21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23495 Jaime Sarmiento Calderón Vs. Municipio de Magangue (Bolívar) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23495 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME RAFAEL SARMIENTO CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del MUNICIPIO DE MAGANGUE.
ANTECEDENTES JAIME RAFAEL SARMIENTO CALDERÓN demandó al MUNICIPIO DE MAGANGUE, con el fin de que, previa la declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo, fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales definitivas correspondientes a toda su relación laboral, tales como cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, etc.; los salarios moratorios por el no pago de prestaciones a la terminación de la relación laboral, desde el 1º de julio de 1998, hasta cuando se haga efectiva la condena; la suma de un día de salario por cada día de no consignación oportuna de la cesantía correspondiente a 1997 en el fondo correspondiente, desde el 1º de enero de 1998, hasta su pago; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para el municipio demandado, entre el 1º de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 1998, mediante la suscripción de dos contratos de trabajo a término fijo, el primero, entre el 1º de septiembre y el 30 de diciembre de 1997 y, el otro, entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 1998, que se denominaron “servicio social obligatorio de profesional de la salud”; que, en virtud de dichos contratos se desempeñó como médico en el centro de salud de Barranca Yuca; que devengó con sueldo la suma de $1.000.050.00 durante toda la relación laboral; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales definitivas; que no se le consignó su cesantía correspondiente a 1997; que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada no dio respuesta a la demanda, ni concurrió a la primera audiencia de trámite. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue, Bolívar, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (fls. 32 - 38), condenó a la entidad demandada a pagarle al actor $776.875.00, por concepto de cesantía; $388.437.50, por concepto de vacaciones; $388.437.50, por prima de servicios; $85.456.25 por intereses a la cesantía; por sanción moratoria “ la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 66/100 M.L. ($28.250.00) diarios ”, desde el 30 de junio de 1998; las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 27 de noviembre de 2003 (fls. 6 – 11 cdno del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la clasificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con una entidad, está previamente definida en la ley y no puede ser modificada por las partes, ni siquiera por los estatutos; transcribe el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y se refiere a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto establecen que “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales ”, para concluir que la regla general es que las personas que presten sus servicios a entidades públicas, son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, quienes presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que laboren en dichas obras.
Sentado lo anterior, se ocupa el ad quem de establecer si el demandante satisfizo la carga de demostrar su calidad de trabajador oficial, para lo cual se remite a la demanda, de donde transcribe el aparte en donde se señaló que éste “ se desempeñó como Médico en el Centro de Salud de Barranca Yuca, corregimiento de Magangue – Bolívar.”, lo cual refuerza con la documental de folios 5 al 10 y del 20 al 26, de lo cual concluye: “Entonces, determinado lo anterior y una vez apreciadas en conjunto las pruebas adosadas en las oportunidades procesales y atendiendo la definición que se ha desarrollado del concepto ‘Obra Pública’, se concluye que el actor no cumplía con funciones de obras públicas, porque la función que cumplió fue de Médico, lo que difiere sustancialmente al concepto que tiene la Ley de quienes son trabajadores oficiales, según la función que desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Como quiera que el actor no probó que era Trabajador Oficial y aún cuando el contrato suscrito entre las partes mencione esta calificación, ello no es factible, porque la Ley es la que determina quienes tienen la categoría de empleado público o de trabajadores oficiales, luego las partes no pueden mediante contrato convenir esa calificación.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado “ o, subsidiariamente, se reemplace dicha sentencia de fondo sobre los derechos reclamados por el actor, por una sentencia inhibitoria que ordene la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar para que resuelva de mérito sobre tales derechos.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 4, 20, 27 – 2 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 25 y 53 de la C. P.; 9, 13, 14, 21, 24 (subrog.
Art. 2 L 50/90) del C. S. del T.. En la demostración transcribe el censor apartes del fallo recurrido y hace un extenso recuento histórico normativo, jurisprudencial y doctrinario de la clasificación de los servidores públicos, para luego señalar que, de acuerdo con el criterio sistemático de la doctrina y la jurisprudencia, lo que define la naturaleza de la relación laboral en el sector público, no es el simple fenómeno nominativo, sino la esencia de la actividad en la cual interviene el funcionario, por lo que, dice, es natural colegir que la labor que desarrolla un galeno, más se acomoda a la actividad propia del Estado Gestor, que a las propias del Estado Gendarme; que adicionalmente, afirma, el Tribunal, desconociendo el mandato constitucional que ordena absolver cualquier duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho a favor del trabajador, escogió la interpretación más favorable al patrono y produjo una sentencia absolutoria; que, a propósito del problema exegético sobre el conjunto normativo indicado en la acusación, arguye que, si la Corte Constitucional encuentra algunas lagunas y falta de claridad sobre la clasificación legal del servidor público, refiriéndose al fallo de inexequibilidad parcial de esa Corporación respecto al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, no podría negarse la viabilidad de la definición más amplia y acorde con la tradicional doctrina sobre las funciones del Estado Gestor, para efectos de la vigencia contractual y que encuentra en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945; que, continua afirmando la censura, una interpretación más ajustada a los nuevos roles de la gestión del Estado, en asuntos como el presente, no quedaría desprotegido el trabajador, máxime cuando el constituyente primario, dice, consagró el principio del IN DUBIO PRO OPERARIO, en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho.
Termina concluyendo: “Por lo tanto, si el Ad quem hubiese adoptado por una exégesis de las normas señaladas en la censura con un criterio más acorde con el espíritu del legislador contemporáneo y bajo el manto del principio constitucional del IN DUBIO PRO OPERARIO, seguramente hubiera dado valor al contrato de trabajo celebrado entre las partes de buena fe y, en preservación de los derechos sustanciales del trabajador y de la justicia, hubiese proferido, como lo hizo el A-quo, sentencia favorable a sus pretensiones, confirmando la decisión de primera instancia. Como ello no ocurrió, corresponde a la Honorable Corte subsanar el yerro in iudicando endilgado y en sede de instancia acceder a las súplicas de la demanda, como respetuosamente me permito solicitar una vez más.” SE CONSIDERA De lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 42 de la Ley 11 de 1986; y 292 del Decreto 1333 de 1986, dedujo el Tribunal que: “En atención a las anteriores, se entiende que la regla general es que las personas que presten sus servicios a entidades públicas son empleados públicos y trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que laboran –sic- en dichas obras.” Salvo lo referente al personal directivo y de confianza que no viene al caso, el anterior entendimiento del sentenciador de segundo grado no aparece equivocado, pues es el que más se atempera a los textos legales y el único que puede emerger de ellos sin forzar el contenido claro de la ley, pues en las entidades territoriales se ha entendido siempre que sus servidores por regla general, son empleados públicos y, sólo por excepción, aquellos que se desempeñan en la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Ahora bien, como los criterios de clasificación de los servidores del Estado tienen su fuente en la ley, la calificación de la naturaleza del vínculo no puede ser determinada a voluntad de las partes o, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por la clase del acto por medio del cual se vinculó el servidor a la administración, como pretende el censor se haga en el presente caso, atendiendo el principio del IN DUBIO PRO OPERARIO.
No obstante, contrario a lo insinuado por la censura, en este asunto no existe duda acerca de la aplicación o interpretación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, supuestos necesarios para que opere el principio invocado. De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, como lo dedujo el Tribunal sin mayor esfuerzo, las de “ médico en el Centro de Salud de Barranca Yuca, corregimiento de Magangué, Departamento de Bolívar.”, que se dice en la demanda fueron las realizadas, no participan de tal característica.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo denomina “CARGO SUBSIDIARIO” y está formulado conforme al alcance subsidiario de la impugnación. Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 13, 97 (mod. Por el art. 1, num. 46 del D. 2282/89), 140-1 y 2 (num. 80 ibídem.), 143 (num. 83 ibídem), 144, inciso final (num. 84), 148 (num.88 ibídem.), 333-4 y 401 del C. P. C.; en relación con los artículos 2-1 (mod.
Ley 712/2001 art. 2), 48 y 145 del C.P.L.; 30 Y 32 DEL d. 528 DE 1964; 82 (mod. L. 446 de 1998, art. 30); 84 (subrogado D. 2304 de 1989, art 18); 132-2 (mod. L. 446 de 1998, art. 40); 134 B del C. C. A.; y 29, 229 y 256 de la Constitución Política. Dice que la anterior violación fue el medio para vulnerar las normas que contienen los derechos perseguidos por el actor, en su condición de empleado público, artículos 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 2755 de 1966; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1 y siguientes del Decreto 1919 de 2002.
En la demostración dice que el Tribunal para absolver a la demandada, concluyó que el actor no era un trabajador oficial, por lo que, aduce, era obvio que carecía de competencia para pronunciarse de fondo; que, en su lugar, dice, ha debido declararse inhibido para fallar, pues es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de las controversias laborales de los empleados públicos; que una decisión de tal naturaleza, continua argumentando el censor, no hace tránsito a cosa juzgada y deja el camino libre para que el juez competente se pronuncie de fondo sobre los derechos del actor.
SE CONSIDERA Plantea el censor como argumento central de la acusación, una supuesta falta de competencia para conocer del presente asunto por parte de la Jurisdicción del Trabajo, bajo el entendido de que el demandante no fue trabajador oficial sino empleado público del municipio demandado. En la demanda con que se dio inicio al proceso, se adujo como causa de las pretensiones del actor, el haber laborado para el municipio de Magangue en virtud de un contrato de trabajo, es decir, en condición de trabajador oficial, que es la categoría de los servidores públicos que admite ese tipo de vinculación y sobre la cual se asumió el conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
No puede ahora el censor variar los extremos de la litis, aduciendo una causa diferente como sustento de sus pretensiones, como lo es la de haber laborado en condición de empleado público y, menos, para solicitar un fallo inhibitorio. Era obligación de los jueces de instancia asumir el estudio del proceso, bajo los parámetros fijados en la demanda y si en ésta se adujo la condición de trabajador oficial, era bajo este aspecto que debían analizarse las pretensiones y no otro diferente.
Si la condición de trabajador oficial no fue demostrada, la decisión debió ser de fondo absolutoria y no inhibitoria, como se pretende. Efectivamente, la decisión de fondo desestimatoria hace tránsito a cosa juzgada, pero solo en lo que respecta a la acción encaminada a reclamar los créditos derivados de un contrato de trabajo y no a la derivada de la condición de empleado público, por lo que, por este solo aspecto, no se vería afectada la reclamación del demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se insinúa en el cargo.
En consecuencia, por estar fundamentado el cargo en un hecho nuevo, inadmisible en Casación, el cargo resulta inestimable. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME RAFAEL SARMIENTO CALDERÓN al MUNICIPIO DE MAGANGUE.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18