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23483(06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación discrecional 23.483 MARÍA DIVA REYES RODRÍGUEZ Proceso No 23483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 021 Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 4 de diciembre del 2001, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué declaró a los señores Leonor Mendoza Sabogal, María Diva Reyes Rodríguez y Édgar Cruz Prada autores penalmente responsables del delito de falso testimonio.

Les impuso las penas de un año de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, los exoneró de indemnizar perjuicios y les concedió la condena condicional. El fallo fue recurrido por los apoderados de los procesados y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de junio del 2004. Los mismos defensores acudieron a la casación excepcional, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de las demandas presentadas por el nuevo representante de los acusados. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 1999 Leonor Mendoza Sabogal, María Diva Reyes Rodríguez y Édgar Cruz Prada rindieron declaración jurada en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué. Afirmaron que entre el señor Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo y Gustavo Ramos Arjona no existió ningún vínculo laboral y que aquel solo había prestado servicios esporádicos en la compañía “Cotoltran”, cuando la verdad que ellos conocían era la opuesta: el primero fue empleado de Ramos Arjona y de la empresa.

Adelantada la investigación, que se inició a instancias de denuncia presentada por el señor Rodríguez Giraldo, el 1° de diciembre del 2000 la fiscalía acusó a los sindicados como autores del delito de falso testimonio. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la ratificó el 21 de marzo del 2001. Luego fueron proferidos los fallos indicados.

CONSIDERACIONES 1. El defensor de los tres sindicados, inconforme con la decisión de 2ª instancia, interpuso el recurso de casación en su modalidad de excepcional o discrecional, institución regulada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. 2.

El demandante afirmó la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia en los siguientes temas inherentes a la comprensión del tipo de falso testimonio: a) Sobre la idoneidad del testimonio que se reputa falso, en especial desde la definición de antijuridicidad que trae el artículo 11 del Código Penal del 2000 que exige que la conducta ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien tutelado.

Se debe concretar entonces si es suficiente la validez formal del testimonio y su contenido de falsedad, o si se requiere la efectividad del peligro. b) Sobre la idoneidad del medio: el testimonio falso. Es preciso analizar lo relativo a la trascendencia que el servidor público conceda, o no, a aquel para acceder o negar las pretensiones discutidas. 3.

Los dos aspectos señalados apuntan a la forma como debe entenderse la estructuración de la antijuridicidad del delito de falso testimonio. Para la Sala, hay lugar a acceder al pedido del casacionista porque, en efecto, a partir de la definición que de aquel elemento de la conducta punible trae el artículo 11 del Código Penal del 2000 –Ley 599-, la jurisprudencia de la Corte no se ha ocupado específicamente del tema.

Los estatutos penales anteriores, concretamente el Decreto 100 de 1980 en su artículo 4°, exigían para que la conducta típica fuera antijurídica que “lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley”. El artículo 11 de la Ley 599 del 2000 realmente introdujo una reforma que, en punto del falso testimonio, torna necesario que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudie los alcances que la estructura de la conducta puede sufrir.

Esta norma determina que la antijuridicidad de la conducta típica está supeditada a que “lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley” (Resalta la Sala). La exigencia -puesta en peligro de manera real o efectiva- no había sido objeto de legislación con anterioridad al actual estatuto.

Por tanto, resulta razonable que la doctrina de la Sala analice los alcances que esa nueva previsión legal puede tener en la tipificación del falso testimonio. Igualmente se observa la necesidad de que la Corte se ocupe de ese tema desde la óptica de la concreta situación investigada. Por tanto, la Sala admitirá las demandas porque, además, reúnen los requisitos técnico-formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000.

Por la Secretaría de la Sala se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 del mismo estatuto. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Admitir las demandas de casación presentadas. Por la Secretaría de la Sala súrtase el traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1