CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 Expediente 23488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23488 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por OLGA LUCIA ALVARADO ROJAS.
I.
ANTECEDENTES OLGA LUCIA ALVARADO ROJAS instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “ que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto ” (folio 6 cuaderno 1), como peticiones principales al “reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (ibídem).
Subsidiariamente, “a pagar la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal( ) las cesantías y de la indemnización moratoria, o en defecto de ésta última condenará a la indexación. En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de la indemnización convencional o legal respecto de cada uno de ellos, a las cesantías y a la indemnización moratoria o en su defecto de esta última a la indexación” (folios 6 y 7 ibídem).
Igualmente, aspira que se condene al Instituto demandado a pagarle debidamente indexados: “Intereses sobre las cesantías”, “Vacaciones”, “Primas de vacaciones, primas de Navidad, primas de servicios legales y extralegales y prima de alimentación, auxilio de transporte, recargos por laborar horas nocturnas, dominicales y festivos”; según consagración convencional, y para el evento de llegar a considerarse que existieron varios contratos de trabajo, las condenas, pide sean individualizadas para cada uno de ellos.
Y a “devolver a la demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas, y valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que la demandante tuvo que pagar de su patrimonio” (folio 8 ibídem). Fundó sus pretensiones en que prestó los servicios, en forma ininterrumpida, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde septiembre 2 de 1996 hasta mayo 31 de 2000 desempeñándose como “Auxiliar de Enfermería” en la Clínica León XIII; que durante 1998 devengó $677.000.00 en forma mensual y en 1999 y 2000 $779.000 mensualmente; que la actividad se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos de “prestación de servicios”, pero que en realidad estuvo bajo subordinación, ocupando un cargo que por sus funciones también era desempeñado por personal de planta de la entidad; que el Instituto demandado dio por terminado el contrato de manera unilateral configurándose así un despido sin justa causa, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo, que se le aplica a todos los trabajadores oficiales de la entidad estén o no sindicalizados; que el sindicato nacional de trabajadores del I.S.S es mayoritario; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; y que agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptando en su gran mayoría los hechos, argumentando que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del contrato laboral”, “Buena fe”, “Prescripción”, y “compensación” (folio 99 a 100 cuaderno 1).
Mediante fallo de febrero 10 de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió condenar al instituto demandado a reintegrar a la demandante “ al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación (mayo 31 de 2000) y aquella en que se haga efectivo el reintegro” i; a pagar $383.280 por interese sobre cesantía, $797.000 por vacaciones, $2.316.583.33 por prima legal, $2.316.583.33 por prima de servicios establecida en la convención colectiva de trabajo, $957.580.30 por auxilio de alimentación, $2.133.620 por aportes a la seguridad social en salud y pensiones, $923.411.96 por indexación; impuso costas a la demandada; y la absolvió de las demás pretensiones (folios 229 y vto ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó los valores a pagar por concepto de interese a la cesantía e indexación a la suma de $649.403.32 y $2.605.217.56, respectivamente; y la confirmó en lo demás; no impuso costas.
La sentencia recurrida, en lo que en rigor atañe con el recurso de casación, después de determinar que la inconformidad de la demandada con el fallo del a quo estriba básicamente en que el Decreto 2131 de 2002 suprimió la planta de vacantes del I.S.S., por lo que se encuentra imposibilitado física y jurídicamente para dar cumplimiento al reintegro ordenado, asentó que está petición tiene la fuente en la convención colectiva de trabajo “que no restringe en manera alguna ni deja al arbitrio del juez o de la parte empleadora la escogencia del mismo; y por último, otro factor que impide tener en cuenta el argumento de la accionada, es que en este caso se trata de una auxiliar de enfermería que no aparece directamente en la relación que se cita en el decreto de supresión de cargos, y debe recordarse que cuando el artículo 2º del decreto 1651 de 1977 clasifica los empleos del Instituto de Seguros Sociales, genéricamente habla de cargos asistenciales al referirse a “profesionales de la medicina y de la odontología, así como los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud”, de ahí que no sea posible asimilar que todos los cargas de auxiliar de servicios asistenciales que se suprimen correspondan a auxiliares de enfermería. Y si bien aparece en el decreto la clasificación por área, nivel y grado, lo cierto es que en el expediente no existe constancia de que el cargo desempeñado por la demandante guarde correspondencia con las características allí descritas” (folios 250 a 251 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 al 30 del cuaderno 2), que no fue objeto de réplica, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva del reintegro ordenado. Con tal propósito, le formula dos cargos, por razones de metodología se procede a estudiar el primero, máxime que el segundo persigue similar objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia de error de derecho, por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 470 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral,( ) al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 129 a 206 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (folio 27 ibídem).
Anota que el acuerdo colectivo en el que basó la decisión el Tribunal “es defectuoso desde el enfoque probatorio, pues si bien ostenta constancias de ser autentico y de haber sido depositado, no permite establecer el cumplimiento del requisitos de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T., dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como puede verse en el folio 202 que en lo pertinente contiene textualmente lo que sigue: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ____” (folio 28 ibídem) Asegura que el juez de segundo grado dispuso la condena por reintegro y demás conceptos extralegales con fundamento en una convención colectiva de trabajo pero que es “obvio que para definir si una convención fue depositada dentro de los quince siguientes a su firma, resulta indispensable conocer con toda certeza la fecha en que la firma ocurrió y, así las cosas, como en el presente caso no es posible saberlo, se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión carece de la fecha de la suscripción lo que no permite “establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T.” (folio 26 cuaderno 2).
Pues bien, revisada la última pagina de tal documental (folio 206 cuaderno 1), encuentra la Corte que aparecen varias notas: una de ellas, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” Otra nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS.
Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin lugar a dudas el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó dentro del término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.
Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante (folio 28 cuaderno 2), en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 202 cuaderno 1), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.
Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. En armonía con lo discurrido, se concluye que incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo sin estar demostrado que fue oportunamente depositada en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.
En consecuencia, el cargo prospera Dado la prosperidad de este primer cargo, en cuanto a que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso carece de validez y por ende sus beneficios no le son aplicables a la actora, y en virtud de que el segundo apunta a quebrantar la sentencia debido a que el reintegro contemplado en la convención colectiva de trabajo no es procedente, la Corte queda eximida de estudiarlo.
VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En atención a la prosperidad del primer cargo, dado que no se demostró la solemnidad del depósito en tiempo de la convención colectiva, se impone la infirmación de las condenas cuya suerte depende de su aplicación a OLGA LUCIA ALVARADO ROJAS, habida consideración de no haberse demostrado en el proceso la validez de dicho acuerdo, por las razones expuestas por la Corte al resolver dicho cargo.
Corresponde entonces a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones directamente subsidiarias del reintegro que tengan origen netamente legal, y que hayan sido negadas por el juzgador de primer grado. Para lo cual tomará en consideración que permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un sólo contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA ACUSA Con relación a esta pretensión y como quedó dicho el Instituto demandado no demostró que la terminación del contrato de trabajo se hubiera producido por alguna de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo que origina la prosperidad de la petición. Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es acreedora a los salarios del tiempo que faltare para completar el plazo presuntivo, el que, contado a partir del 2 de septiembre de 1996, debía cumplirse el 2 septiembre de 2000, lo cual arroja un total de 92 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 31 de mayo de 2000.
Teniendo en consideración que la última remuneración ascendió a la suma de $917.000.00, le corresponde el monto de $ 2.812.134.00. Por lo que se revocará la absolución que sobre este aspecto hiciere el a quo. AUXILIO DE CESANTIA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Con este objetivo se toman como referencia los extremos temporales definidos del vínculo laboral, que lo fueron, como fecha de ingreso el 2 de septiembre de 1996 y como fecha de retiro el 31 de mayo de 2000, la decisión del A quo de declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 13 de junio de 1997, así como la remuneración en cada año determinada por el juez de primer grado (folio 226 vuelto), dado que no hay discusión de las partes, que, en su orden, fue de $681.000.00 en 1997; de $797.000.00 en 1998 y 1999; y de $917.000.00 en el 2000.
Hechas las operaciones pertinentes, por ese concepto se obtiene un total de $2.878.508.00. INTERESES A LA CESANTIA Sobre esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido que “No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISSS. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), en consecuencia, se revocará la condena impuesta por esta petición. PRIMAS DE VACACIONES No indica la actora la fuente legal de esta pretensión y por ende debe concebirse dentro de las normas generales frente a las cuales y dada la naturaleza de la entidad llamada a juicio, vale decir, de ser una empresa industrial y comercial del Estado, hay que concluir que no es procedente tal petición, habida consideración que el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, normatividad que la instituye, esta delimitado en su artículo 1º, así: “ El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la Ley para su personal”, a su vez el artículo 2º ordena que “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y por último el artículo 5º reza: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según sea el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales( ) d) Prima de vacaciones”.
Sobre este tópico, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234, se expuso: “El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente: " entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.
"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; nínguno otro.".
Por lo dicho, se absolverá a la demandada de esta petición. PRIMAS LEGALES DE SERVICIOS La Sala encuentra que no procede esta condena debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales.
Así lo prevé el artículo 1º del mencionado Decreto cuando dice: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual”.
Sobre este tópico en sentencia del 26 de junio de 1989, Radicación 2816, esta Corporación razonó: ”(…) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978 (…)”. Y en fallo del 17 de mayo de 2004, expresó: ”Prima de servicios.
Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional”. Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia del A quo, en su lugar se absolverá a la demandada de esta pretensión. PRIMAS DE NAVIDAD De acuerdo con los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ascienden a la cantidad de $2.657.084.00.
REINTEGRO POR DEDUCCIONES POR RETENCIÓN EN LA FUENTE: Al respecto tiene dicho la Sala: “En cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro contratos que suscribió con el municipio, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral.
(Sentencia de junio 29 de 2001, rad. 15499). Manteniendo el criterio jurisprudencial que antecede, será absuelto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de esta pretensión. INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o si por el contrario, como lo sostiene la demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo.
Entonces, por cuanto el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del desarrollo práctico de los contratos celebrados en virtud de esa regulación, se ha de concluir que los pronunciamientos que dirimen esta materia no pueden ser indicativos de un obrar contrario a la buena fe por parte del ente contratante, pues son las circunstancias muy particulares en cada proceso que determinan si existió o no un proceder de mala fe del empleador.
Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.
INDEXACION En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, es pertinente indexar las condenas impuestas, desde el momento de la exigibilidad de cada una de ellas, con base en el Indice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado: · Indemnización por despido $954.355 · Auxilio de cesantías $1’612.778 · Vacaciones $270.087 · Primas de navidad $1’488.718 · Aportes a la seguridad social en salud y pensiones $270.478 Para un total por indexación de $5’050.416 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por OLGA LUCIA ALVARADO ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó y modificó las condenas impuestas con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y las letras a), c), d), e) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: MODIFICAR la letra g) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar disponer la condena por indexación en el monto de $5’050.416.
TERCERO: CONDENAR a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de OLGA LUCIA ALVARADO ROJAS: $2.812.134.00 por concepto de indemnización por despido; $2.878.508.00 por cesantías, y $2.657.084.00 por primas de navidad.
CUARTO: CONFIRMAR las letras b) y f) de la parte resolutiva de la providencia proferida el 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso extraordinario, las de la segunda instancia a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.23488 Magistrada Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso instaurado por Olga Lucía Alvarado Rojas contra el Instituto de seguros Sociales –Seccional Antioquia-, en lo que concierne a los razonamientos realizados para efectos de liquidar la indemnización por despido, teniendo en cuenta que se adoptaron las reglas del contrato laboral cuando lo que procedía era la aplicación de las que correspondían al contrato de prestación de servicios en relación con lo que paso a decir La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.
Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.
Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.
Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia