CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 Expediente 23485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23485 Acta No. 23 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA - contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por HERNANDO OROZCO GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO OROZCO GIRALDO, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de despido injusto, a reintegrarlo y a reconocer y pagar en su favor las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título resarcitorio de perjuicios, y las costas del proceso (folio 7 cuaderno 1).
De manera subsidiaria, a pagarle la indemnización por despido unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por mora, las cesantías, primas de servicio, las vacaciones, primas vacacionales y las costas del proceso(ibídem). Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2000, fecha esta última en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de técnico administrativo con un salario mensual de $779.000.00; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m., y de 2 p.m. a 4 p.m.; que cuando se produjo la desvinculación, las relaciones laborales se regían por una convención colectiva de trabajo, que reglamenta de manera especial la estabilidad y el sistema de contratación, violados por la demandada; que el I.S.S pretermitió el tramite convencional indicado para los despidos por lo que está asistido del derecho al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, en los términos previstos en el estatuto convencional; y que agotó la vía gubernativa (folio 6 a 7 ibídem).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que el demandante le prestó servicios mediante contratos sucesivos de “prestación de servicios” autorizados por la Ley 80 de 1.993. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe y prescripción (folio 152 a 153 ibídem). Mediante fallo de febrero 27 de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reintegrar a “HERNANDO OROZCO GIRALDO en calidad de demandante, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de producirse su desvinculación, esto es a partir del 31 de enero de 2000, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con un salario mensual de $779.000( )se dispone igualmente que la accionada haga las cotizaciones pertinentes a la seguridad social, a partir del 30 de octubre de 1996( )se declarará que no hubo solución de continuidad, en la prestación del servicio( ) costas a cargo de la parte demandada” (folios 209 a 210 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo y condenó en costas al demandado (folios 259 ibídem). El Tribunal comenzó su análisis asentando que “sea lo primero advertir que la Sala apenas tiene competencia para conocer de aquellos aspectos del fallo frente a los cuales mostraron su inconformidad las partes.
En lo demás debe entenderse su acogimiento a lo decidido. Este es el recto entendimiento que debe darse al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Por lo tanto, no le merece reparo alguno a la Sala la conclusión del a-quo respecto a que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, ostentando la calidad trabajador oficial, que es la regla general que cobija a los servidores de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
La polémica la circunscribe la parte recurrente en determinar si en este caso resultaba posible dar valor probatorio a las copias de las resoluciones Nro. 000506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo año, por lo que no fueron anunciadas y decretadas como prueba. Y porque, además, no se allegaron regular y oportunamente al proceso” (folio 255 a 256 cuaderno 1).
Sostuvo que dentro de las facultades y deberes de los funcionarios de las instancias en materia probatoria está la de decretar de oficio aquellas probanzas que a pesar de no haber sido pedidas por las partes “a su juicio sean indispensables para la solución del conflicto sometido a estudio” (folio 256 ibídem). Aseveró que haciendo uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “ordenó tener como prueba los documentos obrantes a folios 160 y ss (cuaderno principal), y 81 y ss del cuaderno número dos.
Expresivos de las resoluciones 000506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo, que dejan establecido que al sindicato nacional de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales –SINTRAISS- para ese momento tenía afiliados más de la tercera parte de los trabajadores” (ibídem). Concluyó arguyendo que “en tales condiciones quedaría superada la deficiencia probatoria atacada por la parte recurrente, y por lo tanto con plena vigencia la aplicación de las normas convencionales sobre las cuales se edificaron las condenas” (folio 258 ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 49 del cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, el Instituto recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que hace a las condenas derivadas del acuerdo colectivo para que, en sede de instancia, la sentencia de primer grado sea revocada imponiendo el pago de la indemnización legal originada en el despido sin justa causa, la cesantía, las primas de servicios y la compensación de vacaciones.
Como alcance subsidiario pide que se case parcialmente la sentencia respecto de la condena que involucra por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el momento del despido y aquel en que el actor fuere restituido en su empleo, así como lo que hace a los aportes al sistema de seguridad social, para que en sede de instancia modifique el numeral 1 de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al I.S.S. a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el momento del despido y el del reintegro, revoque los numerales 2 y 3 de dicho fallo para en su lugar absolver al I.S.S. de la condena y declaración que respectivamente se hacen en los mismos, y confirme dicha providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.
Para tal propósito le formula cuatro cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida el “artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 467, 468, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto – Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto–Ley 3135 de 1968, 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 6° y 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 58 del decreto 1042 de 1978; 31, 47, 59, 60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178del Código Contencioso Administrativo, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error los documentos obrantes a folios 160 a 176 del cuaderno principal y 81 a 97 del cuaderno 2 en relación con la convención colectiva que milita en autos (folios 1 a 80 del cuaderno 2)” (folio 31 ibídem).
Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y/o para la fecha en la cual fue desvinculado el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden al actor.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación del actor, ocurrida el 31 de enero de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato ( ) tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a él” (folio 32 ibídem). Para demostrar el cargo arguye que el Ad quem “no reparó en la fecha que limita o condiciona los efectos” de las resoluciones “ lo que indujo en la creencia, también equivocada, de que para la época en que el demandante prestó sus servicios o al momento en que ellos finalizaron, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales era una organización mayoritaria( )” (folio 33 ibídem).
Para sustentar lo dicho, alude a la sentencia de la Corte de 4 de septiembre de 2002 (Radicación 17.951). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión de la censura con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio del demandante a la entidad convocada a juicio, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquél ostentó la calidad de trabajador oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.
La inconformidad del impugnante radica, esencialmente, en la errónea apreciación que hizo el juez de apelación de las Resoluciones 000506 y 002107, expedidas por el otrora Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo y 11 de Septiembre de 1997, respectivamente, al concluir que “el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS tenía carácter de mayoritario” (folio 35 ibídem) para la fecha en que el actor dejó de prestar sus servicios, esto es, el 31 de enero de 2000, a pesar de que los mencionados actos administrativos fueron expedidos casi tres años antes.
Pues bien la Corte, en casos similares al que aquí se trata, seguidos precisamente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto a los efectos probatorios de las resoluciones debatidas, ha dicho: “La controversia radica en verificar si las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 000506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo año (folios 121 a 137 C. 1), que establecieron un censo sindical en el ente demandado, -con más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados del total que conformaba la planta de personal de la entidad-, tienen efectos probatorios para resolver el asunto debatido, tal cual se los reconoció el Tribunal, lo que dicho sea de paso descarta el alegado medio nuevo expuesto por la réplica, o si, por el contrario, no los tienen, como lo reclama la censura con el argumento de que cuando la demandante se desvinculó del ISS, no estaba probado el carácter mayoritario del sindicato, acorde con la fecha de expedición de las aludidas resoluciones.
( ) “ a través de sentencia Rad. No.18253 del 28 de febrero de 2003, recordada por la parte opositora, que fue la última en que se hizo un análisis del punto, se estableció: “Y la aplicabilidad de la convención, está asegurada, porque de ella se desprende que fue suscrita con SINTRAISS que era el sindicato mayoritario de la Institución, lo que es avalado con las resoluciones Nos. 00506 de 1997, 002107 de 1997 (folios 259 a 275) las cuales gozan de la presunción de legalidad, de donde surge que las disposiciones del acuerdo colectivo tantas veces mencionado, le son aplicables al demandante, en su indiscutida calidad de trabajador oficial de la entidad demandada.
Aquellos actos administrativos contienen un censo que - dicho sea de paso - fue practicado a instancias del representante legal de la Entidad, el cual se requirió para establecer cuál era el sindicato mayoritario, a efecto de iniciar el correspondiente proceso de negociación colectiva, que efectivamente coincidió con la época en que se desarrollaba la relación de trabajo con el accionante.” “Con lo anterior, queda claro y se entiende que la Sala modificó su criterio sobre el punto objeto de controversia, razón por la cual debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga”.(folios 99 a 102 C. 1)” (Sentencia de Agosto 5 de 2003.
Radicación 20.458). En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° numeral 5°, 37, 38 y 39 del decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968, 6° del decreto 1050 de 1968; 1° del decreto 3130 de 1968; 1° del decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 58 del Decreto 1042 de 1978; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1y 2 del Decreto 2131 de 2002; 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones estas dos mediante las cuales se decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se modificó la planta de personal; 19 de la Ley 794 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de Seguridad Social” (folio 36 cuaderno 3).
El yerro jurídico lo atribuye a que el Ad quem aplicó la convención colectiva para decretar el reintegro pero no examinó “si la reinstalación en el empleo era compatible o incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público” (folio 36 ibídem), pues, según el recurrente, “el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, que supone conformidad con los aspectos fácticos y probatorios del fallo, en el desarrollo del mismo, de manera incorrecta se plantean cuestiones probatorias como que “para decretar el reintegro de la actora el ad quem apeló a la convención colectiva de trabajo que milita en autos y que lo consagra( ) el sentenciador aplicó la respectiva convención en forma “automática”, es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia” (folio 36 cuaderno 3).
Entonces lo que en realidad cuestiona el recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, lo cual corresponde a un análisis fáctico y no jurídico, puesto que en principio establecer la “compatibilidad o incompatibilidad” del reintegro comporta un análisis de los hechos del proceso y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.
Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
Por último, el impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del ataque no menciona de manera clara en qué consistió el entendimiento errado, ni cuál sería la correcta inteligencia que ha debido otorgarle a la norma que enuncia como violada por Juzgador de segundo grado.
Pero además, la mayoría de los restantes preceptos citados por el impugnante en la proposición jurídica como interpretados erróneamente, tales como Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segunda instancia ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. La Sala considera suficientes las precedentes razones para desestimar el cargo.
TERCER CARGO La sentencia acusada “infringe directamente los artículos 177, 305 (modificado por el artículo 10, numeral 135 del Decreto 2289 de 1989) y 307 (modificado por el artículo 1º, numeral 137, del Decreto 2289 de 1989 del Código de Procedimiento Civil aplicable por virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 37 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8° y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968, 1º del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del decreto 3130 de 1968;3º del Decreto –Ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 31, 47, 59, 60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 305 (modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social” (folio 44 ibídem).
Afirma el recurrente que las condenas fulminadas por el juez de la apelación “no expresan un guarismo concreto. El Ad quem se limita a confirmar la decisión inferida al respecto- prestaciones legales y extralegales correspondientes al periodo comprendido entre el despido del actor y su reintegro efectivo en el cargo y pagos de los aportes al sistema de seguridad social- pero sin cuantificar el monto de las respectivas obligaciones, omisión que comporta el desconocimiento de las normas acusadas y especialmente del artículo 307 del C.P.C, aplicable en este caso por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 45 ibídem).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pues bien, no es punto de discrepancia que el último salario devengado por el actor fue la suma de $ 779.000.00 y que el A Quo condenó al I.S.S. a su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y que declaró la no solución de continuidad con fundamento en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo que así lo dispone.
Teniendo plenamente establecidos los anteriores parámetros, encuentra la Sala que el Ad quem no quebrantó las disposiciones denunciadas, toda vez que a la entidad demandada para proceder a liquidar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, establecida la última remuneración, le bastaba efectuar una simple operación aritmética para hallar la condena de los salarios dejados de percibir; en cuanto a las prestaciones sociales legales, igualmente las normas laborales que son de orden público y de imperativo cumplimiento, que no requieren ser demostradas, establecen claramente la forma como se liquidan las mismas y en cuanto a las extralegales con acudir al texto convencional le sería suficiente al empleador para liquidar la condena.
Todo lo anterior sin soslayar que es patente que al haberse declarado la no solución de continuidad, las prestaciones a reconocer son las compatibles con el reintegro. Sobre esta temática la Corte en sentencia de enero 28 de 2004, Radicación 20561, razonó: “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
En consecuencia el cargo no prospera CUARTO CARGO Dice el recurrente que la sentencia acusada incurre en violación de medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) en relación con similares preceptos a los que se refiere en el primer cargo, lo que hace innecesaria su trascripción, amén de las resultas del ataque.
Afirma que el Ad quem incurrió en violación medio del artículo “ 305 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1982) al dictar su decisión con prescindencia absoluta de las reglas prescritas en dicho precepto. De acuerdo con el libelo introductorio, el actor aspira a que se ordene su reintegro junto con el pago de “los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitorio de perjuicios”; empero el I.S.S. fue condenado a pagar las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y las cotizaciones pertinentes a la seguridad social.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el recurrente presenta un cargo por la vía directa es necesaria su total conformidad con los presupuestos de hecho de la decisión. Por ello se ha insistido que la violación directa exige “que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia”, pues “ si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de casación”.
Y la sustentación de este cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar la demanda con la decisión del Juez de la Alzada. Aunque el anterior defecto es suficiente para impedir el estudio del cargo, debe destacarse que, aun si con amplitud la Corte procediera a su análisis por entender lo que pretende el recurrente con el recurso, ello a nada conduciría por cuanto esas acusaciones carecen de prosperidad, como se demuestra a continuación: La inconformidad del recurrente estriba en que el Ad quem desconoció el principio de la consonancia debido a que fulminó condena por las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de pensiones, sin que se hubieran pedido en la demanda.
Es deber del juez estimar el escrito promotor del proceso como un todo o unidad y no en forma fraccionada, con el objeto de proferir una sentencia armónica y coherente. Por ello no debe analizar las pretensiones de manera aislada sino por el contrario integrarlas con los hechos constitutivos de la relación jurídica sustancial controvertida.
En el asunto sub examine observa la Corte que el juez de la apelación no desconoció la norma atacada por cuanto en el libelo introductorio el actor en el hecho séptimo expuso “ como quiera que la entidad patronal, pretermitió el trámite convencional indicado para los despidos, mi mandante, está asistido del derecho al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, en los términos previstos en el Estatuto Convencional violado” (folio 6 cuaderno 1-subrayado fuera de texto); y en el hecho octavo expresó “ la entidad patronal, adeuda a mi mandante: los intereses a la cesantías, cesantías, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, razón por la cual, ha incurrido en sanción moratoria.
(ver artículos 45 y ss de la Convención Colectiva de Trabajo)” (ibídem). Es claro entonces, que el juzgador de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia en cuanto al pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones, fundó su decisión en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, armonizando, en consecuencia, los elementos constitutivos de la misma.
Asimismo advierte la Sala que si el reintegro se invocó por el demandante y dispuesto por el Juez con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, tampoco es desacertada la providencia en la medida en que esta norma convencional claramente instituye que el trabajador “tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir” (folio 5 cuaderno 2).
Y en lo que atañe con la condena a los aportes al sistema general de pensiones, no hay que pasar por alto que a través del mecanismo del pago de cotizaciones, es que se hace efectivo el derecho a la pensión de vejez, que sin vacilación alguna comporta una prestación social; aportes que deben ser trasladados por la demandada a la entidad de seguridad social seleccionada por el demandante, desde luego teniendo en consideración el porcentaje establecido en la ley para los empleadores.
Así lo sostuvo esta Corporación, en sentencia de noviembre 10 de 1995, en la cual razonó: “Si se admite que el trabajador reintegrado no pierde su antigüedad, para efectos laborales -incluyendo obviamente los prestacionales-, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, sería un contrasentido soslayar la obligación empresarial de pago de cotizaciones durante el período comprendido entre el despido ilegal y el reintegro del trabajador, porque tales deudas con la seguridad social son la fuente de las prestaciones que ella otorga, por lo que de no sufragarse durante el lapso que dura la tramitación de un proceso laboral se corre el riesgo de privar ilegalmente de la pensión de vejez o de otorgarla en una cuantía reducida a quien le fue conculcado el derecho de estabilidad relativa, como consecuencia de un despido injustificado.
Naturalmente cuando se controvierte en un juicio la legalidad del despido, las cotizaciones posteriores a éste sólo se causan cuando quede ejecutoriada la sentencia que ordene el reintegro y declare la no solución de continuidad del contrato, momento en el cual el empresario deudor debe efectuar ante la entidad de seguridad social respectiva las diligencias atinentes al pago de los aportes adeudados”.
Por lo dicho el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO OROZCO GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia