CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23498 GERMAN RUIZ HERNANDEZ VS SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.23498 Acta Nro.47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GERMÁN RUIZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Téngase al doctor JHON JAIRO CAMARGO MOTTA con T.P. No.118.097 como apoderado judicial de la parte demandada opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Germán Ruiz Fernández demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de las pensiones, de jubilación otorgada por el Sena y de vejez del seguro social, en forma total e independiente, por ser compatibles.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagarle cada una de las pensiones a su cargo, y se ordene al Sena restituirle la cantidad de $17.534.012,oo, correspondiente a las mesadas retroactivas desde el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, con sus intereses moratorios, así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el Sena, mediante resolución 0737 del 6 de septiembre de 1995, le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios; que el I.S.S. a través de resolución 010072 del 31 de julio de 2000, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 2 de enero de 1999, a razón de $772.251 mensuales, generando un retroactivo de $17.534.012, suma que fue descontada, trasferida y depositada al Sena; que la mencionada resolución del ISS es inexistente, por falta de firma del funcionario ordenador y no habérsele notificado, razón por la cual fue impugnada; que el Consejo de Estado ha hecho varios pronunciamientos de fondo, respecto a diferentes demandas formuladas por jubilados del Sena, frente a casos de similares circunstancias de hecho y de derecho a las que plantea.
En la contestación de la demanda el Sena se opuso a las pretensiones incoadas. Respecto a los hechos adujo que debían probarse por el demandante. Esgrimió en su defensa, que las referencias que éste hace sobre pronunciamientos del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, son relativas a la compartibilidad pensional y no a su compatibilidad, que son figuras completamente distintas.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones, aun cuando aceptó como cierto el reconocimiento que le hizo al actor de la pensión de jubilación y la de vejez, así como el giro del retroactivo en la cuantía señalada a favor del Sena. Como excepción formuló la de “Inexistencia de la obligación”. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2002, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las reclamaciones formuladas en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 26 de noviembre de 2003, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado. El ad quem razonó de la siguiente manera: “A través de Resolución No 0737 de Septiembre 6 de 1995 el SENA le otorgó pensión de jubilación al demandante a partir de Agosto 1 del mismo año y en ella se advirtió su compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgara el I.S.S. (flo 51).
“El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedió al demandante la pensión de vejez por Resolución No 010072 de julio del 2000 con retroactividad a Enero de 1999, por lo tanto, el retroactivo pensional liquidado ordenó se pusiera a disposición del SENA (fl 146). “ Según la mencionada Resolución No 0737 el Sr. RUIZ FERNÁNDEZ a la fecha en que fue jubilado por el Sena tenía más de 20 años de servicio y contaba con más de 55 años de edad, es decir, reunía los requisitos del art. 1º de la Ley 33 de 1985 donde se prevé que el empleado oficial que en su condición de tal hubiere servido al Estado 20 años continuos o discontinuos y llegado a la edad de 55 años tiene derecho hacer jubilado, razón por la que la pensión de jubilación que le concedió el SENA al demandante es compartible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por mandato expreso del art 76 de la ley 90 de 1946 donde se señala que el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación a partir de la fecha en que el Seguro asuma dicho riesgo.
Inclusive, si se tratase de una pensión voluntaria, también deberá ser compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S. por disposición del Acuerdo 029 de 1985 que fuera aprobado por el Decreto No 2879 del mismo año, criterio que además de la normatividad citada se confirma con el contenido de las sentencias de Casacón Laboral de Agosto 10 del 2000 RAD 14163 Y Mayo 17 del 2001 Rad 15484 que dieron lugar a que esta Sala rectificara su criterio”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y sus réplicas. En el alcance de la impugnación, el recurrente solicitó que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la del Juez de primer grado, y se ordene que las pensiones de jubilación y de vejez son compatibles; que se disponga el pago a su favor y en forma independiente, de cada una de las mesadas respectivas, así como el reintegro, a cargo del Sena, de lo pagado por el ISS por concepto de retroactivo con sus intereses moratorios.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida la siguiente acusación. CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada, ( ) por ser violatoria de los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991 que hablan del Derecho sustancial de manera directa sobre las garantías contenidas en la misma, y jurisprudencias varias de los altos tribunales del país como lo son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por falta de aplicación de las normas sustanciales y fallos jurisprudenciales unificados” Para demostrar el cargo expresa: “Si el ad quem hubiese apreciado correctamente las anteriores pruebas, habría encontrado que el señor Germán Ruiz Fernández tiene derecho a percibir las dos pensiones en forma independiente, por ser compatibles: la de Jubilación pagada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA, Seccional Valle), y la de Vejez, reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS, Seccional Valle); veamos por qué: “La Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santiago de Cali, al desatar en la Sentencia aquí impugnada el recurso impetrado por el demandante, recogió el sentido del mismo en los siguientes términos: “La inconformidad expresada por la parte demandante, frente a la decisión de Primera Instancia, se sustenta en una indebida valoración de la prueba y considera que las normas constitucionales invocadas en armonía con Sentencias unificadas que expresan claramente sobre la igualdad de derechos de los trabajadores y son aplicables en el sentido de la igualdad con respecto a las Pensiones de Jubilación, ya que éstas dimanan de la voluntad de las instituciones empleadoras y/o de las convenciones colectivas de trabajo, y las Pensiones de Vejez se derivan de los aportes producidos por el trabajo de cada uno de los servidores, bien sea público, oficial o privado, cuya capitalización o ahorro es de carácter eminentemente privado.
“Es tan notoria la falta de aplicación de las normas supralegales de derecho sustancial, lo cual hace irrefutable e insospechable las trasgresiones a los principios y derechos fundamentales de las personas. “Las anteriores razones me llevan a solicitar a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que CASE la Sentencia de Segunda Instancia NQ 152 dictada, en este proceso, el 26 de Noviembre de 2.003 por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y REVOQUE la Sentencia N2 109 del 24 de Octubre de 2.000 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, a tiempo que se ordenen los pagos por los conceptos ya enunciados y condene en costas del proceso, en las dos instancias así como en las causadas con este recurso, a la parte demandada”, LA RÉPLICA El ISS expresa que el cargo no denuncia normas legales sino constitucionales, lo cual no admite la jurisprudencia. Que además, sin cumplir con la exigencia de precisar el concepto de violación y denunciar la vulneración directa de normas constitucionales, sustenta el ataque en errores probatorios, lo cual implica una contradicción inadmisible en el planteamiento.
Precisa que el recurrente no ataca las razones jurídicas que sustentaron la sentencia impugnada, por lo que debe mantenerse incólume. Que, adicionalmente, las razones de fondo del ad quem son atinadas y constituyen la actual jurisprudencia de la Corte, sin que se exponga razón alguna para que deba rectificarse. SE CONSIDERA Son varias las falencias técnicas que presenta el cargo planteado, que imponen su desestimación, tal como a continuación se expresa: Como lo advierte el opositor, el compendio normativo denunciado no satisface las exigencias de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que prevé el señalamiento de, al menos, una norma de carácter sustancial relacionada con el derecho reclamado.
En efecto, el censor se limita a denunciar única y exclusivamente normas de rango superior, dejando de hacer lo propio, respecto a las que le sirvieron de soporte legal al Tribunal para negar el derecho pretendido (artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año).
En relación con lo destacado, la Corte ha sido reiterativa en precisar, en principio que las normas constitucionales son de carácter normativo, que contienen principios generales y que necesitan ser desarrolladas legalmente, por lo que su infracción repercute en la ley antes que en el principio que la Constitución desarrolla, por lo que, en consecuencia, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.
El recurrente no indica la vía seleccionada en el ataque; pero si se asumiera que corresponde a la indirecta, por atribuirle al Tribunal haber cometido un error de hecho, por no apreciar correctamente unos fallos jurisprudenciales unificados, habría que decir que en este caso no constituirían pruebas para demostrar un supuesto desacierto fáctico, sino, en estricto rigor, criterios auxiliares de interpretación de la ley.
Adicionalmente, el verdadero sustento de la sentencia cuestionada, y que corresponde a un tema de naturaleza jurídica y no fáctica, es la compartibilidad entre la pensión legal de jubilación y la de vejez reconocida por el Instituto del Seguro Social, el cual no controvierte el impugnante por la vía que corresponde (la directa), esto es, explicando cuáles son las normas que, contrario a lo deducido por el ad quem, permiten acceder a la pretensión del actor, o enunciando una aplicación indebida o interpretación errónea, según el caso, de las que utilizó el Tribunal.
Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que GERMAN RUIZ FERNÁNDEZ le promovió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11