SDS CASACIÓN 23505 SAUL MORA RODRIGUEZ PAGE 11 CASACIÓN 23505 SAUL MORA RODRIGUEZ Proceso No 23505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 059. Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005). VISTOS Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado SAUL MORA RODRIGUEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2003, confirmatorio del dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de octubre de 2002, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Estrella Franco de Arcila.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en la sentencia de segunda instancia así: “ Después de las 9:00 a.m. del 24 de diciembre de 1999, en el Barrio Vistahermosa de esta ciudad, ESTRELLA FRANCO DE ARCILA, de 66 años de edad, cayó a la vía pública desde el colectivo se servicio público, de colores rojo, amarillo y blanco en que se desplazaba; fue auxiliada por personas que estaban en el sector y trasladada al hospital de la misma localidad, donde horas más tarde falleció ”.
“ Con el número de placa suministrado 856, se logró interceptar la camioneta que tenía tal número y las letras SHC, hacia la ruta Paraíso – Abastos que pasa por ese sector y que conducía SAUL MORA RODRIGUEZ ”. La Fiscalía Seccional de Bogotá adelantó la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la investigación, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a SAUL MORA RODRIGUEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio culposo agravado.
El mérito del sumario fue calificado el 8 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 24 de octubre de 2002, por cuyo medio condenó a SAUL MORA RODRIGUEZ a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, multa de mil ($1.000.oo) pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción por un (1) año, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad y al pago de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 16 de diciembre de 2003, pero rebajó el monto de los perjuicios a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de SAUL MORA. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor considera que se violó de manera indirecta la ley sustancial por una “ errónea APRECIACION DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS ”.
En punto de la acreditación del cargo afirma que las pruebas no fueron apreciadas de manera correcta y adecuada, ya que no configuran la “ plena prueba ” para condenar a su representado, esto es, no demuestran que la víctima haya caído del vehículo conducido por SAUL MORA. Refiere que si el menor Fredy Andrés Rodríguez, de tan sólo 8 años de edad fue quien observó el suceso, debe tenerse en cuenta que en la empresa a la cual está afiliado el automotor conducido por el procesado hay cerca de cuarenta (40) vehículos de similares características, sin que pueda concluirse entonces, que fue del colectivo conducido por aquél que se cayó la víctima.
Igualmente afirma que no se estableció quién fue la persona que afirmó que los números de la placa del colectivo involucrado en los hechos investigados terminaba en 56 y que si los residentes del sector esperaron que regresara el vehículo de la referida placa y le preguntaron a SAUL MORA por el accidente, era por que no tenían certeza que él fue quien cometió el delito.
De lo anotado concluye el censor que el recaudo probatorio no ofrece certeza sobre la responsabilidad de su asistido en el delito objeto de investigación, dado que no se acreditó que Estrella Franco de Arcila hubiera caído del colectivo conducido por éste. También asevera que se violaron los artículos 12 y 13 del Código Penal, en cuanto sólo se puede responsabilizar a una persona cuando ha cometido un delito.
Igualmente estima violado el artículo 109 del referido ordenamiento, habida cuenta que no se demostró que su procurado hubiera cometido la conducta delictiva investigada. Finalmente aduce que se violó el artículo 7º del estatuto procesal penal, en cuanto no se aplicó el principio in dubio pro reo a SAUL MORA. Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida cuenta que el recurrente fundamenta su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por un error en la apreciación de las pruebas, oportuno se ofrece señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala, que para desarrollar tal censura le correspondía indicar si se trataba de un error de hecho o de derecho.
En el primer caso debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Precisado lo anterior, sin dificultad se advierte que el defensor no procede a identificar alguna de las especies de error mencionadas, circunstancia que a la postre le impide acometer en debida forma la acreditación del reproche que formula, deja sin comprobar la configuración del error y obviamente, no demuestra su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, deja ayuno de demostración el cargo.
En efecto, aunque el defensor censura la apreciación de los testimonios de Ana Elcy Arango, Julio Cesar Osorio Tamayo, Fredy Andrés Rodríguez y María Nelly Largo Pescador, no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores los cercenaron o adicionaron en su contenido material, los valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciados aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que permiten concluir a la Sala que incumple el deber de presentar el reproche con claridad y nitidez.
Ahora bien, si la pretensión del censor estaba orientada a alegar la duda razonable, era su deber señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones del fallo objeto de impugnación la presencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que tampoco utilizó. Pese a que el demandante indica las normas sustanciales que considerada violadas indirectamente (artículos 12, 13 y 109 del Código Penal y 7º del estatuto procesal penal), no procede a señalar razonadamente de qué manera se produjo el quebranto de tales preceptos, como que ello es al fin y al cabo el fundamento de este recurso, pues sólo afirma que no consiguió demostrarse en la actuación que su asistido fue la persona autora del delito por el cual se le condenó, omisión adicional a las anteriores que permite advertir las incorrecciones técnicas del libelo.
En suma, es claro que el defensor únicamente se esforzó por cotejar su particular valoración de las declaraciones obrantes en la actuación, con la apreciación otorgada por los falladores, proceder inadmisible en el trámite casacional, en cuanto desconoce la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es necesario señalar que la Sala no advierte dentro del trámite o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado, como para ejercer la facultad oficiosa que con relación a dichos aspectos le confiere el legislador a fin de asegurar su protección. CUESTION FINAL En cuanto se refiere al escrito allegado por el apoderado de la parte civil el pasado 25 de junio, a través del cual solicita la inadmisión del libelo presentado por el defensor de SAUL MORA RODRIGUEZ en cuanto estima que carece de interés y que no satisface las exigencias dispuestas en la ley, baste señalar que la Sala no se pronunciara sobre el particular dado que el Tribunal surtió el traslado respectivo para que los no recurrentes se pronunciaran sobre la demanda entre el 9 de febrero y el 1º de marzo del presente año, es decir, la oportunidad para presentar una tal alegación feneció y por tanto, es manifiesta su extemporaneidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado SAUL MORA RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria