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23499(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23.499. COLISIÓN. María E. Guerrero Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.499. COLISIÓN. María E. Guerrero Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la causa que se adelanta contra la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, ex Fiscal 142 Seccional de Palmira (Valle), por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

H E C H O S Fueron sintetizados en la resolución de acusación de segunda instancia así: “ El 2 de junio de 2004, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.), MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 142 Seccional de Palmira, acompañada de dos miembros del C.T.I., dos agentes de la Policía Nacional y un particular, practicó diligencia de allanamiento en la residencia de los esposos Pachón Peñalosa, ubicada en la avenida 2E Norte N° 50-12 del barrio La Merced de Cali, en cuyo desarrollo incautó la suma de 170.000 dólares que no fue relacionada en el acta respectiva ni reportada posteriormente por la funcionaria.

“ El 5 de junio siguiente Danget Pachón Díaz presentó ante el D.A.S. de Cali denuncia penal contra la Fiscal mencionada, cuestionando la legalidad del operativo, la que puesta en conocimiento de la fiscalía y tras la práctica de varias pruebas dio origen a la vinculación legal de la citada funcionaria ”. A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 9 de noviembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada, doctora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue adicionada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el sentido de también imputar el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según providencia del 22 de diciembre siguiente. 2.

Ejecutoriada la resolución de acusación y “ como quiera que la funcionaria investigada se desempeñaba como Fiscal Seccional de Palmira al momento de los hechos materia de investigación ”, el expediente se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La Sala de Decisión Penal del citado Tribunal, al considerar que no es competente para conocer del asunto, por auto del 27 de enero del año en curso, remitió el proceso al Tribunal Superior de Cali, toda vez que la fiscal procesada, con competencia en el territorio nacional, según el artículo 82 de la Ley 600 de 2000, actuó por razón de su cargo y, además, el acontecer fáctico se consumó en la ciudad de Cali.

Por ello, concluye que la competencia territorial y funcional para adelantar la etapa del juicio radica en el citado Tribunal, Corporación ante la cual propuso colisión negativa de competencias. 3. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, apartándose de aquél criterio, sostiene que para decidir sobre la competencia se hace necesario hacer tres precisiones: la primera relacionada con el sujeto pasivo de la acción penal, recayendo en este caso en la procesada María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, ex Fiscal Seccional de Palmira; la segunda enfocada a puntualizar las circunstancias que rodearon las conductas punibles y, la última, orientada a precisar la norma de competencia a aplicar.

En cuanto a los dos primeros aspectos, afirma que “ ya se dijo que la acción penal se hizo recaer contra la doctora Guerrero Gutiérrez, Exfiscal Seccional de la ciudad de Palmira (Valle), en razón a los comportamientos punibles que dio en ejecutar, desde esa su condición, en la Capital del Departamento, a la que compareció para diligenciar allanamiento y decomisos sin conformidad con la ley y el derecho ”, sin dejar pasar por alto que si bien la funcionaria acusada procedió como fiscal, cargo del que fue investida por virtud del nombramiento que se le hizo en la Seccional de Palmira, de todos modos “ su gestión del día de autos no se dio como lo entiende la Sala Homóloga del Honorable Tribunal Superior de Buga ‘ por razón de su cargo ’, en razón exactamente a que los delitos ejecutados no fueron consecuencia de la gestión lícita y preordenada al interior de un específico trámite a ella asignado, si no el producto directo e inmediato de un gestionar integralmente impostado y fraudulento, al punto que ante los oficialmente afectados con su proceder, se presentó con nombre supuesto ”.

Agrega que las dos iniciales precisiones, es decir, la calidad del sujeto pasivo de la acción penal y la modalidad y circunstancias de las conductas punibles, orientan la definición de la competencia, “ no hacia las reglas generales relacionadas con el TERRITORIO, aplicadas por quienes plantean la colisión negativa, si no hacia las específicas que la delimitan por razón del FUERO y la FUNCIONALIDAD, para el caso, las diseñadas por el ordinal 2° del canon 76 Instrumental ”.

Así mismo, dice que debe tenerse en cuenta que la procesada había sido oficialmente designada por el Fiscal General de la Nación como “ DELEGADA ante los jueces penales del circuito de Palmira (Valle), deviniendo de ello que su competencia en principio general sobre TODO el Territorio Nacional quedaba por esta causa circunstancia (sic) a la Jurisdicción del Municipio de Palmira.

Y también que al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo N° 619 de noviembre 18 de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de la CONFORMACIÓN y ADMINISTRACIÓN de la Rama Judicial, el Circuito de Palmira es parte integral del Distrito Judicial de Buga ”. En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre dos Tribunales, de conformidad con el artículo 75.4 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. 2. Sea lo primero precisar que, conforme al acontecer fáctico investigado y teniendo en cuenta los cargos hechos en la resolución de acusación, la procesada, doctora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, realizó las conductas punibles imputadas en su condición de Fiscal 142 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, esto es, “ por el abuso de investidura de la funcionaria, quien prevalida de su autoridad y con desbordamiento del cargo ”, se concretaron las ilicitudes que impusieron su convocatoria a juicio, según quedó consignado en el pliego de cargos.

De otro lado, en cuanto hace relación a la competencia para conocer del presente asunto, el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal textualmente consagra: “ Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: “ 1 ”. “ 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas ”.

Planteadas así las cosas, debe recordarse que la competencia, como garantía del derecho a un juez instituido previamente y, por ende, integrante del debido proceso, cuenta con unos factores que la determinan, como son el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y la conexidad. A su vez, el factor subjetivo se refiere a la calidad del procesado, en virtud de la cual el juzgamiento se asigna a una determinada jerarquía judicial, ya que involucra la manifestación procesal del fuero que la ley ha previsto para determinados sujetos, no pudiéndose olvidar que la competencia por razón de la persona (factor subjetivo), como sucede en este caso, se erige en excepción a las reglas de la competencia por el factor territorial.

Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ El artículo 70 del Código de Procedimiento Penal dispone que los tribunales superiores de distrito conocen en primera instancia de los procesos seguidos, entre otros, contra los fiscales delegados ante los juzgados por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden varias consecuencias: Primera, que los fiscales delegados ante los jueces tienen fuero, pues por su condición deben ser juzgados por ciertas autoridades diversas de aquellas que de manera general y ordinaria conocen de la comisión de delitos por la naturaleza del hecho o por el factor territorial; segunda, que si bien los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, la de los tribunales únicamente opera con relación a los fiscales que tengan asiento en su área, legalmente establecida; y tercera, que es necesario que el ilícito objeto de juzgamiento haya sido cometido por razón de las funciones públicas de los fiscales.

“ Entonces, la competencia determinada por la calidad de quien se halla vinculado a la actuación constituye un alcance concreto del fueron que le asiste, y por ello, tiene la virtualidad de primar sobre el aspecto territorial. Así, pues, el factor subjetivo no únicamente sirve para establecer en este caso que la competencia radica en los tribunales superiores de distrito judicial, sino que tiene aptitud para señalar que el tribunal competente es aquel con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra el despacho judicial del aforado ”.

Así, entonces, al ser claro que respecto de la doctora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, quien en su condición de Fiscal 142 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira exteriorizó las conductas punibles que son hoy objeto de reproche penal, recae el fuero legal que prevé la ley, y toda vez que el mencionado municipio pertenece al Distrito Judicial de Buga, lógico es concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito es la llamada a conocer de la presente causa, independientemente de que los hechos hayan ocurrido en Cali.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la presente causa adelantada contra MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, ex Fiscal 142 Seccional de Palmira (Valle), por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, corresponde a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Colisión 16901 del 8 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Ver también colisión del 23 de septiembre de 1991, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.

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