apelación se pidió su reconocimiento teniendo en cuenta que se probó la existencia de un solo contrato, con interrupción de brevedad meramente formal, por lo que debe reconocerse por todo el tiempo servido y, a reglón seguido, expresa que al revisar la demanda, observa que dentro de las súplicas subsidiarias se pidió el pago de la misma, al igual que la prima de servicios, pero que como en ella no se enunciaron los hechos que soportan esas peticiones, debe absolver de lo pedido, para lo cual cita el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo; y dicha apreciación del escrito de la demanda no es errónea porque en efecto en la misma no aparece enunciada, con claridad y precisión como lo exige la norma procesal antes citada, los hechos y omisiones fundamento del reclamo de ese crédito, y lo que al respecto aduce el censor no es de recibo porque el hecho 26 del escrito de la demanda tampoco los contiene en esos términos, y lo expresado en el escrito de reclamación administrativa no suple la irregularidad aducida por el juzgador.

De otra parte, debe agregarse que en la demostración del cargo el reparo que se le formula a la decisión del Tribunal de absolver por el reclamo del auxilio de cesantía, se basa en otra circunstancia que tampoco se expuso expresamente en la demanda, como es que esa prestación social se retiene ilegalmente por la empleadora, lo que, en casación, al ser un hecho nuevo, no podría ser analizado por la Corte.

Finalmente, si el fallo impugnado no le impuso a la demandada el pago de algún crédito que diera lugar a reconocer a favor del demandante la sanción moratoria prevista por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, el error fáctico basado en ese supuesto debe descartarse. El cargo no prospera. Las costas por el recurso extraordinario se le impondrán al recurrente por perderlo y haber sido replicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO PALMA TORRES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32