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23491(07-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 23491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23491 Acta No. 81 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA LÓPEZ DE TORRES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. I.

ANTECEDENTES ESPERANZA LÓPEZ DE TORRES demandó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. para que se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus incrementos legales o convencionales. En subsidio aspira a la indemnización por el despido, la mora y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1978 y el 12 de febrero de 2000, como Operadora de Servicios Generales y trabajadora oficial con salario promedio de $645.971,oo; que fue despedida sin justa causa por el empleador alegando una supuesta reestructuración de la planta de personal; que estaba afiliada a la organización sindical Anthoc y en la fecha de su despido existía un conflicto colectivo de trabajo entre el empleador y el sindicato.

La demandada no fue contestada ni se propusieron excepciones. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de noviembre de 2002, absolvió al Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. y condenó en costas a la demandante quien apeló de la decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada.

Las consideraciones del ad quem parten con la trascripción de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, para luego referirse al artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo y destacar que es la ley la que limita la protección del fuero circunstancial y que corresponde a la trabajadora acreditar que su despido se produjo durante el conflicto colectivo, por no ser indefinido, como lo establecen los artículos 433 y 434, ibídem.

Arguyó seguidamente que se presume el despido con ocasión del conflicto si ello ocurre dentro del mismo y, por tanto su ineficacia, lo que está prohijado por la jurisprudencia de la Corte, concretamente en sentencia del 5 de octubre de 1988, radicación 11017. Sostuvo que se allegaron copias del pago de las prestaciones sociales (folios 7 y 8), comunicación de Anthoc del 18 de mayo de 2001, con la que remitió copia del pliego de peticiones (folios 14 a 19), y de la denuncia parcial de la convención colectiva de fecha 30 de diciembre de 1998 (folios 36 a 39).

Luego citó el artículo 210 de Código de Procedimiento Civil para referirse a la no comparecencia del demandado a absolver interrogatorio de parte y afirmó que ello no puede tomarse como confesión ficta, porque para el efecto ésta debe declararse en audiencia anterior al fallo, lo cual no ocurrió, y reprodujo parte de una sentencia de la Corte, de fecha 12 de septiembre de 1991.

Insistió en que la prueba testimonial recaudada (folios 30 a 31) no reúne las condiciones para que el juez adquiera su convencimiento, porque debe rituar las reglas establecidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Anotó que la demandante no probó el despido y que de los documentos aportados (folios 6 y 7), no se demuestra la razón del fenecimiento de su contrato de trabajo.

Y concluyó diciendo que la actora acreditó la presentación del pliego de peticiones y, por tanto, la iniciación del conflicto colectivo, pero no probó que éste aún existiera a la fecha de su desvinculación, pues no le es dado al juzgador suponerlo. III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue oportunamente replicada, la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y sus incrementos legales o convencionales.

En subsidio, aspira al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causada por el despido con reparación plena y total del daño emergente y el lucro cesante, la mora y las costas del proceso. Con tal propósito propone tres cargos, que serán estudiados en el mismo orden en que fueron planteados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto 1469 de 1978 y el 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, y 6 (modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946) de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 3, 4, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466 y 467 a 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables conforme al 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración expresa que la garantía foral está consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentada por los artículos 36 del Decreto 1469 de 1978 y 10 del Decreto 1373 de 1966, y ella distingue a las personas protegidas y los períodos de dicha protección. Advierte que están amparados los trabajadores no sindicalizados y los asociados cuya organización sindical ha presentado pliego de peticiones al empleador, garantía que se extiende a todos los trabajadores, y que el período de la protección contra el despido se establece con el inicio de la misma, determinada por la presentación del pliego, que ha de constar en prueba documental, y la finalización, que implica la firma de la convención colectiva, pacto colectivo o ejecutoria del laudo arbitral, de lo que ha sido enfática la jurisprudencia en sentencias del 5 de octubre de 1998, radicación 11017, de la Corte Suprema de Justicia, y T-36 del 2 de mayo de 2002, de la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia impugnada se fundamenta en que no se acreditaron por la demandante los hechos que servían de base a sus peticiones, por lo que no pudo violarse la disposición acusada en la modalidad de interpretación errónea. Aduce también que en el cargo se involucra indebidamente la prueba de inspección judicial, aspecto fáctico que es improcedente en un ataque dirigido por la vía directa en el que se exige del recurrente que esté de acuerdo con las conclusiones probatorias de la decisión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de transcribir en lo pertinente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, el Tribunal asentó: “Las normas precitadas contienen una claridad que no requiere interpretación alguna y por ende debe (sic) aplicarse conforme a su tenor literal, pues en ella señala en forma precisa y concreta cuáles son los trabajadores que quedan protegidos, indicando que ampara a los sindicalizados y a los no sindicalizados” (folio 14 del cuaderno del Tribunal).

La anterior manifestación, en principio, sería suficiente para concluir que el juez de la alzada no interpretó las normas que se citan en el cargo, lo que descartaría el quebranto normativo que por interpretación errónea se le imputa, pero, en realidad, pese a esa manifestación, al aplicarlas, el fallador ofreció alguna intelección de las aludidas disposiciones, circunstancia que permite el análisis del cargo, lo cual no significa que tenga vocación de prosperidad.

Y ello es así porque, tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, está en la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento que el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio de la norma para verificar que el sentido que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque la recurrente no hace ningún esfuerzo serio por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues se limita simplemente a repetir lo que, en su criterio, consagra la legislación relacionada con el denominado “fuero circunstancial”, pero coincidiendo en esa descripción con lo que concluyó el Tribunal en cuanto a los sujetos protegidos y al período de protección de esa figura jurídica, lo que implica que, en realidad, no tiene ninguna discrepancia con lo que aquél entendió, de modo que la decisión atacada conserva su presunción de acierto y legalidad.

Lo anterior conlleva a la improsperidad del cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, en la modalidad de infracción directa, como violación medio del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por los artículos 36 del Decreto 1469 de 1978 y 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, (modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946) de la Ley 6ª de 1945 y 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3, 4, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466 y 467 a 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicable por integración de normas conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración afirma que la norma acusada establece las consecuencias de la renuencia a la práctica de la inspección judicial, pues la confesión ficta recae sobre los hechos que se buscan acreditar con la prueba referida, y el Tribunal no aplicó el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 22 de la Ley 794 de 2001, por lo que, con ello, se produjo la violación medio de las normas sustanciales reguladoras de los derechos reclamados por la actora.

Sostiene que el Tribunal igualmente le exigió a la demandante la demostración del término de duración del conflicto, lo que constituye un error craso, prueba que debía ser alegada y acreditada por la entidad demandada y probar su culminación con el documento contentivo de la nueva convención colectiva, pacto o debidamente ejecutoriado el laudo arbitral, lo cual no ocurrió ni se demostró. LA RÉPLICA Manifiesta que la impugnación no se ocupa de explicar cuál fue la equivocación del ad quem al aplicar la norma sino que fue indebidamente aplicado el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 y que no aplicó el 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin precisar la equivocación y que la sentencia debe mantenerse dado que está soportada en otras disposiciones que no fueron atacadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el ad quem no haya aplicado al presente caso lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo que le reprocha la vulneración de las normas sustanciales que regulan los derechos pretendidos y, de otra parte, le enrostra que en su lugar haya aplicado el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, que se refiere a un medio fáctico distinto.

Al respecto, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la declaratoria de la renuencia a que alude el citado artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde efectuarla al juez encargado de la instrucción del proceso. Así, en un asunto similar al presente, en la sentencia del 11 de septiembre de 1995, radicación 7618, se pronunció de la siguiente manera: “ en tratándose de la inspección judicial no se limita simplemente a contemplar la hipótesis de la renuencia, sino que consagra dos tipos de consecuencias concretas, diferentes y excluyentes, para el evento de que la inspección ocular no pueda llevarse a cabo total o parcialmente como consecuencia de reticencia o repugnancia de una de las partes a su práctica.

Pero en desarrollo del principio de la inmediación, es obvio que sólo compete al juez del conocimiento encargado de la instrucción de los procesos la calificación de la conducta renuente, porque además por ser él quien practica la prueba puede observar con mayor posibilidad de acierto si esas circunstancias que impiden la cabal evacuación de la diligencia son imputables a una de las partes.

“Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de trámite antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia, en estricto sentido, más que una valoración probatoria, es parte integrante de la etapa instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la práctica de la prueba cumplió su derrotero o no, debido a la actuación de una de las partes, y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo.

Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es un “auto”, pues también puede exteriorizarse mediante una constancia expresa en el acta de una audiencia anterior a la de juzgamiento. De otra parte, como lo tiene adoctrinado esta Sala, de no hacerse dicho pronunciamiento sobre el desacato y la calificación de renuencia en esa etapa procesal, y se pospusiera para la sentencia, se sorprendería al afectado y se le cercenaría la posibilidad de controvertirla (sentencia de octubre 27 de 1993).” Por ende, en ninguna equivocación incurrió el ad quem al dejar de aplicar al tema aquí objeto de controversia el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y en cuanto a la aplicación indebida del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra la Corte que el Tribunal lo utilizara de manera incorrecta, pues le hizo producir efectos en relación con la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, que es la situación que en concreto esa norma regula. Por otra parte, en la acusación se cuestiona al Tribunal por exigir a la actora que demostrara el término de duración del conflicto, pese a que sólo le correspondía demostrar la presentación del pliego de peticiones.

Sin embargo, cumple advertir que en lo relativo a la prueba de los supuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas que analizó, textualmente dijo ese fallador: “Ante la existencia de un conflicto colectivo, entre trabajadores y patronos, el trabajador que fue despedido sin justa causa por el patrono, que quiera beneficiarse del fuero circunstancial, debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, puesto que no cabe duda que corresponde acreditar el amparo legal del fuero circunstancial a quien lo invoca como fuente de los derechos que reclama, de conformidad a lo regulado en el derecho positivo colombiano en la distribución de la carga probatoria del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Juicio Laboral” (folio 18 del cuaderno del Tribunal).

Como se observa, la anterior conclusión del Tribunal, que es la que se pretende controvertir en el cargo, estuvo explícitamente soportada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precepto de índole adjetiva que, así las cosas, ha debido estar incluido en la proposición jurídica del cargo para que a la Corte le fuese dado estudiar si en lo concluido por el juzgador existió alguna violación de la ley.

Por lo tanto, al omitirse la cita de la norma procesal que fue base esencial de la inferencia cuestionada, fuerza concluir que permanece ésta incólume. En consecuencia, no prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por los artículos 36 del Decreto 1469 de 1978 y 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4 y 6 (modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946) de la Ley 6ª de 1945 y 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3, 4, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466 y 467 a 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicable por integración de normas conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida de modo unilateral e injusto por el demandado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del despido existía un conflicto colectivo de trabajo en la entidad demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado despidió a la demandante cuando estaba en trámite un conflicto colectivo de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del despido la actora gozaba de fuero circunstancial. Señala que el Tribunal incurrió en tales errores fácticos por la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.

La demanda (folios 1 a 4). 2. El pliego de peticiones (folios 14 a 19). 3. El acta de tercera audiencia de trámite que declara renuente a la demandada por la práctica de la inspección judicial y confesa conforme al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 28). 4. La confesión ficta de la demandada respecto de los hechos de la demanda, en acta de tercera audiencia de trámite (folio 28).

Asevera que al examinar la demanda el Tribunal no verificó que con la inspección judicial que se había solicitado, proponía demostrar el despido injusto de la actora y la vigencia del conflicto colectivo. Arguye que, de igual modo, al examinar el pliego de peticiones, concluyó que se requería de nuevas pruebas para acreditar que existía un conflicto colectivo, siendo que la demandante sólo le incumbía probar el inicio del conflicto y a quien alegara su culminación la de demostrarla mediante pacto, convención o laudo arbitral ejecutoriado.

Manifiesta que el ad quem al apreciar la declaración del juez sobre renuencia del demandado a la práctica de la inspección y la confesión ficta sobre los hechos (folio 28), la desestimó en el entendido de que se regía por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que no se había dejado constancia, hecho por hecho, de la confesión (folio 9).

Y culmina su demostración expresando que la confesión ficta del demandado fue valorada como si fuera un interrogatorio de parte de acuerdo al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no halló demostrados el conflicto colectivo ni el despido sin justa causa, por lo que correspondía a la demandante acreditarlos y que la censura plantea equivocadamente un error de hecho, pero en el desarrollo del cargo se refiere a la valoración jurídica de la prueba y no a su contenido, lo que atañe a un error de derecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De un examen objetivo de las pruebas que considera la impugnante fueron mal apreciadas, para la Corte resulta lo siguiente: 1. Se advierte, en primer lugar, que en relación con la contestación de la demanda, que en estricto sentido no es una prueba en casación sino una pieza del proceso, como lo tiene por sentado la jurisprudencia, no se cuestiona su apreciación sino que no se le hubiera tenido en cuenta ante la declaratoria de confeso al demandado, para demostrar el despido injusto de la actora y la vigencia del conflicto colectivo, cuestión que, así presentada, guarda relación con los efectos de la supuesta confesión surgida del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no con el libelo en comento. 2.

Respecto del pliego de peticiones que obra en el expediente, éste sólo demuestra la fecha de iniciación del conflicto colectivo por lo que el ad quem no apreció en él cosa distinta. Pero la recurrente insiste en que de su examen bastaba para concluir que al trabajador sólo le incumbe la prueba del inicio del conflicto y quien alegue la terminación de éste debe probarla, cuestión jurídica sobre la carga de la prueba que, en cuanto no se refiere a lo que como probanza acreditaba el citado documento, no puede ser elucidado por la vía de los hechos que orienta esta tercera acusación. 3.

Tampoco el acta de la tercera audiencia de trámite prueba que se haya declarado confeso al demandado, dado que ella sólo contiene una advertencia, pues lo que allí se afirma es “que la demandada ante su no comparecencia y la no presentación de los documentos solicitados que son de su responsabilidad, en su momento procesal oportuno se procederá conforme a lo previsto en el Art. 56 del C. P. del T.”.

Afirma la censura que el Tribunal desestimó esa prueba bajo el entendido de que se regía por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pero en realidad, como ya se dijo, esa inferencia es correcta porque el juez de la alzada encontró que el demandado no se presentó a absolver el interrogatorio de parte y ante esa circunstancia la aplicación del citado artículo era pertinente.

Así las cosas, no demuestra la censura yerro alguno del juzgador de segunda instancia al apreciar los medios de convicción señalados en la demostración del cargo, puesto que la confesión ficta que predica respecto de la entidad demandada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se aclaró al estudiar la segunda acusación, no fue declarada previamente por el a quo antes de cerrar el debate probatorio, por lo que el Tribunal no infringió en modo alguno las disposiciones denunciadas.

En consecuencia, la acusación no está llamada a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA LÓPEZ DE TORRES contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. Costas en casación a cargo de la recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19