CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.504 José del Carmen Bravo Leyton Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.504 José del Carmen Bravo Leyton Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 23504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formulara el defensor del procesado José del Carmen Bravo Leyton contra la sentencia de julio 8 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá -salvo en lo atinente a daños y perjuicios del orden moral- confirmó la que profiriera el Juzgado 52 Penal de este circuito en agosto 30 de 2.002 condenando al acusado en mención a la pena principal de 18 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y a pagar el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños materiales al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS: Fueron reseñados así por el ad quem: “La señora Patricia Casas Sánchez interpuso denuncia en contra del señor JOSÉ DEL CARMEN BRAVO LEYTON por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad, en cuanto éste la demandara ante el Juzgado 17 Laboral valiéndose de un documento que ella misma asesorada por un abogado recomendado por BRAVO LEYTON y para evitar que la Corporación de Abastos les cancelara el contrato, hizo llegar a la parte administrativa de Corabastos donde decía que la Bodega 11, puesto No. 160 de Corabastos S.A. de propiedad de los señores GUSTAVO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO CARO, quienes habían fallecido, aún se estaba explotando y que en el mismo el señor BRAVO LEYTON había permanecido como administrador durante cierto tiempo.
“A tal documento se le agregó un párrafo elaborado en una máquina diferente a la inicialmente utilizada, del siguiente tenor: ‘ además queda pendiente por cancelarle el pago de las prestaciones sociales al trabajador por todo el tiempo laborado teniendo que cancelarle los otros hijos de quien fuera mi esposo ’ y en vez de presentarlo a su destinatario, fue utilizado por Bravo Leyton como prueba para entablar demanda laboral en contra de los herederos de Gustavo Jiménez, reclamando los salarios dejados de percibir por el tiempo laborado supuestamente como administrador del local”.
LA DEMANDA: Por cuanto en su opinión “se incurrió en error por aplicación sustancial de las conductas al calificar los hechos como fraude procesal y falsedad en documento privado, sin que alcance a tener las conductas la configuración de los elementos dogmáticos del tipo penal” solicita el defensor del procesado se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte el de reemplazo, efectos para los cuales postula un único cargo por vía de la causal primera ya que -afirma- el fallo impugnado violó indirectamente la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la medida en que se le dio a una prueba un alcance que no tiene, conllevando así a la aplicación indebida de una norma de carácter sustancial que en parte alguna indica.
En aras entonces de demostrar el cargo propuesto sostiene que el delito de fraude procesal no se estructura dogmáticamente habida consideración que aunque el documento tachado de falso fue aportado al proceso laboral él no se constituyó en la prueba única y suficiente para que se dictara sentencia favorable al ahora acusado, como que con otros medios de convicción se estableció que Bravo Leyton sí fue empleado de Gustavo Jiménez y en tal condición se le adeudaba una serie de créditos laborales, luego en esas circunstancias -añade- el documento cuestionado no resultó idóneo para engañar al funcionario en el propósito de que produjera una decisión contraria a derecho.
Por lo mismo -agrega- la falsedad tampoco tiene formación dogmática ante la ausencia del dolo o la mutación de la verdad, cuando lo cierto es que el procesado sí tuvo una relación laboral con Gustavo Jiménez y ello fue acreditado con otras pruebas diferentes al documento argüido de falso. CONSIDERACIONES: No siendo posible generar algún reparo a la demanda examinada porque carezca de argumentación tendiente a incitar la discrecionalidad de la Sala no obstante que el Tribunal entendió que se trataba -y así lo concedió- del recurso de casación por vía excepcional, pues si bien es cierto las conductas imputadas al encausado incluyen una que se halla sancionada con pena privativa de libertad cuyo máximo es de seis años, no menos lo es que -como ya lo tiene sentado la Sala- la ley que rige su proposición y concesión ha de ser aquella vigente al momento de los hechos (para el caso el Decreto 2700 de 1.991 cuyo artículo 218 hace procedente la casación ordinaria cuando se trate de delitos que tengan señalado un máximo punitivo de 6 o más años de privación de libertad), no por ello ha de asentirse ajustado el libelo a los demás requerimientos legales, cuando en contrario su análisis frente a la vía escogida no puede sino conducir a su inadmisión. En efecto, postulada la violación indirecta de la ley sustancial se echa de menos en primer término la indicación de cuál fue la quebrantada y propuesta aquella por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en parte alguna de la demanda se logra precisar su existencia. Es que, dada la naturaleza del recurso de casación, el escrito que lo sustenta no puede ser uno de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia se exponga cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
Así, no obstante que el casacionista denuncia a través del único cargo propuesto una violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad “al darle un alcance a la prueba que no lo tiene”, los planteamientos con que se pretende sustentar se evidencian incompletos en la medida en que, además de que se omite precisar cuál fue la norma que de esa naturaleza se infringió, no se le indica a la Corte cuál fue la prueba erróneamente apreciada, ni se expone siquiera en qué consistió precisamente el yerro, pues es obvio que denunciado un falso juicio de identidad lo menos que se esperaba del casacionista era que en primer término señalara cuál fue el medio de convicción erradamente valorado y enseguida en qué consistió la tergiversación o distorsión de su objetivo o material contenido.
Y aunque se entendiera superada aquella primera falencia por la recurrente referencia que el impugnante hace del documento hallado falso y que en esas condiciones fuera aportado al proceso laboral donde se dictó sentencia favorable para quien lo adjuntó e invocó en pro de sus aspiraciones, no podría de ninguna manera comprenderse superada la segunda pues las argumentaciones del recurrente no dejan ver cuál fue el yerro de identidad que se alega, o de qué manera el juzgador tergiversó, distorsionó o trocó el contenido de dicho documento.
Desconocidas tan relevantes indicaciones a partir de las cuales se debería desarrollar técnicamente el ataque extraordinario, síguese por ende la exposición inapropiada de una serie de argumentos que antes que hacer evidente la incursión del Tribunal en la ilegalidad reflejan simplemente la personal oposición del censor a las estimaciones del juzgador, de ahí que ninguno de sus asertos revelen cuál fue la falencia que posible de analizar en virtud del recurso extraordinario se cometió frente al contenido de los medios de convicción, para de tal modo hacer evidente en qué forma el Tribunal distorsionó o tergiversó su contenido.
Como en las anteriores condiciones el único cargo propuesto por el recurrente se hace inabordable, no otra decisión procede que la inadmisión del libelo que lo contiene, sin que haya lugar en este caso a la intervención oficiosa de la Sala en protección de garantías fundamentales (Artículo 216 del C. de P.P.) Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de José del Carmen Bravo Leyton. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria | PAGE 11