Micelio
2349(09-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2349 Aprobado Acta No. 36. Bogotá D. E., nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Benjamin Castañeda Madrigal contra Industrias Metalúrgicas Apolo S.A. SE CONSIDERA El señor Benjamin Castañeda Madrigal, por conducto de apoderado, promovió demanda para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se condene a la sociedad Industrias Metalúrgicas Apolo S. A. a reintegrarlo al cargo que tenía cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, debiéndose además declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

Subsidiariamente solicitó que la sociedad demandada sea condenada a pagarle pensión sanción de jubilación cuando cumpla los 60 años de edad, por haber trabajado más de 10 años y menos de 15 y haber sido despedido sin justa causa. Como fundamento de las pretensiones anteriores la demanda relata los siguientes hechos, que se sintetizan: Que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada inicialmente con contrato de aprendizaje, a partir del 9 de enero de 1974, y posteriormente en forma indefinida desde el 28 de febrero de 1977; que fue despedido sin justa causa el 18 de julio de 1986; que su trabajo fue el de tornero en el turno de las 7 a.m. a las 5 p.m.; que al momento del despido devengaba un salario de $882.30 diarios; que nació el 1º de marzo de 1956, y que ha estado vinculado al sindicato de trabajadores de la empresa demandada.

En su respuesta a la demanda la sociedad Industrias Metalúrgicas Apolo aceptó que el demandante estuvo vinculado a ella primero por un contrato de aprendizaje y luego por un contrato de trabajo a término indefinido, pero que entre uno y otro hubo solución de continuidad; que la terminación del contrato fue sin justa causa, por lo que lo indemnizó conforme al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y la Convención Colectiva de Trabajo; que el último salario devengado por el actor fue de $854.80 diarios.

Dijo que se atenía a lo que se demostrara con respecto a los demás hechos. Por consiguiente, se opuso a las peticiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación porque, por un lado, para efectos de reintegro, el demandante no había trabajado 10 años continuos y, por otro lado, es el Instituto de Seguros Sociales el que tiene a su cargo el riesgo de vejez respecto al demandante, el cual riesgo vendría a reemplazar la presunta pensión sanción; además las excepciones de petición antes de tiempo y prescripción. FALLOS DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, desató la litis mediante sentencia de 16 do mayo de 1987, por virtud de la cual absolvió a la demandada de la petición de reintegro del demandante, pero la condenó a pagarle la pensión sanción establecida por la Ley 171 de 1961 cuando cumpla los 60 años de edad, pensión que no podrá ser inferior al mínimo legal de la época en que comience a disfrutarla y deberá gozar de los aumentos de ley.

Declaró, por otro lado, que las excepciones no estaban probadas e impuso costas a la demandada rebajadas en un 20%. Apelada la providencia anterior por ambas partes, el Tribunal resolvió el recurso mediante sentencia de 31 de octubre de 1987, en virtud de la cual confirmó la del a quo ”con la adición señalada en la parte motiva de esta providencia”, referente a la obligación de la de​mandada de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con sus reglamentos hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, momento este en que el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Contra la providencia anterior la sociedad demandada interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual le fue concedido.

Admi​tido y debidamente preparado, se procede a decidirlo, teniendo en cuenta la demanda de casación, la cual no tuvo réplica. LA DEMANDA DE CASACION Con el recurso extraordinario persigue la sociedad demandada que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia im​pugnada, en cuanto al confirmar la del a quo mantuvo, con la adición mencionada anteriormente, las decisiones de aquél, por virtud de las cuales condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación cuan​do el actor cumpla los 60 años de edad, declaró no probada la excep​ción de inexistencia de la obligación en relación con dicha pretensión y la condenó también al pago del 20% de las costas judiciales.

Pretende que una vez la Corte esté constituida en sede de instancia revoque los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo del a quo y en su lugar la absuelva de la pensión de jubilación, debiéndose proveer lo correspondiente sobre costas judiciales. Para lograr su objetivo procesal la sociedad recurrente le formula un cargo a la sentencia enjuiciada, el cual está concebido en los siguientes términos: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los artículos 9°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966 y 6° y 10 del Acuerdo número 029 de 1985, emanados del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobados, respecti​vamente, por los artículos 1° del Decreto 3041 de 1966 y 1° del Decreto 2879 de 1985, infracción que condujo al quebranto, por indebida apli​cación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley 4ª de 1976.

“El quebranto de las anteriores normas se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas al proceso. “Demostración del cargo: “Para los efectos de esta acusación se aceptan todos los soportes fácticos del fallo impugnado, esto es, que el actor laboró más de diez y menos de quince años discontinuos al servicio de la demandada; que fue despedido sin justa causa; que nació el 1° de marzo de 1956 y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 549 semanas.

El punto a dilucidar es si dicha pensión no corresponde cubrirla a la demandada, por haber asumido el riesgo el Instituto de Seguros Sociales conforme a sus reglamentos, acerca de lo cual el sentenciador, con apoyo en el artículo 6º del Acuerdo número 029 de 1985, señala lo siguiente: “‘Del ponderado análisis del artículo 6° que regula ahora la materia relacionada con aquella pensión, cabe deducir que la pensión sanción a cargo del patrono, cuando ella sea procedente, no desapareció automáticamente al conjuro de las nuevas disposiciones, sino que tal resultado ha quedado postergado, y se produce efectivamente, cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgue al trabajador la pensión de vejez, por reunir los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones necesarias para tener derecho a esta prestación. Operada la asunción del riesgo por aquel Instituto, el patrono queda así relevado de continuar atendiendo a la pensión sanción que venía corriendo a su cargo, ((siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono))’.

“‘En dicho momento, desaparece, allí sí, la pensión sanción, por haber quedado subsumida en la de vejez, con la que ya no coexiste indefinidamente, como sí acontecía con anterioridad al cambio normativo operado’. “‘Naturalmente que para el empleador o patrono pueda quedar exonerado de la pensión sanción que le hubiere sido impuesta debe continuar cotizando ((de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez)), pues si faltare a tal compromiso dicha entidad no asumiría el riesgo y, consiguientemente, una y otra pensión coexistirían indefinidamente’.

“‘Pero en relación con cuáles trabajadores subsiste transitoriamente la pensión sanción como prestación a cargo del patrono, en la forma anotada en los acápites procedentes?’. “‘La Sala estima que ello ocurre con aquellos trabajadores que, a la fecha de entrar en vigencia el nuevo régimen contenido en el articuló 6° del Acuerdo 29, en que él las asume el riesgo correspondiente, o sea la pensión sanción de jubilación, y releva al empleador en dicha prestación, reúnen los requisitos para quedar bajo el imperio de aquella disposición, vale decir, los que ((lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) M/cte., o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos))’.

“‘Se hace la afirmación anterior, por cuanto si se admitiera, como algunos lo pregonan y sostienen que dicho tiempo de servicios debe ser registrado por el trabajador con anterioridad al 1º de enero de 1967, cuando entraron a regir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, carecería de todo sentido lo prevenido en el texto del articulo 6° tantas veces referido, en el sentido de que en el caso de que los trabajadores sean despedidos por los patronos sin justa causa ((tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez…)) por la potísima razón de que si tales trabajadores son despedidos injustamente con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, el tiempo de servicio de estos superaría en ese momento, con mucho, los veinte años y aquella sanción, en tal evento, resulta improcedente’.

“ ‘En cuanto a los trabajadores con un tiempo de servicios inferior al ya indicado (10 o más años), a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema, ((se rigen por las regulaciones generales sobre pensión de vejez, sin que haya lugar a aplicarles las normas sobre pensión sanción)) como lo expresa la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1986, al interpretar los alcances del Decreto 2879 de 1985, y que la Sala se abstiene de transcribir en su totalidad por existir ya en el plenario una versión de tal iluminante y esclarecedor proveimiento’.

“ ‘De forma que en relación con estos trabajadores (los de menos de 10 años de servicios), la pensión sanción sí ha dejado automáticamente de regir y ya no hay lugar a ella cuando se los despide in​justamente’. “ ‘En el sub lite, en que han quedado plenamente demostrados el despido injusto del demandante, después de más de diez años discontinuos de servicios a la empresa demandada, y su desvinculación con posterioridad a la expedición del referido Decreto, y obviamente bajo su vigencia, la pensión sanción impuesta a dicha parte es procedente, razón por la cual la sentencia impugnada por el distinguido apoderado de ésta, debe mantenerse, si bien por razones diferentes de las del señor Juez a quo.

Ello se hará con el agregado de que sobre el patrono pesa ((la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el nuevo valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono))’ (fls. 91 a 94).

“De la transcripción de los anteriores apartes de la sentencia impugnada se desprende con evidencia que el sentenciador incurrió en yerro hermenéutico, que lo condujo a aplicar de manera indebida la norma sustancial que consagra la pensión sanción de jubilación, por cuanto en el caso sub judice la demandada está exonerada de cubrir dicha acreencia laboral, por cuanto el riesgo fue asumido íntegramente por el Instituto de Seguros Sociales, conforme al artículo 6° del Acuerdo número 029 de 1985, que subrogó el artículo 61 del Acuerdo número 224 de 1966.

“Si de acuerdo con la prueba que obra en los autos (fl. 43), la obligación de afiliar a los trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte comenzó en Medellín el 1º de enero de 1967 y a la sazón el actor no tenía diez años de servicios en la empresa demandada, pues ni siquiera había ingresado a ella, no cumple el requisito mencionado para tener ‘derecho a la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961’ y para que el patrono quede obligado a ‘seguir cotizando de acuerdo a los reglamentos del Instituto’.

“Con mayor razón resulta claro el anterior entendimiento en los casos como el que está sometido a la consideración de esa honorable Sala, referente a trabajadores despedidos con más de diez y menos de quince años de servicios, pues la pensión sanción correspondería pagarla al patrono al cumplir el trabajador 60 años de edad, en el mismo momento en que el varón adquiere derecho a obtener del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, cuando ya tiene reunidos los aportes mínimos.

“En tal evento, no puede hablarse de una coparticipación con la pensión ‘que venía siendo pagada por el patrono’, conforme a las voces del artículo 6° del Acuerdo número 029 de 1985, pues en tal ​evento aquél no viene cubriendo ninguna pensión que pueda ser susceptible de ser compartida con la de vejez del régimen de la seguridad social. “Lo anteriormente expuesto está refrendado por la jurisprudencia de esa honorable Sala a partir de la sentencia del 13 de agosto de 1986, con ponencia del honorable Magistrado doctor Humberto de la Calle Lombana, cuyos principales apartes aparecen en la contestación de la demanda (fls. 14 y ss.) y en la cual se concluye lo siguiente: “‘De lo anterior puede concluirse que los trabajadores que no tenían los requisitos para ingresar al régimen del artículo 60 del Acuerdo 29 en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo respectivo, porque, por ejemplo, carecían en ese momento del tiempo de servicios exigido, se rigen por las regulaciones generales sobre pensión de vejez, sin que haya lugar a aplicarles las normas sobre pensión sanción’.

“Muy claramente la jurisprudencia anterior aparece reiterada por la Sección Segunda con ponencia del doctor Jacobo Pérez Escobar, honorable Magistrado que también actúa como conductor de este proceso en el recurso extraordinario, en la sentencia del 15 de abril de 1988, Radicación 1962, juicio de Francisco Darío García vs. Fabricato S. A. en la cual se enseña lo siguiente: “‘A lo anterior se suma el hecho de que dicha pensión proporcional quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de octubre de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo número 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 4 de octubre de ese mismo año, cuya vigencia comenzó precisamente en la primera de las fechas indicadas’.

“Lo anterior es aplicable desde luego a los casos en los que como ocurre en el sub lite, se estudia el caso de trabajadores que no llevaban más de diez años de servicios el 1° de enero de 1967 y que fueron despedidos con posterioridad al 17 de octubre de 1985, extremos estos de orden fáctico que no ofrecen ninguna controversia. “De todo lo anterior se sigue que cuando el ad quem entendió que por llevar el trabajador más de diez años de servicios el 17 de octubre de 1985 y no el 1º de enero de 1967, el riesgo de su pensión jubilatoria no ha sido asumido íntegramente por el Instituto de Seguros Sociales, hizo una interpretación equivocada de las normas citadas en el encabezamiento de la censura, la cual lo condujo a aplicar de manera indebida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por manera que su decisión debe ser quebrantada a fin de que en sede de instancia se acceda a lo pedido en el alcance de la impugnación y se libere a mi representada del pediment​o de la demanda atinente a la pensión sanción, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las ya expuestas y las que aparecen en la contestación de la demanda y en el escrito sustentatorio de la alzada, presentadas por mi distinguido antecesor en el ejercicio del poder”.

SE CONSIDERA 1. Sostiene la censura que la sentencia gravada es violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los artículos 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966, 6º y 10 del Acuerdo número 29 de 1985, emanados del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985, respectivamente, infracción que condujo al quebranto, por indebida aplicación, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley 4ª de 1976.

Después de transcribir la parte pertinente del fallo cuestionado, expresa que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro hermenéutico denunciado, “por cuanto en el caso sub judice la demandada está exonerada de cubrir dicha acreencia laboral, por cuanto el riesgo fue asumido íntegramente por el instituto de Seguros Sociales, conforme al artículo 6° del Acuer​do número 029 de 1985, que subrogó el artículo 61 del Acuerdo número 224 de 1966”.

Se apoya, para afirmar que las normas señaladas como infringidas por el ad quem fueron erróneamente interpretadas, en los fallos de esta Corporación calendados el 13 de agosto de 1986 y el 15 de abril de 1988. 2. El artículo 6° del Acuerdo número 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre del mismo año y publicado en el Diario Oficial el 17 de ese mismo mes, es del siguiente tenor: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro social obligatorio, como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa, tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo ​con los reglamentos, del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono”.

Sólo a partir de la fecha de publicación del Acuerdo 29, por virtud de la expresa derogatoria del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y de lo dispuesto en el mencionado artículo 6° del Acuerdo primeramente citado, el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo correspondiente a la pensión de jubilación proporcional o restringida, llamada también “pensión sanción”, establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Ahora bien, ¿cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 6° del Acuerdo número 29 en relación con la pensión sanción? Para interpretar esta norma debidamente, contemplando todos los aspectos que encierra, no puede considerársela aisladamente, sino que hay que armonizarla con lo dispuesto especialmente en los artículos 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, los cuales expresan lo siguiente: Artículo 11.

“Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: “a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; “b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.

Artículo 60. “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en ese seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.

Ya esta Sección ha tenido oportunidad de interpretar parcialmente la nueva normatividad sobre pensión proporcional en fallos de 13 de agosto de 1986, Radicación 0179, y de 15 de octubre del mismo año, Radicación 0539. En el primero de dichos fallos se dijo lo siguiente, que ahora se reitera: “Pero ahora ocurre que la fuente normativa de los criterios men​cionados, ha sido expresamente derogada por el artículo 10 del Acuerdo número 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, el cual, según su propio texto, comenzó a regir desde día de su publicación en el Diario Oficial, la cual se realizó el 17 de octubre de 1985.

“Este hecho nuevo, y la incorporación en ese mismo acuerdo de su artículo 6° que regula, ahora, la materia, exigen que la Corte defina nuevamente el tema: “El artículo 6°, dice: “ ‘Artículo 6º Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y mue​rte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) M/cte., o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro social obligatorio como ​afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo ​con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “ ‘La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono’.

“Obsérvese que ha desaparecido la frase ‘ siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida ’; y, en cambio, se dice ahora que será ‘ de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono’. Por otro lado, al tiempo que desapareció el parágrafo que restringía a 10 años la vigencia del artículo, aclaró que el tiempo necesario para someterse al nuevo régimen -10 años de servicios continuos o discontinuos-, se cuenta en el momento en que se inicie, para cada caso, la obligación de afiliarse al seguro social para asegurar los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

“Consecuencias: “5. El cambio normativo descrito genera las siguientes consecuencias: “a) Para las personas a que alude la norma, no podrá ahora predicarse la coexistencia indefinida de la pensión sanción con la pensión de vejez, ya que, luego de que se cumplan las condiciones para la segunda, ella subroga a la primera hasta concurrencia de su valor, siendo de cargo del patrono exclusivamente el excedente;

“b) Se establece así, que ambas prestaciones, la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza. En consecuencia, las dos atienden al riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante, la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o, cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador.

Y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera una -la de vejez- reemplazar a la otra -la pensión sanción-, así fuese parcialmente; “c) Al derogar, también, el parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224, el nuevo acuerdo, el 29, elimina toda discusión sobre la temporabilidad de las normas incorporadas en el ordenamiento.

Por lo tanto, las consecuencias que de la norma nueva se deducen, tienen vigencia indefinida; “d) La subrogación explicada conduce a concluir que, ahora de manera indudable, la pensión sanción quedará subsumida en la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, a partir del momento en que se completen, también, los requisitos exigidos para la pensión de vejez.

No subsiste el régimen diferente para los trabajadores con 10 y 15 años de servicios al momento de la asunción del riesgo por el seguro para los efectos de la pensión de vejez; y el relativo a la pensión sanción, diferencia que había permitido fundamentar, a su vez las distinciones hechas con anterioridad por la Corte, ya transcritas. En ambos casos, la consecuencia es la misma: Continúa la obligación de cotizar al Seguro, ahora a cargo exclusivo del patrono, a fin de que, una vez consolidado el derecho para la pensión de vejez, el empleador sólo asuma el mayor valor (art. 60 del Acuerdo 224 del 1966 y 6 del Acuerdo 29 de 1985).

“Estas conclusiones las refuerza con elocuencia uno de los considerandos del Decreto 2879 de 1985 -aprobatorio del reglamento-, que dice: “‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los seguros sociales obligatorios’.

“6. Si tales consecuencias se predican en relación con el grupo de trabajadores cobijados por el presupuesto que expresa el ordenamiento, esto es, que llevaban 10 años de servicios al momento en que el Instituto asumió el riesgo correspondiente, con mayor razón habrá que concluir que respecto de los demás, aquellos que no llevaban los 10 años en aquella época, el riesgo que se deriva de la pensión sanción fue asumido íntegramente por el Instituto de Seguros Sociales.

Obsérvese que sería absurdo pensar que, si para aquellos, el patrono y el Instituto de Seguros Sociales deban compartir el valor de la pensión, una vez se reúnan los requisitos para la pensión de vejez, para estos, los que ingresaron posteriormente al sistema de seguridad social, el Instituto de Seguros Sociales no asume tal riesgo, y sigue, en conse​cuencia, pesando de manera exclusiva sobre el patrono. “Lo que ha quedado ahora claro, es que para los demás traba​jadores no subsiste la llamada pensión sanción, dado que el riesgo de vejez ha sido completamente cubierto por el seguro.

“Tampoco podría sostenerse que a los demás trabajadores se aplica el mismo régimen de pensión compartida, porque entonces carecería de sentido la expresa alusión a quienes llevan 10 años de servicios al momento de la asunción del riesgo. Tal interpretación pecaría contra la norma lógica de que la expresa inclusión de unos supone la exclusión de los demás. “De lo anterior puede concluirse que los trabajadores que no tenían los requisitos para ingresar al régimen del artículo 6º del Acuerdo 29 en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo respectivo, porque, por ejemplo, carecían en ese momento del tiempo de servicios exigido, se rigen por las regulaciones generales sobre pensión de vejez, sin que haya lugar a aplicarles las normas sobre pensión sanción”. 3.

Sin embargo, al revisar la doctrina sentada por la citada jurisprudencia, encuentra la​ Sala que no se hizo suficiente claridad sobre la solución que a partir del 17 de octubre de 1985 debe dársele a ciertas hipótesis o sobre el alcance de ciertas expresiones ambiguas u oscuras del artículo 6° del Acuerdo 29. Esos aspectos, en opinión de la Sala, son los siguientes: a) ¿Es aplicable retrospectivamente la norma del artículo 6º, esto es, a todos trabajadores que sean despedidos durante su vigencia después de 10 años de servicios continuos o discontinuos, o únicamente a los afiliados al seguro social con posterioridad a su vigencia? Es evidente que no tiene efecto retroactivo, como ya se ha expresado por la Corporación reiteradamente (sentencia de 15 de octubre de 1986 y 16 de diciembre de 1987, entre otras), pero considera la Sala que por ser las normas laborales de orden público ella produce “efecto general inmediato, por lo cual se aplica también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir” (arts. 14 y 16 del C. S. del T.).

Además la norma no hace la distinción entre trabajadores con 10 años o más an​teriores a su vigencia. Esto significa que sí tiene efecto retrospectivo; b) ¿Qué requisitos deben cumplirse para que los trabajadores des​pedidos sin justa causa con posterioridad a la vigencia del artículo 6° mencionado tengan derecho a la pensión proporcional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que conlleva a exonerar de la misma al patrono? El buen entendimiento de la normatividad sobre la materia vigente a partir del 17 de octubre de 1986, exige el lleno de los siguientes requisitos: 1.

Que los trabajadores hayan prestado sus servicios a una empresa de capital de $800.000.oo o superior. 2. Que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez muerte, vejez y muerte, esto es, el 1º de enero de 1967, fecha en que el Instituto asumió el riesgo de vejez, o posteriormente según el caso, llevaran o lleven en una misma empresa 10 o más años de servicios continuos o discontinuos, y con mayor razón, ha dicho la Sala, para los que en esa fecha llevaban menos de 10 años (sentencia de 13 de agosto de 1986), y se agrega ahora que con mucha mayor razón para los que ingresaron a la empresa y fueron afiliados al seguro social con posterior. 3.

Que el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 20 continuos o discontinuos (arts. 8° Ley 171 de 1961 y 260 del C. S. del T.). 4. Que haya cumplido la edad requerida por la ley, es decir, la exigida por los reglamentos del Instituto para otorgar la pensión de vejez, que según el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 es de 60 años para el hombre y 55 para la mujer. 5.

Que se haya acreditado un número mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un número mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (art. 1° Acuerdo N° 16 de 1983). El derecho del trabajador a obtener la pensión sólo comienza, pues, el día en que cumpla los requisitos mínimos antes indicados de edad y número de cotizaciones; c) ¿Cuándo el patrono queda exonerado, por ser sustituido en la obligación por el Instituto de Seguros Sociales, de pagar la pensión sanción? Para resolver el caso sub judice debe tenerse en cuenta que el trabajador llevaba laborando más de 10 años y menos de 15.

En este supuesto, según lo disponen los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 6° del Acuerdo 029 de 1985, para que el patrono quede exonerado de la obligación que se le impone de pagar la pensión sanción al trabajador, se requiere que éste haya cumplido 60 años de edad, y que, por otra parte, se haya cotizado el mínimo de 500 ó 1.000 semanas, según el caso.

Sólo a partir de entonces el patrono queda exonerado de la obligación pensional, siendo ella de cargo exclusivo del Instituto, el que pagará la pensión de vejez en forma proporcional a los aportes. Pues, si le tocara pagarla el patrono, tendría que cubrir la pensión igualmente en proporción al tiempo servido, lo que significaría en términos de cotización más de 500 ó 1.000 semanas, lo que equivaldría al mínimo exigido por el Instituto de Seguros Sociales, según las hipótesis contempladas en el artículo 1° del Acuerdo 16 de 1983; d) ¿Cuándo debe el patrono seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales y cuándo termina esta obligación? Según el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1983, son dos los requisitos mínimos que deben cumplir los asegurados para “tener derecho a la pensión de vejez”, a saber: El de edad mínima de 60 años, si es varón, y de 55, si es mujer, y el de haber cotizado 500 semanas, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud al cumplimiento de las edades mínimas, o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

De esta norma se deduce, en armonía con lo dispues​to en el artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985, que el patrono debe seguir cotizando hasta cuando el asegurado cumpla el requisito mínimo de la edad. En este caso la cotización debe continuar haciéndose, aunque al momento del despido se haya ya cotizado las mínimas semanas conforme con los reglamentos de los Seguros Sociales. 4.

En el caso sub judice se observa que el Tribunal le dio al artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985 un entendimiento distinto del que esta Sala acaba de precisar, cuando condenó a la parte demandada, invocando una sentencia de la Corte, al pago de la pensión sanción, puesto que, como quedó explicado, lo que procede es únicamente la obligación de la sociedad de continuar aportando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla 60 años de edad.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo prospera, debiéndose casar parcialmente la sentencia y, como consecuencia de ello, proveer en instancia lo que sea menester. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Fuera de las consideraciones hechas en casación, para efectos de fallar en instancia se hacen las siguientes reflexiones: 1. La sociedad demandada acepta los siguientes hechos comprobados por el a​d quem: Que el demandante laboró a su servicio más de 10 años y menos de 15 años discontinuos; que fue despedido sin justa causa el 18 de julio de 1986; que nació el 1° de marzo de 1956, esto es, que al momento del despido, tenía menos de 60 años de edad; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 549 semanas. 2.

Aun por ministerio de la ley la sociedad demandada está obligada a continuar pagando las cotizaciones hasta que el trabajador despedido​ cumpla 60 años de edad, esta pretensión no fue formulada por el ​demandante en el libelo introductorio. En estas circuns​tancias la Corte como Tribunal de instancia está inhibida para pronunciarse sobre este aspecto.

Además de lo anterior, el actor consintió el fallo ​dictado por el juez de primera instancia. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúb​lica de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto al confirmar la del a quo mantuvo, con la adición de que la demandada siguiera cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto Seguros Sociales hasta que el trabajador haya cumplido con los requisitos mínimos exigidos para que se le otorgue la pensión de vejez, las decisiones de aquél, y en sede de instancia revoca los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo del 16 de mayo de 1987 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar absuelve a la sociedad Industrial Metalúrgicas Apolo S. A. de la súplica de pensión restringida establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso de casación y las de ambas instancias serán de cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria