CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 23496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23496 Acta No. 78 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO JIMÉNEZ TORRES contra la sentencia del Tribunal Superior deL Distrito judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 29 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO JIMÉNEZ TORRES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se reconozca que entre las partes existió una relación laboral en cada uno de los contratos celebrados entre el 2 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000; y que se condene a pagarle la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos convencionales y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales bajo continuada dependencia y subordinación entre el 2 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000, mediante múltiples contratos de prestación de servicios personales a término fijo, disfrazados; que jamás recibió pagos por vacaciones, subsidios, horas extras, trabajo nocturno, en domingos y feriados, prima técnica, prima de navidad, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, sanción por no depósito de cesantías, uniformes, y cotizaciones en salud y en pensiones; que era beneficiario de la convención colectiva aunque no era afiliado, y le es aplicable el artículo 5º de la misma que se refiere a los trabajadores oficiales.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; respecto de los hechos expresó que del primero al octavo, el décimo, y del décimo tercero al décimo octavo, no son ciertos; en cuanto al noveno, dijo que esos eran los honorarios pactados; del undécimo manifestó que no se le suministraron uniformes porque no tenía derecho; y sobre el duodécimo sostuvo que una de las obligaciones del actor era afiliarse al sistema de seguridad social como contratista independiente, y propuso excepciones (folios 54 a 58).
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 15 de noviembre de 2002, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al Seguro Social a cancelar al demandante $2’726.000,oo por cesantías, $2’107.627.oo por primas, $1’053.813,oo por vacaciones, $3’002.594,oo por indexación y costas, y absolvió de las demás pretensiones.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo. Las consideraciones del Tribunal se inician destacando la calidad de trabajador oficial del demandante y afirmando que a estos trabajadores se les aplica la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968.
Seguidamente transcribió el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 y determinó que no hay lugar a la indemnización moratoria por estar en discusión la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, por lo cual infirió la buena fe del empleador al negar el pago de las prestaciones sociales reclamadas, pues éste sostuvo que la vinculación del actor lo fue mediante contrato de prestación de servicios y le pagaba honorarios profesionales.
Adujo también el ad quem que el texto de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1996 y 2000, no se aportó debidamente, es decir, como lo consagra el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la allegó directamente la parte demandante y no el ente administrativo depositario de la misma, a quien debió solicitarse su expedición, a fin de que haya certeza de que las piezas documentales correspondan al contexto de la que fue depositada.
Y señaló, finalmente, que el demandante no probó la terminación de un contrato y el nacimiento de otro diferente, como pretende que se declare, por lo que desestimó la multiplicidad de contratos. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la reemplace por una decisión en la que condene a la entidad demandada a pagar las indemnizaciones moratorias respecto de tantas relaciones laborales sean tomadas en cuenta por la multiplicidad de contratos; subsidiariamente que se declare al menos la existencia de dos contratos de trabajo, independientes entre sí, para que las condenas por indemnización moratoria sean implementadas en forma independiente; los derechos convencionales como la bonificación especial, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, etc.; que se confirme la sentencia recurrida en los puntos no objeto de este recurso y se provea sobre costas.
Con tal fin presenta tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por vía indirecta. Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrada, no estándola, la buena fe de la demandada al no cancelarle las prestaciones sociales al demandante a la terminación de su relación laboral. 2.-Dar por no demostrada, estándola, la mala fe del Instituto de Seguros Sociales al no pagarle las prestaciones sociales al actor a su desvinculación. Dice que fue mal apreciada la contestación de la demanda (folios 47 a 59).
Denuncia como no apreciadas las siguientes pruebas: a. Documentales demostrativas de un verdadero patrono (folios 23 a 45). b. La confesión del representante legal de la entidad demandada en interrogatorio de parte (folio 85). Para su demostración dice que el Tribunal apreció indebidamente la contestación de la demanda (folios 47 a 59), para declarar la buena fe patronal y exonerar a la demandada de la indemnización moratoria y se olvidó que la demanda no es prueba, porque no basta con alegarla, pues también debe probarla, y transcribe algunos párrafos de sentencias de la Corte del 27 de abril de 1987 y 20 de noviembre de 1990.
LA RÉPLICA Sostiene que la demanda adolece de deficiencias técnicas al plantear la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que no gobierna la situación de los trabajadores oficiales, y que el cargo carece de proposición jurídica pues debió citar los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
Afirma que el censor estaba obligado a demostrar los yerros que le imputa al ad quem pero lo que hizo fue extraviarse en un alegato de puro derecho que es típico de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo propuesto desconoce por completo las reglas de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, destacados acertadamente por la réplica, que imposibilitan el estudio de la demanda, como se explica a continuación. En efecto, son varias las deficiencias en que incurre la censura al plantear la demanda con la que aspira a sustentar el recurso de casación y que hacen inestimable el cargo propuesto, debido al incumplimiento de las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación extraordinario.
Ellas son: 1.-El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, es incompleto porque el impugnante no dice qué debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia una vez casada parcialmente la sentencia del Tribunal, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, y en estos dos últimos casos cuál debe ser la correspondiente decisión de reemplazo, vacío que no puede llenarse oficiosamente por lo rogado del recurso. 2.-La proposición jurídica también resulta insuficiente porque en el cargo no se denuncia como infringida la norma legal de carácter sustancial que soporte fundamental de la sentencia acusada o que consagre el derecho pretendido por el demandante mediante el presente proceso, con lo que incumple lo que al efecto prevé el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, transformado en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado que en tratándose de trabajadores oficiales incurre en grave desacierto al relacionar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, porque esta norma rige sólo para las relaciones individuales del sector privado y no para las relaciones de derecho individual de la administración pública y de los servidores del Estado, como claramente lo prescribe el artículo 4º de ese código.
Por otro lado, si esa norma no fue tenida en cuenta por el Tribunal, no puede denunciarse su aplicación indebida. En consecuencia, como a la Corte le está vedado realizar un análisis oficioso de la sentencia impugnada, por lo dispositivo del recurso, y la norma enlistada en el cargo no se aviene al caso, la acusación, por ende, se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en aplicación indebida de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, la existencia de multiplicidad de contratos laborales. En su demostración manifiesta que el Tribunal no tomó en cuenta la confesión de la demandada en la contestación de la demanda donde aceptó que todos los contratos determinados en el numeral segundo son ciertos respecto de su número, duración, fechas de vencimiento, remuneraciones distintas y tiempos diferentes, por lo que al iniciarse una nueva relación ésta ya nada tenía que ver con la inmediatamente anterior, ya finiquitada, lo que se observa en los contratos Nos. 283 y 610.
Sostiene que al no llevarse a cabo la inspección judicial sobre los referidos contratos se debió aplicar el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Añade que son admisibles de prueba de confesión los hechos 2 y 4 de la demanda, entre muchos otros, y para respaldar lo afirmado transcribe la sentencia de la Corte del 3 de julio de 1997, radicación 9313.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de proposición jurídica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre el recurrente en el dislate técnico de señalar como infringidas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como lo son los artículos 46 y 61 que, como se sabe, sólo son aplicables a los trabajadores del sector privado, de modo que es inocuo declarar aquí si el Tribunal incurrió o no en los errores de hecho que se le endilgan.
Igualmente en el desarrollo del cargo incurre el censor en el defecto técnico de reprobar que el juzgador no hubiera aplicado al caso lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, lo que no es de recibo en un cargo enderezado por la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo carece de fundamento y se desestima. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 467, 468 y 476 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 3º de la convención colectiva suscrita entre el Seguro Social y su sindicato, por aplicación indebida, al cometer error de hecho.
Dice que el error de hecho está en no tener como demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 87 a 144, a la cual no le dio valor por haber sido supuestamente incorporada de modo irregular. Para su demostración sostiene que la convención vigente entre el 31 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (folios 87 a 144) fue aportada en legal forma como lo establece el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, los cuales reproduce.
Insiste en que el 11 de septiembre de 2002, fecha del interrogatorio del actor, las dos normas antes trascritas estaban vigentes, que el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte respecto de normas anteriores a las disposiciones legales de las que hace referencia para que sean aplicadas y que la convención colectiva se aportó en la oportunidad legal para allegar pruebas documentales, el que no siendo documento auténtico se reputa como tal por no haber sido tachado de falso en la oportunidad procesal.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de una proposición jurídica completa. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le atribuye al Tribunal que no hubiera apreciado la convención colectiva que obra a folios 87 a 144, lo que no se corresponde con lo que en relación con ese convenio decidió ese fallador, que consideró que había sido aportada irregularmente, cuestión que así, las cosas, no guarda relación con lo que acredita como medio de convicción, por manera que la acusación planteada no puede ser estimada por la Corte, porque al estar fundada en el modo como se incorporó al proceso la convención colectiva de trabajo, el ataque debió encauzarse por el sendero del puro derecho y no por la vía indirecta, como lo hizo el recurrente.
Al respecto advierte la Sala que tal como lo tiene dicho la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, es pertinente enderezar el ataque por la vía directa en virtud de que en realidad, antes de incurrir el juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, lo que efectivamente infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo cual es suficiente para comprometer el éxito del ataque.
Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. Por otra parte, el recurrente en el desarrollo del cargo le critica al Tribunal que no tomara en consideración lo dispuesto por los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 712 de 2001, cuestionamiento que, así presentado, corresponde en realidad a la infracción directa de esas disposiciones, de tal suerte que también ha debido ser efectuado por la vía directa de violación de la ley, como también lo concerniente a la aptitud jurídica de esa prueba para acreditar los derechos convencionales.
Se concluye, entonces, que debido a los defectos que se han dejado reseñados, el cargo se desestima. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 29 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO JIMÉNEZ TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14