20030 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 33 Corte Suprema de Justicia Rad.No.23499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.23499 Acta No. 12 Magistrados Ponentes: LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cuatro (2004). A través de apoderado, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P., interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el mencionado Sindicato y en la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente entre dichas partes, presentada por la empresa CHIVOR S.A. E.S.P. En consecuencia, se resuelve lo procedente.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social por medio de las resoluciones 002275 del 19 de agosto, 002611 del 15 de septiembre y 0003169 de 20 de octubre, todas de 2003, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros RICARDO ESCUDERO TORRES designado presidente, FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRI por la empresa y JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ por el sindicato.
Instalado el Tribunal se acordó solicitar al Ministerio los antecedentes del conflicto, una prórroga por 13 días y citar a las partes para que expusieran sus planteamientos (folio 1 C. 1). Dicha prórroga fue concedida. (Folios 29 y 36 C.1) En acta del 21 de noviembre de 2003 (folios 36 a 38 C.1), intervinieron el gerente administrativo y el apoderado general de la empresa, y se dejó constancia de la entrega por parte de éste “ de un escrito en el cual se recogen las planteamiento -sic- frente al diferendo colectivo, manifestando que la denuncia enmarca lo que se quiere cambiar o modificar de la convención colectiva de trabajo y es el marco de competencia del Tribunal ”.
(Folios 36 a 38 C.1). En la sesión del 24 de noviembre de 2003, intervino el apoderado del sindicato (folios 114 a 117 C.1). En sesiones de los días 25 de noviembre, 1, 3, 4, 9, 10 y 11 de diciembre de 2003 (folios 143 y 167 a 172 C.1), se discutieron los puntos del pliego. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En sentencia del 12 de diciembre de 2003 (folios 173 a 289 C.1), el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes, de la etapa de arreglo directo -donde destacó que no hubo acuerdo alguno-, sus actuaciones como Tribunal, su integración, las constancias sobre debates en torno a los puntos sometidos a su estudio, las pruebas evacuadas y, dentro de las consideraciones, su competencia para conocer los puntos del pliego y de la denuncia de la empresa, luego de lo cual procedió a despachar cada uno de los mismos.
RECURSO DEL SINDICATO A través de apoderado, la entidad sindical solicita la anulación de los artículos 4º y 6º, este último en forma parcial, para lo cual, con relación a éste, pide que se “ devuelva el expediente a los árbitros para que decidan fundamentadamente, sobre aquellas peticiones sindicales a que quisieron referirse al decir que los puntos del pliego de peticiones no incluidos en la parte motiva, ni resolutiva del aludo, por razones de equidad se niegan ”. el artículo cuarto de la parte resolutiva del laudo alude a los permisos sindicales remunerados, el cual cuestiona el sindicato porque a su juicio el Tribunal, de manera ilegal, los disminuyó, sin tener facultad para ello, en razón de no haber sido un punto ‘conflictivo’ en la etapa de arreglo directo, además porque este aspecto había sido objeto de pronunciamiento en el laudo anterior.
Aduce que el Tribunal no tenía facultad para conocer de la eventual denuncia de la empresa porque en las actas de arreglo directo aparece cuáles fueron los puntos conflictivos que las mismas partes aceptaron para dar inicio a la negociación y que el sindicato expuso con precisión ante los árbitros las razones jurídicas y económicas por las cuales no era procedente acceder a la denuncia patronal.
Agrega que aunque no comparte lo expresado por esta Corte en la sentencia de homologación del 4 de marzo de 1997, de su texto se infiere que los empleadores deben ejercer su derecho a la denuncia de manera oportuna dentro de la etapa de arreglo directo, pues de no hacerlo, negarían el sentido de la jurisprudencia citada, ya que el diálogo no sería posible, ni se daría al sindicato la oportunidad de controvertir aquellas aspiraciones de la parte contraria.
Que “ En palabras breves, si el empleador no expone durante la etapa de arreglo directo sus razones para pretender disminuir derechos ya conquistados por los trabajadores, violaría frontalmente las enseñanzas de la jurisprudencia, cuando dijo: ‘La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja ’”.
Arguye que el principio mínimo convencional y constitucional de la condición más beneficiosa, fue consagrado en la norma 1ª del laudo arbitral de diciembre 11 de 2000, por lo que desde que entró en vigencia el derecho a la denuncia quedó expresamente limitado por los términos de dicha disposición que no fue objeto de discusión en el presente conflicto.
Que, en síntesis, cuando la condición más beneficiosa es consagrada en un laudo o convención colectiva, las partes aceptan limitar hacia el futuro su derecho a la denuncia en cuanto que éste deberá siempre propender por la mejora en las condiciones de trabajo, de tal manera que no menoscabe la libertad, la dignidad humana, los derechos de asociación, contratación colectiva, huelga, ni los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.
En su apoyo cita apartes de las sentencias de esta Corte proferidas el 12 de septiembre de 1994, 4 de diciembre de 1995 y del 27 de noviembre de 1996. Alega que habiendo sido objeto de estudio en el laudo anterior el tema de los permisos sindicales y no presentándose ninguna circunstancia nueva surge el interrogante sobre la cosa juzgada en este tipo de conflictos económicos, por lo que el Tribunal no tenía facultad para conocer de este tipo de denuncia. Por último dice que el laudo no expresa en su parte motiva razones sólidas y bien sustentadas desde el ángulo estrictamente económico relacionado con la situación de la empresa, no analiza si existen circunstancias excepcionales de crisis que permitan justificar la denuncia, mientras que el Sindicato sí presentó un juicioso estudio al respecto, demostrando que el patrimonio de Chivor se ha incrementado notoriamente, en un 135% de 1998 a 2002, que el gasto laboral pasó en la misma época del 6% del total al 5.6% y que las utilidades de la empresa pasaron de $79.106.000 a $114.070 para septiembre de 2003 y que tampoco se vislumbra que en el inmediato futuro pudiera tener dificultades económicas, ni una situación de crisis que pusiera en peligro la fuente misma de empleo, que sería lo que viabilizaría la denuncia patronal.
SE CONSIDERA En concreto, la inconformidad de la censura se reduce a que los arbitradores no estaban facultados para conocer de los puntos denunciados por la empresa, dentro de ellos el de los permisos sindicales, al no haber sido materia de discusión en la etapa de arreglo directo. Este tema, como se sabe y lo reconoce la censura, ha venido siendo materia de estudio por esta Sala de la Corte, en donde mayoritariamente ha explicado que los arbitradores sí cuentan con la facultad para examinar los puntos objeto de denuncia patronal, aún en el evento en que no coincidan con los del pliego de peticiones del sindicato.
Así por ejemplo en la sentencia emitida el 8 de febrero de 1999, radicación 11672, en lo pertinente se dijo: “En sentencia de homologación del cuatro de marzo de 1998, la Corte Suprema precisó la competencia de los tribunales de arbitramento sobre denuncia de convenciones colectivas originada en aspectos diferentes a los regulados por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.
En esa ocasión asentó: “1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que el artículo 479 del CST, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, reconoce que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes que la suscriben y que al empleador no le está dado vincular a los trabajadores al conflicto colectivo, pues solamente ellos pueden promoverlo mediante la presentación del pliego de peticiones.
La consecuencia de esta tesis es que el tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego.
A esta posición de principio le reconoce esta excepción: si durante le negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo. “La expedición de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su artículo 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del Decreto 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.
“Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
“Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas.”(Rad. 9687). “Esta doctrina de la Corte es de recibo en el asunto bajo examen dado que el 30 de marzo de 1998 la hoy recurrente en homologación propuso, con arreglo al artículo 14 del decreto 616 de 1954 (artículo. 469 del C.S. del T.), la denuncia de la normativa colectiva hasta entonces imperante, en los siguientes términos: “En cuanto a la retroactividad de cesantías, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1.
Esta prestación representa para la Empresa un alto costo no sólo por la retroactividad como tal, sino por todos los conceptos que constituyen salario para la liquidación de las cesantías. En relación con esta afirmación se anexa cuadro comparativo de costos para la Empresa dependiendo del sistema de liquidación de cesantías que se aplique. 2.
Precisamente por la anterior razón, en ISAGEN ya existe un régimen de transición, según el cual al Personal del Pacto Colectivo que haya ingresado a partir del 31 de octubre de 1996, las cesantías se liquidan y pagan conforme al régimen de los Fondos Privados de que trata la Ley 50 de 1990. 3. Así mismo, las nuevas condiciones de mercado, implican que cada vez las organizaciones realicen mayores esfuerzos para ofrecer precios más competitivos a clientes más exigentes en costo y en calidad.
Además, la elevada participación de capital privado en la industria de energía con prácticas administrativas y de mercado. Representa nuevos retos como la adaptación de la Empresa a los sistemas de compensación modernos, hoy imperantes en el país, y que tienen implícitos regímenes como el de la Ley 50 de 1990. “En cuanto a los permisos sindicales, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1.
Los permisos sindicales hoy vigentes se acordaron a través de las convenciones colectivas celebradas en Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA-. Sin embargo, a raíz del proceso de escisión de esta entidad, del cual precisamente nació a la vida jurídica ISAGEN, el número de sindicalizados ha evolucionado así: de 165 sindicalizados que existían al momento de la escisión de ISA, 108 quedaron ubicados en ISAGEN lo que equivalió a una reducción del 35%.
Luego con la venta de la Central Hidroeléctrica de Chivor, 57 trabajadores sindicalizados, pasaron a dicha empresa. Lo que produjo una reducción total del 70% de trabajadores sindicalizados, en relación con el número que se tenía en ISA, empresa en la cual se firmaron los convenios sobre este particular. En conclusión, hoy en ISAGEN, por 56 trabajadores sindicalizados se tiene el mismo número de permisos sindicales que en su momento se había acordado en ISA para 165 trabajadores. 2.
De acuerdo con el número de permisos sindicales vigentes hoy en ISAGEN, el personal sindicalizado disfruta semanalmente de 176 horas, lo cual equivale a tener de tiempo completo por fuera de la actividad laboral a 4 trabajadores, o sea el 7% del total del personal sindicalizado. 3. Si se tiene en cuenta que la mayoría del personal sindicalizado pertenece a grupos ocupacionales tales como operadores, técnicos de mantenimiento, esta situación ha dificultado el cumplimiento normal de los programas de operación y mantenimiento de equipos destinados a la generación de energía, la cual está considerada legalmente como un servicio público esencial.
Lo que origina la necesidad de trabajo en tiempo suplementario.” “Como se aprecia, tal acto empresarial se redujo a los dos puntos específicos, reuniendo los requisitos de concreción pertinente y sustentación oportuna, sin que se hubiese aducido ninguna razón válida de su interlocutor social para negarse a tratar los temas propuestos. De tal modo que como de lo que ahora simplemente se trata es de definir si el tribunal de arbitramento tiene competencia o no para resolver esos aspectos denunciados, que de conformidad con el criterio adoptado entonces de manera unánime por la Sala, la respuesta es afirmativa, pues al permitir el prenombrado precepto la denuncia de una de las partes no existe disposición que enerve la posibilidad arbitral del simple conocimiento del tema debidamente propuesto, lo que desde luego no implica en manera alguna la obligación de los árbitros de desquiciar por simples razones de equidad alguno de los puntos convencionales por ser esa una atribución excepcional en casos de protuberante inequidad o cuando se hayan alterado de manera drástica y notoria las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio o cuando su manutención amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales, entre otras causas.
“La variabilidad de las condiciones económicas en un mundo globalizado e interdependiente, la necesidad de coordinación económica y de equilibrio social, la aplicación de los principios más elementales de derecho - que hacen atendible la imprevisibilidad, la fuerza mayor, la mutación radical de presupuestos generantes de los negocios jurídicos - y el sentido común, imponen el imperio de estas soluciones e impiden que en casos extremos la obstinación injustificada prive sobre la razón, en perjuicio de los propios trabajadores.
Mas si bien es indiscutible para la Sala la competencia del tribunal en el caso sub examine, serán los árbitros quienes con libertad absoluta estudien y decidan si se dan o no esas circunstancias especiales y extraordinarias. “La posibilidad de revisión de las convenciones colectiva mediante procedimientos judiciales que han demostrado su ineficacia práctica (artículo. 480 C. S. del T.), no excluye la autocomposición por los interlocutores sociales ni la acción excepcional de los tribunales de arbitramento pues ello conllevaría a anclarse en el pasado, con desconocimiento de la evolución del derecho laboral y de las realidades socioeconómicas actuales y a restarle el vigor constitucional a la institución arbitral como medio pacífico de solución de los conflictos económicos de trabajo.
“También es verdad que la denuncia empresarial, si bien admisible, no debe ser temeraria, sino inspirada en la mayor responsabilidad social cuando existan poderosas y especiales razones para ello. Por eso igualmente ha señalado esta Corporación: “Debe resaltarse que la negociación colectiva realiza la función de regular las relaciones laborales y el derrotero de lograr los deberes de paz en la solución de los conflictos colectivos de trabajo que la normatividad vigente le han asignado, si se desarrolla de manera fluída y móvil en perfecta armonía con los derechos y obligaciones que la Ley le concede a las partes para efectos de garantizar la igualdad de los antagonistas frente al conflicto.
De lo contrario, el pretender sacar ventajas, pretextando derechos que la Ley no les reconoce, comporta retrotraer el conflicto a su estado natural, creando una polarización indeseable en que las partes de manera radical se repliegan en términos de la confrontación a una auténtica guerra de posiciones, en la que los contendientes no concurren a escuchar sus propuestas sino a defender de antemano lo que tienen preconcebido.
De esa manera se desvirtúa el importante instituto de la negociación colectiva cargando todo el peso de la soluciòn del conflicto a la etapa de heterocomposición, en la que los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su decisión está limitada a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, La Ley o las Covenciones Colectivas de Trabajo, como sí podrían hacerlo directamente las partes mediante la autocomposición. “Cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, la jurisprudencia ha precisado los casos en que ordinariamente procede decisión arbitral sobre los puntos a que se contrae la denuncia, circunscribiéndolos a aquellos en que ha podido darse la conflictividad en la etapa de arreglo directo, pero ha aclarado también que “no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la Ley, conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación 9120, y tampoco que no se puedan variar por las partes o por el Tribunal de arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad y que han sido denunciadas legalmente”.
(Sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991). Naturalmente, en cuanto a este último aspecto, -agrega ahora la Sala-, tal posibilidad es la excepción y no la regla general.” (8989). De otro lado, cabe señalar que el hecho de que el tema de los permisos sindicales haya sido materia de estudio y pronunciamiento en el laudo anterior, no constituye cosa juzgada, como tampoco es impedimento para que el Tribunal de Arbitramento pueda entrar a estudiarlo en un laudo posterior o futuro, porque, como se ha dicho, los puntos tratados y resueltos en el laudo, por ser de orden económico y producto de la negociación colectiva, no son inmutables, dado que las circunstancias que les dieron origen a su consagración en cierto momento pueden variar, de forma tal que pueden ser objeto de denuncia por una cualquiera de las partes, la empresa o el sindicato.
Tampoco se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, porque ella sólo opera en proceso judicial, cuando la sentencia que le pone fin queda ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada (Arts. 332 y 333 del C. de P. C.), que no es lo que se presenta en un conflicto económico como del que se ocupa la Sala. Tampoco le asiste razón al sindicato, al sugerir que el Tribunal no expuso razones sólidas para disminuir los permisos sindicales, pues en el texto del laudo se expresó claramente que la determinación obedecía a la “ equidad ”, y al encontrar “ que el número de trabajadores que se benefician de los acuerdos convenciones –sic- se ha reducido y, por ende, es equitativo replantear el número de permisos sindicales que fueron acordados, ” (folio 180 C.1).
Por tanto, se mantiene este punto del laudo.
ARTÍCULO SEXTO. Lo expuso así el Tribunal: “CONTINUIDAD DE DERECHOS. Los puntos del pliego de peticiones y de la denuncia empresarial, no incluidos en la parte motiva, ni resolutiva del laudo, por razones de equidad, se niegan. En consecuencia continuarán rigiendo los artículos, cláusulas, parágrafos, literales, numerales y párrafos de los convenios colectivos y laudos arbitrales anteriores, sobre los cuales no se pronuncia el Tribunal. ” Cuestiona el sindicato al fallador por no haber argumentado su decisión, menospreciando así el derecho de asociación y de negociación colectiva.
Que SINTRACHIVOR tiene derecho a conocer en forma concreta las razones de equidad a que alude la mayoría arbitral, pues de lo contrario se violaría el debido proceso. Por ello reitera que se debe devolver la actuación a los árbitros para que decidan los puntos del pliego presentados por el sindicato que fueron negados. SE CONSIDERA Para resolver el punto es necesario recordar que ha sido querer de la Sala, que los Tribunales de Arbitramento, antes de decidir respecto de algún punto sometido a su estudio, expongan las razones o motivos que los conducen a negarlo o concederlo.
No obstante, también se ha dicho, que cuando ello no sucede, es decir, toman la decisión sin llevar a cabo un juicio profundo o exhaustivo, ello no da lugar a declarar su nulidad, como lo pide el sindicato. En asunto parecido a éste, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse. En sentencia radicación 22214, del 21 de agosto de 2003, se dijo lo siguiente: “No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.
En tal sentido se ha dicho: “…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad ” “ ” “Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. “ ” “En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad. ”.
(Radicación No. 16545). Por tanto, la Corte se abstiene de anular este punto del laudo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR el Laudo arbitral proferido el 12 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo presentado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P. y CHIVOR S.A. E.S.P. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Isaura Vargas Díaz Luis Gonzalo Toro Correa Recurso de Anulación Radicación No. 23499 Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, por las razones que brevemente expongo.
No discuto que los laudos que se dictan por un tribunal de arbitramento convocado para dirimir un conflicto colectivo de intereses no pueden ser sometidos a las exigencias formales previstas para las sentencias judiciales, como tampoco debato que no existe en el Código Sustantivo del Trabajo norma alguna que establezca de manera expresa la obligación para los arbitradores de motivar su decisión. Sin embargo, considero que la especial naturaleza de los intereses que son materia de la decisión arbitral, la circunstancia de tratarse el arbitramento laboral, por regla general, de un método de solución del conflicto colectivo de obligatorio cumplimiento, es decir, de uno al que las partes no acuden voluntariamente, y por estar precedida la promulgación del laudo de un trámite que, a pesar de no ser de índole judicial, implica el seguimiento de normas procedimentales tendientes a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, exigen que al momento de proferir la decisión que solucione el diferendo laboral los árbitros expresen motivadamente las razones que los llevaron a tomarla.
Y estimo que ello es así porque si el laudo arbitral una vez expedido adquiere la naturaleza de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo, tanto al empleador como los trabajadores les asiste el derecho a conocer las razones por las cuales sus relaciones laborales van a regirse de la manera determinada por los terceros arbitradores.
Y la circunstancia de que el laudo deba ser dictado en equidad no exime de la obligación de su motivación, pues, aun cuando gozan los árbitros de amplitud para componer el diferendo laboral, desde luego lo deben hacer atendiendo las particularidades del conflicto sometido a su resolución y ese análisis debe, en mi criterio, reflejarse en su decisión. En el laudo cuya nulidad solicitó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E.S.P., para negar los puntos del pliego de peticiones y de la denuncia empresarial no incluidos en la parte motiva ni resolutiva del laudo, escuetamente se afirmó por los árbitros que “ por razones de equidad, se niegan en forma mayoritaria” (folio 184).
A mi juicio, esa simple expresión no contiene las razones que sustenten o justifiquen la determinación adoptada en ese aspecto, pues se circunscribe a repetir el criterio que debe orientar la actuación de los arbitradores pero no es suficiente para que las partes puedan saber a ciencia cierta los motivos por los cuales sus aspiraciones fueron desatendidas y por qué éstas no resultaban equitativamente convenientes para la mejor solución del diferendo.
Si actualmente la mayoría de la Sala exige que el ahora denominado recurso de anulación debe ser sustentado por quien lo interpone, considero que con mayor razón debe reclamarse que las decisiones arbitrales estén motivadas de manera clara y manifiesta, de tal suerte que las partes cuenten con suficientes elementos de juicio para controvertirlas, pues no tiene ningún sentido demandar de la parte que recurre la expresión de las razones de su disconformidad con el laudo, pero no hacer igual exigencia respecto de la corporación que lo profirió. Por otra parte, si de manera excepcional se ha aceptado por la Corte que al estudiar el recurso de anulación resulta factible examinar el criterio de equidad de los árbitros, de modo que puede anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta, creo que el correcto ejercicio de esa facultad supone el conocimiento de las motivaciones de los árbitros, pues de otra manera el examen de su decisión no puede efectuarse de manera integral.
Ha precisado la Sala que la regularidad del laudo arbitral corresponde al sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales que se han debido observar en el desarrollo del trámite arbitral. Desde esa perspectiva, resulta claro que la actuación de los árbitros debe estar enmarcada dentro del derecho fundamental al debido proceso el cual, en mi opinión, se ve afectado cuando las partes de la relación de trabajo no conocen las razones de equidad que llevaron al tribunal de arbitramento a proferir su decisión por no estar esas razones explícitamente consignadas en el laudo.
Así las cosas, opino que un laudo carente de motivación ve comprometida su regularidad, y ello permite su anulación. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación N°.23499 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la mayoría, me permito disentir del planteamiento esbozado por ella al responder al reparo hecho por el Sindicato -artículo 4º de la parte resolutiva del Laudo- y resuelto bajo la primera consideración efectuada por la mayoría de la Sala.
La razón de mi discrepancia parcial radica en que, como he tenido oportunidad de manifestarlo en otras ocasiones, considero que los arbitradores no tienen facultad legal para pronunciarse respecto de puntos sometidos a su consideración por los empleadores en sus denuncias de la convención, los mismos que con justeza han venido a denominarse en el lenguaje corriente “contra-pliegos patronales”.
Mi punto de vista quedó claramente expresado en el salvamento de voto que hice en el caso radicado 13540 del 17 de noviembre de 1999. Allí dije: “El Estado Social de Derecho se distingue precisamente porque en él las competencias están taxativamente distribuidas, por lo que cuando el tribunal de arbitramento se pronuncia respecto de aquello que no está dentro de su competencia produce un acto nulo de nulidad insaneable; y ello es precisamente lo que está propiciando la posición mayoritaria de la Sala al devolver el expediente bajo la determinación de que deben los árbitros decidir intereses del empleador diferentes del tema de la seguridad social, que no han sido discutidos por las partes en la etapa de arreglo directo, ni se relacionan con el pliego de peticiones.
“La contratación colectiva es un procedimiento previsto por la ley con el objeto específico de que los posibles contratantes lleguen a acordar estipulaciones que mejoren las condiciones establecidas legalmente para los trabajadores; sólo esa es la deducción correcta si se analiza el capítulo III del Código Sustantivo del Trabajo a la luz del postulado que establece el artículo 12 del mismo estatuto según el cual en éste se consagran el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, susceptible de ampliarse por los mecanismos allí enunciados, siendo de entre ellos el más importante el del acuerdo colectivo.
“A este último se llega como resultado del mutuo consentimiento después de largo proceso de negociación originado en la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores. Constituye por tanto un acuerdo que implica obligaciones y derechos con vigencia hasta cuando se firme una nueva convención y que persiste aun cuando se disuelva el sindicato que la negoció (arts 474, 478, 479 numeral 2).
Pugna a la razón y al derecho que pueda ser borrado de un solo plumazo, con sólo que lo pida el empleador, sin amago de concertación y por autoridad no competente. “Sólo porque es ajeno a la competencia del arbitramento es explicable que el laudo adolezca de vicio que lo haga inexequible cuando su decisión afecte “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes”.
(art 142 del C.S.T.) Y no es admisible aquí la teoría de los derechos adquiridos en todo su rigor, tratando de desvirtuar esta prohibición legal con el prurito de que la mera expectativa del beneficio convencional sí es reformable y hasta suprimible por el arbitramento, con sólo que así lo pida el empleador al denunciar el contrato colectivo, aun cuando para nada se relacione con el pliego de peticiones que originó el conflicto.
“Debe observarse que la norma no habla de derechos adquiridos sino de ‘derechos reconocidos’, lo que bien puede interpretarse como ‘derechos consagrados’ ó ‘derechos establecidos’, pues no cabe aducir aquí lo concerniente a derechos y situaciones individuales porque el sujeto beneficiario es una colectividad que pertenece a la organización sindical o que simplemente tiene o llegue a tener vinculación con la empresa cuyo sindicato agrupa más de la tercera parte de sus trabajadores; y es ese precepto consagratorio de derechos lo que está vedado a la competencia arbitral, sin consideración a los individuos que se hayan beneficiado o que puedan llegar a beneficiarse de él. “La revisión de las normas del acuerdo colectivo sólo puede llevarse a efecto ‘cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica’ y tiene establecido un procedimiento legal para ello en el artículo 480 del C.S.T. el cual le da competencia ‘ a la justicia del trabajo’ para ‘decidir sobre ellas’ cuando al respecto no haya acuerdo entre las partes.
La decisión mayoritaria de la Sala en este caso, sin asidero legal alguno, traslada esa competencia al tribunal de arbitramento, desquiciando de ese modo el derecho de la negociación colectiva tal y como ha sido concebido por el legislador, obrando la Corte en contravía del diálogo, de la concertación y del acuerdo, que fueron los presupuestos inspiradores del mandato que elevó ese reconocimiento a canon constitucional.
“No creo que un pronunciamiento así contribuya a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, toda vez que los trabajadores van a dejar de acudir al mecanismo del arbitramento ante la deplorable realidad de que por este medio, así concebido, en lugar de logros, la negociación resulta brindándoles frustraciones, y el menoscabo indefectible del derecho de asociación. “Me adhiero a las respetables observaciones de los Magistrados Francisco Escobar Henríquez y Jorge Iván Palacio Palacio en el salvamento de voto que presentaron a la sentencia del 8 de febrero de 1999 con radicación 11672 que sirve de sustento a la decisión actual, salvamento inspirado, aunque sin compartirla totalmente, en la tesis jurisprudencial anterior de que ‘el Tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego’; otrora reconociendo dos excepciones: la primera derivada de que “‘si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo’.
Y la segunda, proveniente de que la ley 100 de 1993 en su artículo 11 ‘significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal…’”. “Pero debe advertirse que el salvamento en cita también se apartó de la invocada posición jurisprudencial en cuanto no aceptó por entero la primera de las salvedades, expresó: “Una vez revisado el tema hemos llegado a la conclusión de que igualmente disentimos de la postura anterior de la Sala en cuanto entendía que aún contra la voluntad de los trabajadores, podía someterse la denuncia patronal a la decisión arbitral si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutirla.
En efecto, esta postura condujo a que los representantes de los trabajadores asumieran un absurdo mutismo sobre el punto de vista patronal, que necesariamente afectó la fluidez de la negociación colectiva. Reiteramos que en nuestro sentir solo el Tribunal de Arbitramento voluntario, esto es acordado en virtud del convenio compromisorio explícito, podría conocer de la denuncia patronal.
“‘Estimamos que la única excepción legal a este planteamiento está en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 …’ (lo resalto). “Acertadamente indicaron los disidentes que ‘ … el Régimen Legal Colombiano de derecho Colectivo, no contempla siquiera la posibilidad de que la denuncia patronal de la convención colectiva, sea susceptible de ser sometida a la consideración del Tribunal de Arbitramento, sin la autorización expresa de los trabajadores mediante la suscripción de un convenio de compromiso…’.
(subrayo) Dejo así planteadas las razones de mi disentimiento. Respetuosamente, Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA