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23491(08-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 23491 ISIDRO CASTRO ORJUELA PAGE 10 CASACIÓN° 23491 ISIDRO CASTRO ORJUELA. Proceso No 23491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado ISIDRO CASTRO ORJUELA, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004, por cuyo medio modificó en lo relativo a la pena principal de prisión la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que lo condenó por el delito de concusión. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita se modifique la duración de las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al acusado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado así: “El Personero Municipal del municipio de Machetá, CARLOS HIPÓLITO VARGAS el 20 de noviembre de 2000 puso en conocimiento de la fiscalía que el Alcalde de ese municipio ISIDRO CASTRO ORJUELA declaró insubsistente a VICTOR ALFONSO HERNÁNDEZ PEÑA quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno a través de un procedimiento que no está previsto en ley y que JUAN DE JESÚS MORENO le comentó que el mencionado alcalde era deshonesto ya que pedía plata para la asignación de contratos de obras y de transporte e inclusive le contó que él le había entregado el 10% del producto de una contratación que realizó con el municipio y que sobre el contrato de alquiler de una moto niveladora le había exigido el 15%.

Dicho señor también le hizo saber que su hermano HERNANDO MORENO CASAS quien efectuó contratos por la suma de $ 200.000.000.00 tuvo que darle mucha plata al Alcalde para que le asignara los contratos. Precisó además el señor Personero que RICARDO CASTRO SANABRIA le dijo que el Alcalde no le tenía más trabajo porque tenía que darle $ 1.800.000.00 y él no los tenía. Por tales hechos se vinculó al proceso a ISIDRO CASTRO ORJUELA”.

En razón de los hechos anteriores inicialmente se abrió investigación previa y, luego de practicar algunos medios probatorios, se declaró la apertura de la investigación penal, en cuyo desarrollo fue vinculado, mediante indagatoria, ISIDRO CASTRO ORJUELA, a quien se le definió situación jurídica absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento.

La anterior decisión fue revocada en segunda instancia para, en su lugar, imponer la medida afectiva por el delito de concusión. Una vez cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 14 de enero de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito cobijado en la medida detentiva de segunda instancia. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que, una vez surtido el rito legal pertinente, dictó sentencia el 28 de junio de 2004 por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de concusión, “cometido en CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES”.

Impugnada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004 la confirmó en lo esencial, modificándola “en el sentido de que la pena a imponer es la de 48 meses de prisión” y revocando el numeral 4° de la parte resolutiva para conceder a favor del procesado el beneficio de la prisión domiciliaria.

Mediante auto del 20 de abril del año en curso, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación, pero dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley a fin de que conceptuara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado. Como quiera que el pronunciamiento que aquí se adopta no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado la cual, según se dijo, fue inadmitida, no hay lugar a incluir un resumen de ella, pero sí es necesario destacar que el tema que será abordado y resuelto en esta decisión, suficientemente delimitado en la referida providencia, se circunscribe a establecer la posible violación de garantías del procesado en punto de la dosificación de la pena principal de multa.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal aduce que, como el Tribunal desvirtuó la concurrencia homogénea de delitos al hallar que en la resolución de acusación sólo se imputó una conducta delictiva, disminuyó la pena de prisión a 48 meses de prisión de acuerdo con los parámetros de dosificación consignados por su inferior, pero no hizo lo mismo con las otras penas principales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Señala que en estricto respeto a la legalidad de la pena, el Tribunal ha debido reducir también las penas de multa y de inhabilitación de derechos y funciones públicas al mínimo legal de 50 salarios mínimos legales mensuales y 48 meses, respectivamente, como lo hizo con la pena de prisión y por ello se impone corregir oficiosamente el desafuero que, por lo señalado, resulta lesivo de las garantías fundamentales del sentenciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se expresó en la providencia mediante la cual se inadmitió el libelo y ordenó surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público, “el ad-quem modificó la pena de prisión impuesta al procesado reduciéndola de 72 a 48 meses, tras verificar que se le condenó por un concurso de conductas punibles ‘cuando en la resolución de acusación tan solo se le endilgó una conducta delictiva’; sin embargo, no se tomó igual determinación con respecto a la pena de multa que se le impuso, la cual fue incrementada en diez salarios mínimos legales mensuales por el juez de primer grado en virtud del concurso”.

Así las cosas, tal será el tema que corresponde dilucidar a la Sala, en procura de lo cual se exponen los siguientes razonamientos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.

Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, “ ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ”.

A su vez, el artículo 122 de la misma Carta Fundamental dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ”. En el asunto que concita la atención de la Sala puede observarse que en la parte considerativa del fallo de primer grado se dijo que “por cuanto el procesado ISIDRO CASTRO ORJUELA no registró antecedentes penales, y su conducta anterior ha de tenerse como buena, además de no haberse contemplado circunstancias genéricas ni específicas de agravación, será del caso partirse de los mínimos de que trata la norma infringida; así que la pena a imponerse será la mínima que establece la norma infringida, esto es, cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la de la pena de prisión. No obstante, como se procede en razón a un CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES como se ha puntualizado con antelación, la anterior pena se aumentará en dos años de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal”.

Al resolver los recursos de apelación propuestos por el procesado y su defensor contra la sentencia de primer grado, el Tribunal de Cundinamarca, luego de percatarse de que en realidad el cargo proferido en la resolución de acusación se contraía a una sola conducta de concusión y no al concurso homogéneo referido por el a-quo, optó por modificarla en lo relativo a la pena con el objetivo de ajustarla al mencionado principio de legalidad, motivo por el cual dedujo del quantum inicial de pena de prisión los dos años de incremento que el a-quo estableció por el inexistente concurso, dejándola en la mínima prevista para el delito, esto es, en los 48 meses que le sirvieron de punto de partida en el proceso de dosificación. Sin embargo, en ese propósito el ad-quem limitó la corrección a la pena privativa de la libertad, pero no hizo lo propio en cuanto a la pena pecuniaria, que con aquella conformaba la integración punitiva que, como principal, señalaba la ley para el delito de concusión, incrementada por el funcionario de primer grado en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en atención al concurso; por esa razón, como acertadamente lo señala el colaborador del Ministerio Público, se torna imperioso a efecto de preservar el principio de legalidad de la pena, también en relación con esta sanción, deducir ese monto para en definitiva imponer por concepto de pena de multa al procesado cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden al mínimo previsto para el delito de concusión de acuerdo con el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 21 de la Ley 190 de 1995, preceptiva vigente para la época de comisión de los hechos, cuya aplicación derivó del principio de favorabilidad y por cuanto, además, fue el monto considerado por el a-quo previo al incremento que impuso por el aludido concurso.

Ahora bien, solicita el señor Agente del Ministerio Público que se proceda de igual forma con respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al advertir la misma situación. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en lo que concierne con esa pena, también de naturaleza principal en tratándose de delito de concusión, no se ha presentado ninguna irregularidad que reclame corrección, toda vez que con la modificación efectuada por el ad-quem al quantum de la pena de prisión y lo que se plasmó tanto en la parte motiva como en la considerativa del fallo de primer grado al señalar que la inhabilitación de derechos y funciones públicas procedía “por igual tiempo al de la pena de prisión”, no se remite a duda que si aquella se modifica, igual suerte corre la segunda, quedando definitivamente, como también lo deprecó el señor Procurador, en cuarenta y ocho (48) meses.

Así las cosas, imperioso resulta restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena principal de multa, para en su lugar establecer su monto en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir la pena principal de multa a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al procesado ISIDRO CASTRO ORJUELA, de conformidad con la argumentación precedente. 2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc