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23503(04-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23503 CLARA XIMENA LOURIDO VICTORIA VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCULPUERTOS –EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.23503 Acta Nro.12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CLARA XIMENA LOURIDO VICTORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCULPUERTOS -EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES: Clara Ximena Lourido Victoria demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos– En liquidación y a la Nación – Ministerio de Transporte, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fueran condenados a los siguientes créditos laborales: la reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones por todo el tiempo laborado; las primas de servicios legales, adicionales a las convencionales; la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses, multa por el no pago de éstos, las primas semestrales, de educación, de antigüedad y de navidad, auxilios, bonificaciones, primas de servicios y demás beneficios extralegales, teniendo en cuenta los factores salariales deducidos de la reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones y de las primas de servicios, así como de los demás factores no incluidos; las cuotas o aportes del 12% de la pensión mensual de jubilación, a cargo de la demandada y a favor de la demandante con destino al Fondo de Ahorro y Vivienda; el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales dejados de considerar; la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización moratoria; y las costas del presente juicio.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 3 de abril de 1970 y el 31 de enero de 1991, con un promedio mensual en el último año de servicios de $418.513,02, con el que se le liquidó la pensión de jubilación; que ese no fue el real salario promedio, ya que no se computaron todos los factores salariales señalados por las convenciones colectivas, tales como las vacaciones, que debían liquidarse igual que la cesantía, esto es, un mes de salario pro cada año de servicios, ni tampoco le tuvieron en cuenta los demás factores de salario, como auxilio de transporte, de educación, alimentación etc; que, adicional a ello, no se observó, para el promedio salarial, la totalidad de los valores cancelados con posterioridad a la terminación del contrato, tales como prima de antigüedad, vacaciones, primas semestrales, trabajo suplementario, viáticos, señalados en la convención colectiva como integrantes del salario; que en las convenciones colectivas de trabajo se pactaron primas semestrales y anuales, además de incorporar a dichas convenciones las otorgadas por la ley, pero que, no obstante, no recibió las primas legales; que, como consecuencia de ello, las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales, incluida la pensión de jubilación, no han sido liquidadas ni pagadas correctamente.

Agrega, que como estuvo afiliada al sindicato de trabajadores, es beneficiario de las convenciones colectivas; que mediante la Ley 1ª de 1991 se dispuso la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, pero para sustituirla en sus derechos y obligaciones, se autorizó la creación de la entidad demandada “Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación”; que como la empresa Puertos de Colombia en liquidación, como el Fondo de Pasivo Social están adscritos al anterior Ministerio de Obras Públicas y Trasporte, hoy a su turno sustituidos por el Ministerio de Trasporte, hay solidaridad de carácter legal con la Nación. La Nación – Ministerio de Transporte, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas.

Expreso estarse a lo que se probara en el curso del proceso. Como excepciones propuso las que denominó: “Incompetencia”, “Prescripción” e “Inexistencia de la obligación”. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, conforme se desprende de la constancia secretarial visible a folio 25 del expediente.

En la primera audiencia de tramite (Folio 29), la parte actora desistió expresamente de la acción instaurada contra la Nación – Ministerio de Transporte, lo cual fue aceptado por el Juzgado del conocimiento. En consecuencia dispuso que el trámite del proceso continuara con el Fondo de Pasivo Social de La empresa Puertos de Colombia. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 16 de octubre de 2003, la confirmó en todas sus partes, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: Que la actora laboró al servicio de la demandada desde el 3 de abril de 1970 hasta el 31 de enero de 1991, con un salario tomado para efectos de liquidación por valor de $260.785,73; que el cargo desempeñado fue de “estadígrafo” y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, conforme a la liquidación aportada de folio 43 y a la certificación de folio 56 del expediente.

Luego de copiar textualmente lo que establece el anexo 3 convencional, sobre vacaciones y prima de vacaciones, precisó lo siguiente: “ de los textos citados, no se concluye necesariamente que la liquidación de vacaciones corresponda a un mes, como sostiene el recurrente, pues cuando la norma se refiere a las cesantías asemejándola en su liquidación a las vacaciones, no lo hace específicamente en cuanto al tiempo y monto, luego tal referencia, bien puede referirse a los factores para su liquidación. “De otra parte si se analiza los dos artículos, esto es el 30 y 31, los cuales necesariamente se encuentran ligados, dado que la prima de vacaciones, es una consecuencia directa del descanso mismo, se observa, que la prima de vacaciones equivale a diecisiete (17) días de salario, no a un mes, luego no fue la intención de las partes pactar unas vacaciones liquidadas a un mes por año y una prima de diecisiete, pues como ya se dijo las vacaciones y las primas se encuentran ligadas en virtud de que la última es consecuencia del disfrute de las primeras.

“Ahora bien, la norma convencional sobre liquidación de cesantía, no hace más que determinar los factores a incluir, (art 35 de la convención fl 61) nótese que el pago y la liquidación son diferentes, el pago equivale a un mes de salario y para la liquidación (inciso 2), solo se ordena incluir determinados factores, luego se confirma aún más que la convención no ordena el pago de un mes por año de vacaciones, solo ordena incluir para efectos de su liquidación la remuneración fija u ordinaria, lo devengado en el último año, horas extras, bonificaciones etc.

“Observa la Sala entonces que se trata de una equivocada interpretación de la parte actora, por lo que no se trata solo de un problema aritmético, dado que al no existir obligación de pagar cifras mayores, tampoco hay lugar a su realización. Es de anotar que al no incrementarse el valor pagado por vacaciones y primas, tampoco se afecta la totalidad de la liquidación, pues el sustento era justamente aquel incremento que no prosperó. “De otra parte tampoco se adecua a una correcta interpretación de la convención, la realizada por la parte actora cuando firma (sic) que el artículo 25 de la convención impone la duplicidad de prestaciones, esto es las legales y además las convencionales.

Justamente las consagradas y pactadas por las partes en la convención son extralegales, luego su fuente es decir la convención, las separa obviamente de aquellas de origen legal, que la demandada no dejó de cancelar. “La prima de antigüedad y la de traslado no ofrecen duda alguna, lo que no ocurre con las denominadas primas semestrales, cuya diferencia con las legales se limita al monto de las mismas, no a la duplicidad de ellas.

“Es así como el artículo 28 de la convención (fl 48 anexo 3), se refiere a que los trabajadores devengarían dos meses de salario como primas semestrales, superando con creces lo establecido en la ley, sin que como afirme el recurrente tuviese la demandada que cancelar además los día (sic) señalados en la ley. Es de destacar que la palabra además también puede referirse al monto y no única y exclusivamente a dos prestaciones diferentes.

“Pero no sobra agregar que, no puede perderse de vista que las “conquistas laborales”, deben buscar y lograr el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que debe inspirar todo régimen laboral ya sea privado o estatal, sin lugar a dudas más en este último caso, cuando se afecta el patrimonio público y de paso así el interés general.

“Finalmente y en cuanto al aporte del 12%, para el fondo de ahorro y vivienda este de acuerdo con la norma es facultativo, pues la convención es clara al estipular que los pensionados podrán seguir aportando, lo que indica que si no lo hacen tampoco la empresa estaría obligada, pues se trata de un ahorro pensional. Sin embargo al observar la documental visible a folios 173 y siguientes se observa que la demandante hacía pagos de préstamos a cavecol y algunos aportes a Avecol, sin que pueda determinarse con exactitud si se trataba de aportes o de prestamos, carencia probatoria que no permite entonces especificar o declarar que la demandada estaba obligada a aportar.

“Como quiera que no había lugar a la pretensión de reliquidación tampoco a las de moratoria e indexación solicitada; imponiéndose por tanto y por las razones anotadas confirmar la decisión del A quo en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de primer grado y, en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (FONCOLPUERTOS), a reconocer y pagar a la demandante, señora CLARA XIMENA LOURIDO VICTORIA lo que le corresponda por reajuste de las VACACIONES Y PRIMAS DE VACACIONES dejadas de liquidar en la misma forma que la cesantía, así como a la reliquidación de CESANTIA, PRIMAS SEMESTRALES, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMAS DE NAVIDAD y PENSIÓN DE JUBILACIÓN incluyendo para este efecto la diferencia de las vacaciones y prima de vacaciones constitutiva de factor salarial; igualmente, condenar por iNDEMNIZACIÓN MORATORIA e INDEXACION que corresponda y absolver de las restantes peticiones.

La H. Corte proveerá en costas” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 468, 469 y 478 ibídem, y de los artículos 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 8º del Decreto 3135 de 1968, 43, 51 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 10, 17, 25, 32, 40 y 42 del Decreto Ley 1045 de 1978, 33 del Decreto 3118 de 1968 y 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, provenientes de la equivocada apreciación de las pruebas que se indican a continuación, lo cual condujo al ad quem a cometer los errores de hecho que también se precisarán”.

Sostiene la censura que la violación legal se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al Tribunal: "Primero. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que la prima de vacaciones no puede pactarse por un valor equivalente al salario de un número inferior de días al de la liquidación de vacaciones y que estas, por lo mismo, no pueden ser liquidadas por un número superior y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que la prima de vacaciones puede ser superior o inferior al monto de la remuneración de las vacaciones, sin que estas deban resultar afectadas.

“Segundo: Dar por demostrado, siendo ostensiblemente equivocado frente a lo claramente pactado en las convenciones, que no existe obligación de reajustar las vacaciones ni las primas de vacaciones y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que la empresa debió liquidar las vacaciones y las primas de vacaciones conforme lo pactó convencionalmente a favor de sus trabajadores, incluida la demandante durante toda la relación contractual laboral de ésta”.

Afirma, que los desaciertos fácticos denunciados se originaron por la mala apreciación de las convenciones colectivas de trabajo de 1971 – 1972, 1979 – 1980, 1981 – 1982, 1987 – 1988, 1989 – 1990 y 1991 – 1993, visibles a folios 1 a 234 del cuaderno anexo 4, 1 a 89 del cuaderno anexo 6, y 1 a 135 del cuaderno anexo 7. En la demostración del cargo, aduce que examinados los cuadernos de las pruebas que contienen las solicitudes de vacaciones, que anualmente fueron causadas en su favor, y las novedades o resoluciones que las concedieron en tiempo, o las compensó algunas veces (Folios 2 a 401 del primer cuaderno), sin esfuerzo alguno se advierte que la liquidación se hizo de acuerdo con la ley, es decir, a razón de 15 días hábiles por año causado, pero nunca como se liquida la cesantía, esto es, un mes de salario por cada año de servicios continuos, o discontinuos, o proporcionalmente para las fracciones de año, en los términos explícitos de los acuerdos convencionales que favorecían a la trabajadora al superar el derecho legal, y por haber estado afiliada al sindicato firmante, según el documento visible a folio 53 del cuaderno principal.

Que el Tribunal, en su afán de negar la pretensión y por la equivocada apreciación de la prueba convencional, incurrió en una contradicción, ya que la ley establece que las vacaciones anuales equivalen a 15 días hábiles, mientras que las partes extralegalmente acordaron para la prima de vacaciones una retribución equivalente a 17 días. Que tampoco advirtió, que su tesis conduciría al absurdo de tener que suprimir las vacaciones en el caso de que las partes no hubiesen acordado ninguna clase de prima de vacaciones, porque, según su teoría, si aquellas debían seguir la misma proporción de éstas, al no existir, por no haberse acordado, las vacaciones tampoco podrían generarse.

Que las vacaciones se causan legal o extralegalmente, independientemente de que exista o no prima de vacaciones y el monto del reconocimiento de éstas no determina el valor equivalente de aquellas, salvo que así se diga expresamente y que no corresponde al caso de autos. Por último expresa que la prueba dice que las vacaciones de los trabajadores deben liquidarse como se liquida la cesantía, sin referirse al tiempo mismo de disfrute de ellas, sino en clara y expresa referencia a la remuneración de las mismas.

SE CONSIDERA El Tribunal, para prohijar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado, sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada, interpretó los artículos de la convención colectiva de trabajo que regulan lo relacionado con las vacaciones y la prima de vacaciones, luego de lo cual infirió que no existía la obligación de la demandada de cancelar a la actora mayores valores que lo que liquidó por dichos conceptos y de este modo no encontró viable reliquidar las otras prestaciones cuyo reajuste se pretende.

El artículo 30, incisos 3º y 4º de la Convención Colectiva de Trabajo preceptúa: “Para la liquidación de las vacaciones, la Empresa computará todos los valores devengados por el trabajador en el año inmediatamente anterior. “Se liquidará en la misma forma como se liquida el auxilio de cesantía”. El artículo 31, en su primer inciso, del mismo convenio dice: “La empresa pagará una prima de vacaciones equivalente a diecisiete (17) días de salario, por cada período de un (1) año cumplido y al momento del disfrute de las misma en dinero efectivo” (Folios 50 y 51 Anexo 3) Al confrontar lo que aparece consignado en las cláusulas convencionales transcritas y lo que dedujo de ellas el ad quem, en torno al tema controvertido, es perfectamente dable colegir, tal como éste lo hizo, que cuando la norma se refiere a las cesantías asemejándola en su liquidación a las vacaciones, no lo hace en cuanto al tiempo y monto, como lo pretende el recurrente, sino en relación con los factores que deben tenerse en cuenta para su tasación. Así mismo, es suficientemente atendible la deducción inserta en el fallo atacado, en el sentido de que la prima de vacaciones equivale a 17 días de salario y no a un mes, como lo sugiere el impugnante, dado que así aparece expresamente consignado en la cláusula 31 convencional, la que, además, prevé su pago al momento del disfrute del descanso vacacional.

Tampoco es ostensiblemente disparatada la relación causal que hace el ad quem, entre el disfrute del periodo de vacaciones y la prima extralegal que es objeto de estudio, cuya relación directa con el descanso remunerado no se remite a duda por así disponerlo la norma convencional en comento, prima que corresponde a 17 días de salario, tal cual allí se menciona, y no a un mes como equivocadamente pretende hacerlo ver el censor.

Así las cosas, es preciso recordar que de tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo, que no es función suya como Tribunal de casación, fijar el sentido que ha de darse a las convenciones colectivas de trabajo, pues en principio son las partes las llamadas a determinarlo así como a fijar su alcance. Así mismo, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias respectivas aprecien libremente la prueba, de donde corresponde a la Corte, en la condición antes indicada y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene.

Como corolario de lo anterior, observa la Corte que el Tribunal no incurrió en los yerros de apreciación probatoria que le enrostra el recurrente, ni en los desaciertos fácticos que se le imputan en el cargo con la connotación de evidentes. Por lo visto, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no hay lugar a condena en costas, dado que no se presentó oposición al mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLARA XIMENA LOURIDO VICTORIA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17