17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23483 Acta No. 108 Bogotá, D. C, nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO TABARES FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2003 en el proceso promovido por el recurrente contra la empresa REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍAS S. A. – REVÍAS S.A. -, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La demanda se instauró contra las tres entidades arriba mencionadas, y pretendió el accionante que se les condenara “ a pagar de manera conjunta y solidariamente o de manera independiente ” una indemnización por despido, horas extras, dominicales y festivos por todo el tiempo laborado; cesantía e intereses por el mismo lapso; salarios correspondientes al período transcurrido entre el 21 de diciembre de 1997 y el 24 de enero siguiente; la prima de servicios de 1998;; el reembolso de la suma de $125.596.63 retenida, con destino a COOFINEP; la indemnización moratoria consagrada en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de depósito de las cesantías causadas en 1997 y 1998, además, la prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Para sustentar sus pretensiones señaló el demandante que se vinculó a la demandada REVÍAS S.A. el 21 de julio de 1997, por contrato indefinido, el cual finalizó el 24 de enero de 1999, por culpa del empleador; se desempeñó como Jefe de Frente, inicialmente, hasta el 15 de febrero de 1998, en el Proyecto Suplementario de Sumideros, de propiedad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; luego, en el período restante del contrato de trabajo, en la pavimentación de las vías de Medellín, “ contrato de propiedad del Municipio de Medellín ”; su jornada de trabajo era de lunes a sábado, de 7 p. m. a 5 a. m. y en ocasiones laboraba domingos y festivos; no se le retribuyó el trabajo suplementario y por ello debe sumarse al básico mensual, que ascendía a $970.000; que el continuo incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones por parte de “ la demandada ”, lo llevó a terminar el contrato el 28 de diciembre de 1998 “ cumpliendo con el preaviso hasta el 24 de enero de 1999 ”; que “ las demandadas quedaron debiendo al trabajador ” los conceptos reclamados y que, como no consignaron las cesantías en el Fondo correspondiente, adeudan las sanciones moratorias.
El representante del MUNICIPIO demandado expuso que el accionante debía demostrar los hechos aducidos; se opuso a las pretensiones del actor, e indicó que si como se afirma en la demanda, entre ese ente y la sociedad REVÍAS se firmó un contrato, su naturaleza es estatal y por ende, la competencia para definir una controversia, radica en la jurisdicción contenciosa administrativa; además señaló que no existe, con el Municipio, relación legal ni contractual con los trabajadores de la aquella sociedad, y que es ella la obligada por ser la verdadera empleadora y que en todo caso la solidaridad pretendida con sustento en el C. S. del T, no aplica a la entidad pública; propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva; falta de interés para una sentencia de fondo; falta de competencia y de jurisdicción; además, la prescripción (folios 31 a 34).
Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, igualmente señalaron que la prueba de los supuestos aducidos en la demanda inicial, corresponde al actor; que como esa entidad se dedica a la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberá demostrarse tanto la celebración del contrato con REVÍAS, como que su objeto corresponde al desarrollo de las EPM, porque, explicó que los asuntos indicados por el accionante son extraños a ellas y por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad; por esta razón formuló la excepción de inepta demanda; adicionalmente, la de petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa; la de indebida integración del litis consorcio y la de prescripción (folios 45 y 46).
Por su parte, la empresa REVÍAS S.A. aceptó la vinculación laboral del accionante en las fechas indicadas, pero precisó que la contratación fue a término fijo, primero hasta el 20 de diciembre de 1997, luego desde el 5 al 25 de enero de 1998, y, posteriormente del 26 de enero al 26 de marzo de 1998; que, al día 27 siguiente, se inició un contrato indefinido hasta la desvinculación; respecto al cargo desarrollado por el trabajador, señaló que fue de tecnólogo, para atender distintas obras de la empresa, según las asignaciones; además señaló que durante el primer lapso anotado, REVÍAS subcontrató con la empresa TRAINCO S.A., para la construcción de sumideros, y que para ello fue ésta última sociedad la que celebró contrato con las EPM, entidad con la cual la demandada no firmó convenio alguno; adicionalmente expuso que la jornada laboral variaba; que el demandante era empleado de confianza y manejo, al punto que se le asignó un vehículo con conductor bajo su mando y se le pagaba un salario superior a los del ramo; que el salario mensual ascendía a $971.700; que la terminación del contrato se produjo según la carta respectiva, “ por motivos de índole personal ” del accionante; que la falta de pagos salariales o prestacionales no obedeció a mala fe o negligencia, sino que la empresa incurrió en incumplimiento de otras obligaciones reportadas en el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, originada en la crisis económica que empezó por la ejecución de un contrato de leasing en dólares, el que influyó negativamente en sus finanzas; que tal fue el motivo de que en la liquidación correspondiente al actor se incluyeran el sueldo del 15 al 24 de enero de 1998 y la prima del segundo semestre de ese año; mientras la cesantía de tal anualidad, se reportó como pasivo con los Fondos correspondientes; que así, el pago de las acreencias reclamadas por el señor TABARES FERNÁNDEZ, deberá hacerse por el liquidador, según el trámite legalmente previsto; de otro lado explicó que entre el 21 de diciembre de 1997 y el 4 de enero el contrato celebrado entre EPM y TRAINCO S.A. se suspendió por disposición de aquella, y con ocasión de las festividades de la época; la cesantía de 1997, fue sufragada al finalizar el primer contrato.
Agregó que la retención de algunas fracciones del salario cubrieron los aportes del actor a COOFINEP. Propuso excepciones de temeridad, mala fe e inexistencia de la obligación (folios 49 a 57). La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a la demandada REVÍAS S.A. a pagar las sumas de $496.600 por prima de servicios, igual suma por concepto de cesantía; $49.312.38 por sus intereses; $300.000 por salarios insolutos, y $20.000 diarios desde el 25 de enero de 1999 por sanción moratoria, hasta cuando se cancelen aquellas obligaciones laborales; absolvió a EPM y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de todas las pretensiones; impuso las costas a la empresa vencida en la instancia (folios 160 a 173).
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, mediante la decisión del 19 de septiembre de 2003, definió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del a quo, la cual modificó respecto a las cuantías de las condenas impuestas por cesantías, intereses e indemnización moratoria, las que elevó a las sumas de $1.023.888.88, $114.568.85 y $32.222.22 diarios, respectivamente; en lo demás confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada (folios 222 a 237).
El Tribunal limitó el estudio a los temas materia de inconformidad de la recurrente, fue así como consideró: 1) La cesantía reclamada por los años de 1997 a 1999: la de 21 de julio a 20 de diciembre de aquella anualidad, expuso, se liquidó a folio 94, recibida por el accionante; corresponde al período contratado a folio 60, finalizado, según aquella documental, por vencimiento del plazo, sin que hallara prueba de que la vinculación continuara entre el 21 de diciembre de 1997 y el 4 de enero de 1998.
Impuso condena por esa prestación, por el lapso comprendido entre el 5 de enero y el 31de diciembre de 1998, y el transcurrido en 1999, con sustento en el salario afirmado en el escrito demandatorio, porque le resultó aproximado al anunciado por la demandada, el que por ser mayor no tomó, por implicarle condena ultra petita. El incremento de la cesantía, lo conllevó al de sus intereses. 2) De la sanción moratoria por falta de consignación de la cesantía, explicó que no procedía. La de 1997, por lo explicado en el numeral 1°, y la de 1998, porque el contrato finalizó antes de cumplirse la fecha prevista para tal depósito, 15 de febrero.
En tal sentido estimó viable la indemnización por mora causada a la terminación del vínculo laboral, como lo definió el a quo, pero por la suma ya indicada. 3) Frente al tema de extender las condenas a las codemandadas, solidariamente, según solicitud de la apelante, fundada en el artículo 34 del C. S. del T., explicó que este caso no se le adecua puesto que ellas “ responden pero en la medida que las prestaciones sociales e indemnizaciones se hayan causado expresamente en ejercicio de la actividad que el contratista le esté ejecutando ”, porque el precepto legal excluye la solidaridad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa “ y resulta obvio que ni las Empresas Públicas de Medellín tenían que ver con las obras del Municipio de Medellín, ni esta última entidad se favorecía con las que se realizaron para la primera.
Y más aún, ninguna de ellas se beneficiaba o tenía relación con las que se ejecutaban por la empresa Revías atendiendo contratos con otras entidades ”. Consideró que la vinculación de las codemandadas, que pretende la recurrente, “ no cabe cuando se trata de diversidad de obras y a la vez de multiplicidad de contratantes ”, que además tenían objetos sociales diversos; y que así, analizada la solidaridad, ella “ parte del hecho de que cada uno de los llamados a responder solidariamente deba lo mismo.
Y en este caso, en sana lógica, se estima que las obras en las que participó el actor no conforman una unidad que permita determinar que cada una de las entidades llamadas a juicio debas las prestaciones e indemnizaciones que causó una sola relación laboral entre el actor y la empresa Revías S.A., cuando éstas fueron producto de una vinculación que se prolongó mucho más allá del período en que le sirvieron a ellas ”; puesto que, explicó, que la responsabilidad de cada una sólo se da por el tiempo determinado, “ equivalente al que fuese requerido para terminar la obra contratada ”.
Para dar un ejemplo realizó un ejercicio, conforme al cual señaló que “ basta mirar la demanda para observar que la obra de Empresas Públicas, cuando más pudo desarrollarse desde julio 21 de 1997 hasta febrero 15 de 1998, lo que equivale aproximadamente a 7 meses, obviamente sin concluir que efectivamente sea ese tiempo porque en realidad no quedó debidamente probada su extensión. Sin embargo, no obstante verse vinculada con la codemandada en ese período, en este caso se reclaman conceptos por un espacio aproximado de 18 meses, resultando evidente que ninguna injerencia tendría aquella entidad en lo que ocurre 11 meses después de haberle prestado un servicio ”, y, estableció que “ Lo mismo cabría, así fuese tal vez por un período mayor de vinculación, para el caso del Municipio de Medellín, de cuyo contrato, no obstante lo indicado por el accionante, sólo cuenta con la fotocopia visible a fl. 137, que da cuenta de su firma en marzo de 1998, pero donde se pacta que se extenderá por 60 días ”.
Señaló al respecto que la prueba testimonial recepcionada “haría menos clara la situación de las pretensiones del actor”; en especial se refirió a la declaración de BERNARDO MARÍN, que dijo, afirmó que al demandante se le asignó a distinto frentes, los que incluso no tenían que ver con la codemandadas; tal aserto lo halló corroborado con el escrito de apelación, en el que dijo se aludió a los contratos de REVÍAS con EPM y con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN “ entre otros ”.
Finalmente, para apoyarse, el juzgador transcribió en parte la sentencia 7942 del 2 de febrero de 1996 y concluyó que es requisito de la solidaridad “ la integración de los contratos de obra y de trabajo, y la relación de causalidad entre las dos figuras, sin que esa conexión se dé en este caso al existir multiplicidad de contratos de obras, de tal manera que si en alguna forma se da la relación de casualidad entre cada una de ellas y el contrato de trabajo, ello no implica una vinculación con todas las entidades contratantes, puesto que sus obras entre sí tendrían que ser igualmente objeto de esa necesaria relación de causalidad ”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. La recurrente aspira a la casación parcial de la sentencia acusada, respecto a la confirmación del fallo del a quo “ de absolver a las Codemandadas de todas las pretensiones ” y que en sede de instancia, se revoquen los numerales 1 y 2 de esa decisión “mas concretamente en la parte que negó la solidaridad del art. 34 de las demandadas Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de Medellín con Revías S.A. para el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones del demandante y en su lugar profiera sentencia condenando a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P y al Municipio de Medellín de manera conjunta solidariamente o de manera independiente por todos los conceptos impuestos a REVÍAS S.A. a favor del demandante ”.
Formula tres cargos que fueron replicados por las EMP, y que se estudian conjuntamente, toda vez que manejan un tema común, mediante argumentos similares, y con la acusación de normas también análogas, aún cuando el segundo, a diferencia de los otros dos, se invoque por la vía indirecta de casación. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 305 del C. de P. C, “ concordado con los arts. 19 y 25 ” del C. S. del T., infracción legal que dice produjo la “inaplicación” de los arts. 34, 64, 65, 127, 159, 249 y 306 del C. S. del T., así como la Ley 52 de 1975.
Para su demostración, después de transcribir un aparte de la decisión acusada, del artículo 305 del CPC, y de la demanda, alega que el Tribunal no tuvo en cuenta lo pedido e invocado en ese escrito demandatorio, y por el contrario resolvió unos que no expuso, pues se dedicó a determinar una declaración de solidaridad entre las tres demandadas, por todo el tiempo transcurrido entre el 21 de julio de 1997 y el 24 de enero de 1999, sin que esa fuera una pretensión de la demanda, pues en realidad aspiró a que las EPM se condenaran junto con REVÍAS, de manera solidaria, conjunta o independiente de “ los 10 conceptos enumerados por la relación laboral sostenida entre el 21 de julio de 1997 y el 15 de febrero de 1998 ” y a esa última empresa, con el MUNICIPIO, en la misma forma, pero por “ los 10 conceptos enumerados por la relación laboral sostenida entre el 27 de marzo de 1998 y el 24 de enero de 1999 ”, pues “ es clara la demanda en separar los períodos laborados por el demandante, a quien benefició la obra y quien era el contratista, por lo que el Tribunal debió fallar de manera separada cada contrato y dando así aplicación a la solidaridad del art. 34 del CST.
Pero entre la beneficiaria y el contratista dependiendo el período ”. Condenando a cada entidad por aparte de los salarios y prestaciones que por el período en que se benefició se le hubieran quedado debiendo al trabajador” y que así el sentenciador “ NO RESUELVE LAS PRETENSIONES QUE INVOLUCRAN EL TEMA DE LA SOLIDARIDAD TAL COMO SE LE PIDE EN LA DEMANDA. – Es claro que en la demanda se le pide condenar de manera conjunta y solidariamente o de manera independiente y el Tribunal no lo hace.
También omite los hechos que sirven de base a las pretensiones ” (resaltados y mayúsculas del original, folio 16, casación); específicamente se refiere al del numeral 3° de la demanda, que destaca los períodos laborados, según las obras ejecutadas y advierte que allí no invocó que simultáneamente el actor laborara para las accionadas del sector público.
Aclara la recurrente, que la incongruencia del fallo, en la forma plantead, no dio lugar a pedir la aclaración del mismo en los términos del artículo 311 del C. de P. C. Termina el cargo con unas disquisiciones para la definición de instancia. LA RÉPLICA Trascribe fragmentos de la demanda inicial, y asegura que de allí se evidencia que se accionó contra las 3 entidades, sin discriminación o individualización de los pagos, de donde concluye que se trata de una solidaridad sin graduación de la responsabilidad, lo cual no podía variar el juzgador puesto que se introduciría una inaceptable corrección oficiosa de la demanda; de otro lado señala que el mismo demandante, luego, en el interrogatorio de parte asegura que el contrato se celebró entre la sociedad TRAINCO y las EPM y no con REVÍAS; exalta entonces las peticiones que resultaban imposibles de reconocer frente a las distintas demandadas.
Agrega que las normas particulares no aplican para las entidades oficiales y de allí, estima, existe un desenfoque jurídico en la proposición del cargo; que comparadas las peticiones del actor con la parte resolutiva de la sentencia no se da la incongruencia denunciada. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ de manera indirecta en el concepto de error de hecho en la apreciación de la demanda que dio origen a la litis, lo que dio lugar a la aplicación indebida ” de los artículos 64, 65, 127, 159 a 161, 172, 179, 249 y 306 del C. S. del T., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;
Ley 52 de 1975; 25, 25ª y 61 del C. P. del P. Dice que el error del ad quem fue “ Dar por demostrado, sin estarlo, que en el escrito de demanda el accionante pretendió obtener una sentencia mediante la cual se condenara a las tres entidades demandadas.. en forma solidaria por todas y cada una de las pretensiones objeto del proceso ”; nuevamente transcribe apartes de la demanda inicial para resaltar que el sentenciador “ debió concluir que si bien una de las opciones de condena propuestas por el demandante mediante la demanda incluía la figura de la solidaridad de todas las demandadas por todos los 10 conceptos demandados, en la misma demanda se había dejado abierta la opción de una condena conjunta o independiente de cada una de las demandadas en la medida de la responsabilidad que cada una de ellas tuviese en la respectiva petición” Destaca distintas expresiones de la decisión del Tribunal, para evidenciar que “.. el ad quem fue muy consistente en su análisis y de principio a fin trató de desarrollar una sola idea: que en este caso no era aplicable la figura de la solidaridad que la parte demandante perseguía mediante la acción, demostración que sin lugar a dudas fue exhaustiva, pues incluyó desde el análisis del art. 34 del C. S. T. pasando por la trascripción de las alegaciones de parte, el estudio de un ejemplo, auxiliándose.. de la jurisprudencia. Todo ello para demostrar que no era viable declarara que todas y cada una de las 10 prestaciones demandadas en esta acción podían ser impuestas a todas y cada una de las tres demandadas en forma solidaria..” (resaltados del original, folios 19 y 20).
Asegura de este modo, que se desfiguró el texto demandatorio, porque aquello no era lo único pretendido, sino que había que analizar las varias posibilidades, a saber, condena solidaria, conjunta o independiente de cada demandada y por todas o algunas de las prensiones. Y que por el error de apreciación del dicho documento, “ el Tribunal nos quedó debiendo el análisis de las peticiones del demandante bajo dos de los tres puntos posibles, dejando sin solución peticiones que pudieron ser resueltas favorablemente por cualquiera de esas otras dos vías y que fueron negadas por la primera.” En este cargo, también se señalan consideraciones para la instancia. OPOSICIÓN AL SEGUNDO CARGO Revela el error de la demanda inicial, por contener una redacción vaga, indefinida e imprecisa, y descarta un yerro del Tribunal, con reiteración de los aspectos presentados en la oposición al primer cargo; además desaprueba que se omita señalar cuáles disposiciones resultaron infringidas al no proferirse una sentencia condenatoria de momo conjunto o independiente, y que aceptada, en gracia de discusión, la regular formulación del cargo, se hallaría que se basa en la solidaridad y no en una condena conjunta; y frente a la independiente, anota que fue, precisamente, la proferida por los juzgadores.
En todo caso, asegura que el cargo equivale a una corrección de la demanda, que lógicamente es extemporánea. TERCER CARGO Endereza este cargo por interpretación errónea del art. 34 del C. S. del T., y de “ la sentencia del 2 de febrero de 1996 de la Corte Suprema de Justicia ”, lo que dice, condujo a “ inaplicar ” algunas de las normas ya mencionadas en los cargos anteriores.
Al respecto señala que aquella preceptiva no exige una sola obra o un único contratante, para que se de la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra; como tampoco, dice, se requiere que la relación de éste último permanezca vigente durante todo el tiempo de duración del contrato de trabajo. Se ocupa luego de examinar la sentencia reseñada, para concluir que no aplica en el presente caso.
RÉPLICA AL TERCER CARGO Reprocha que se acuse la interpretación errónea de una sentencia de la Corte y la mención de normas particulares; alude a la falta de contratación entre EPM y REVÍAS, así como al objeto social de aquella entidad, para descartar la solidaridad. SE CONSIDERA Después del estudio que realizó el Tribunal, según los antecedentes del caso, concluyó que la multiplicidad de obras y de contratantes, con objeto social distinto, no puede conllevar “ una obligación solidaria que implicó para su nacimiento la sumatoria de tiempos en los que no se ejecutaron obras para un beneficiario único ”, sin que por lo demás, estimara determinada o probada la duración de cada una de las contrataciones con las codemandadas, excepto la acreditada mediante el convenio visto a folio 137, que dijo se firmó en marzo de 1998, con el Municipio, por 60 días, pero sin que hallara la participación efectiva del accionante en la correspondiente obra.
La recurrente, sin refutar esas consideraciones, sólo se remite a la obligatoriedad de que se adoptara una decisión respecto de lo que considera fue omitido por el juzgador, ya por una falta de congruencia, ahora, por la apreciación equivocada de la demanda inicial. En consecuencia, las argumentaciones de los cargos no refutan los supuestos conforme a los cuales, las codemandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, tenían objetos sociales diversos, y efectuaron con la empresa REVÍAS S. A., distintos contratos, en tiempos diferentes no demostrados en el proceso, ni determinados adecuadamente, lo mismo que la relación de ellos con las obras ejecutadas.
Luego, la Sala no puede revisar de oficio esas conclusiones, porque el recurso extraordinario es dispositivo y la sentencia del Tribunal, amparada por la presunción de legalidad y de acierto, debe ser en todo rebatida por la impugnación, so pena de permanecer inmodificable, como en este caso. Ahora, el ad quem analizó los que consideró fueron punto de la inconformidad de la parte actora en su escrito de apelación, y esta dirección no pudo incurrir en un desvío de lo pretendido, máxime si se considera que la solidaridad fue aducida, en la demanda inicial, frente a las tres demandadas, indistintamente, puesto que todas las peticiones se formularon respecto de todas ellas, y no se discriminó cada una o varias de ellas, como lo indica la recurrente.
Pero observa la Sala que en la sentencia acusada se repitieron las pretensiones de la demanda, en la forma allí indicada, esto es, que se condenara a las tres demandadas “ de manera conjunta y solidariamente o de manera independiente ” por todos los conceptos allí descritos (sentencia, folio 223), y lo mismo ocurrió respecto a los hechos de la misma demanda, puesto que el referido por la impugnante en sus acusaciones, fue relacionado tal cual por el juzgador, así: “.. que en el primer período del contrato que va del 21 de julio de 1997 al 15 de febrero de 1998, laboró para Revías como Jefe de Frente, en el proyecto suplementario de sumideros (Área Metropolitana), de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y que en un segundo período, del 16 de febrero de 1998 al 24 de enero de 1999, lo hizo para Revías como Jefe de Frente en la Pavimentación de las vías de Medellín, con la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, con un contrato de propiedad de este Municipio ” (folio 224).
Resultado de lo trascrito es que no pueda afirmarse que el sentenciador incurrió en yerro alguno derivado de la apreciación de la demanda; además, que de ella bien puede surgir, como lo consideró el Tribunal, que la solidaridad fue aducida frente a las tres demandadas, indistintamente, puesto que la totalidad de las peticiones se formularon respecto de todas esas entidades, sin que se determinara cuáles específicamente correspondían a cada una de las accionadas.
Es más, si lo que ocurrió en verdad, como lo señala la recurrente a folios 16, 20 y 21, fue que el sentenciador omitió pronunciarse sobre hechos o pretensiones, al decir que “.. NO RESUELVE LAS PRETENSIONES QUE INVOLUCRAN EL TEMA DE LA SOLIDARIDAD TAL COMO SE LE PIDE EN LA DEMANDA. – Es claro que en la demanda se le pide condenar de manera conjunta y solidariamente o de manera independiente y el Tribunal no lo hace.
También omite los hechos que sirven de base a las pretensiones..” o que “.. el Tribunal nos quedó debiendo el análisis de las peticiones del demandante bajo dos de los tres puntos posibles, dejando sin solución peticiones que pudieron ser resueltas favorablemente por cualquiera de esas otras dos vías y que fueron negadas por la primera..”, entonces lo procedente era solicitar la adición de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del C. de P. C., pero no podía enmendarse esa supuesta omisión a través del recurso de casación, sin lograr su corrección por el medio procesal adecuado.
Al respecto no sobra anotar que no es atendible la objeción de la recurrente de que “ la forma como está plantado el fallo, no dio lugar a pedir aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en el art. 311 del C. P.C. ”, porque aquellos textos de los cargos, son los que conducen a la conclusión, de que si se entendía una falta de pronunciamiento sobre algunos aspectos, pretensiones o hechos de la demanda, debió pedirse aquel correctivo.
No sobra señalar que, como lo señala el opositor, es inadecuada e inaceptable la acusación que se formula, por “ interpretación errónea de la sentencia ” de la Corte, porque los conceptos de violación, como ese, se predican respecto a normas, pero nunca frente a la jurisprudencia. En todo caso, se reitera que el juzgador no halló prueba que determinara los períodos de duración de las distintas contrataciones, ni la relación de las labores ejecutadas por el accionante, en forma también discriminada, con esos convenios, como tampoco la identidad del objeto social de las demandadas y por ello, correspondía a la recurrente demostrar una equivocación en tales sentidos.
Conforme a todo lo dicho, los cargos no son viables, y por lo tanto, y por haberse causado, las costas en el recurso extraordinario, corresponderán a la recurrente. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín en el proceso que adelanta CARLOS ARTURO TABARES FERNÁNDEZ contra la empresa REHABILITACIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍAS S. A. - REVÍAS S.A. -, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 26