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23487(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23487 ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ PAGE 8 CASACIÓN 23487 ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ Proceso No. 23487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.189 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), mediante la cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de seis años de prisión y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1º de septiembre de 2003, en el municipio de Pasto, sujetos que manifestaron ser agentes de la Policía Nacional DIJIN le exigieron a Jesús Bolívar Montánchez Montánchez, dueño del vehículo marca Nissan Patrol, modelo 1973, la suma de un millón de pesos a cambio de no llevarse el automotor por las anomalías que en materia de placas, documentos y procedencia presentaba.

Al no tener en su poder el dinero reclamado, Jesús Bolívar Montánchez Montánchez les entregó la suma de cien mil pesos a los agentes y acordaron que el cinco de septiembre siguiente les daría los novecientos mil pesos restantes en la estación de gasolina Cootranar, situada al sur de la mencionada ciudad. Una vez el dueño del vehículo dio aviso a las autoridades acerca de lo acontecido, la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional montó un operativo para el día de la entrega, en desarrollo del cual capturó a ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ, miembro del Departamento de Policía Nariño SIJIN, cuando se disponía a recibir un paquete que simulaba contener la suma exigida. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria a ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ y, en resolución que calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible de concusión de que trata el artículo 404 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriada dicha providencia, conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, despacho que adelantó la audiencia pública y condenó al procesado como autor del delito en comento a la pena principal de seis años de prisión, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, lo condenó al pago de daños y perjuicios a favor de Jesús Bolívar Montánchez Montánchez y le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó en lo que fue objeto de impugnación. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor planteó como único cargo un error de hecho en la apreciación de la prueba y la violación del artículo 29 de la Constitución Política.

En el desarrollo del reproche, después de referirse al alcance de la norma constitucional en comento, así como a algunos de los criterios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han elaborado para efectos de valorar el testimonio, adujo que las diversas manifestaciones de Jesús Bolívar Montánchez Montánchez acerca de los hechos materia de investigación ostentan una serie de contradicciones e inconsistencias que le restan credibilidad, como cuando sostuvo que no pudo distinguir bien qué clase de documento le enseñaron los supuestos agentes al identificarse, o cuando adujo no haber reconocido a la persona que capturaron como una de las que días atrás le habían exigido el pago de la suma de dinero, o cuando afirmó que no alcanzó a entregar el paquete que simulaba los novecientos mil pesos sino que ante la llegada de las autoridades se asustó y lo botó al piso, o cuando aseveró que fueron dos los capturados y no tan solo uno. Agregó que la denuncia presentada por Jesús Bolívar Montánchez Montánchez es una prueba ilegal, por cuanto para el momento en que la interpuso ya sabía de la existencia del operativo que condujo a la captura de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ, aparte de que el jefe del operativo pretendía incriminar a su prohijado a toda costa y de que las instancias desestimaron todas las pruebas que lo favorecían.

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y profiriera la absolutoria que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación, porque ha de tener unos contenidos de claridad y coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.

Por lo tanto, la demanda de casación, que difiere de manera ostensible de un alegato de instancia, requiere de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas para su procedencia, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, al igual que la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado. 2.

En el presente asunto, el defensor de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ dejó de cumplir con los más elementales requisitos que en materia de lógica y debida argumentación le son exigibles para efectos de la admisión de la demanda. En efecto, a pesar de que planteó como único cargo un error de hecho en la apreciación de la prueba, en el desarrollo del mismo terminó haciendo alusión a la supuesta ilegalidad de la denuncia de los hechos presentada por Jesús Bolívar Montánchez Montánchez ante las autoridades de policía, aspecto que al repercutir directa-mente en el tema de la prohibición de valoración probatoria, o exclusión de la prueba ilícita, debió haber formulado a la luz del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.

Así mismo, en el planteamiento del reproche, hizo referencia como norma sustancial aparentemente vulnerada al artículo 29 de la Constitución Política, norma superior que consagra una serie de garantías judiciales mínimas que se deben respetar en toda actuación penal, de las cuales el demandante, más allá de la transcripción del artículo y de plasmar algunas referencias tan generales como abstractas acerca del derecho fundamental al debido proceso, no se molestó en precisar frente a la concreta situación jurídica de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ.

Adicionalmente, el demandante se ocupó de cuestionar dentro de la sustentación del cargo la credibilidad otorgada por el Tribunal al testigo Jesús Bolívar Montánchez Montánchez, tema que no es recurrible en sede del extraordinario recurso de casación, como tantas veces lo ha sostenido la Sala, a menos que se circunscriba directamente al desconocimiento o vulneración de las reglas de la sana crítica, esto es, a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. El demandante no sólo dejó de hacer precisión alguna en este sentido, sino que tampoco aludió en qué medida las afirmaciones del testigo de cargo que trajo a colación (relacionadas con el carné mostrado por el agente, el paquete que iba a entregarle al extorsionista el día de la captura y el número de aprehendidos) eran susceptibles de afectar la decisión del Tribunal, cuyos argumentos no se preocupó por rebatir.

En este orden de ideas, el defensor de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos ni a corregir sus deficiencias, en la que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativa-mente previstas en la ley, así como estar sometidos a precisos requisitos de forma y contenido conforme a la causal o causales invocadas, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de la lógica, tanto general como jurídica. 3.

Finalmente, es de anotar que la Sala no observa en el trámite procesal ni en el fallo impugnado violación alguna de derechos o garantías fundamentales en cabeza del procesado como para considerar necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar la protección de los mismos. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÉLDER GIL ARTEAGA LÓPEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria