CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23482 Acta No. 81 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LEONCIO NICOLÁS ÁLVAREZ LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra HELADOS TONY y/o la sociedad DURANGO BETANCUR Y CÍA. S. EN C. I.
ANTECEDENTES LEONCIO NICOLÁS ÁLVAREZ LONDOÑO demandó a HELADOS TONY y/o la sociedad DURANGO BETANCUR Y CÍA. S. EN C. para obtener el pago de la indemnización por despido injusto, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria, indemnización plena de perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante y la pensión de invalidez, en caso de no ser inválido el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y las costas.
Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada el 16 de febrero de 1995 mediante un contrato verbal aunque fue contratado como distribuidor independiente y estaba bajo estricta y absoluta subordinación; que su salario era variable y obtenía un 25% de comisiones sobre ventas, con horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a sábado; que su trabajo consistía en conducir un vehículo para distribuir los productos de la empresa, el cual le fue entregado por ésta para que lo pagara mediante cuotas que cubría al Banco Ganadero por seguro y préstamo; que el 5 de diciembre de 1998 sufrió un grave accidente de trabajo por culpa atribuible a la empleadora lo que le produjo una pérdida de capacidad laboral de más del 50%; que al terminar su relación laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales ni las indemnizaciones por el accidente de trabajo; que la demandada no lo tenía afiliado a ninguna entidad de seguridad social, su vehículo se declaró como de pérdida total por la aseguradora y le fue cancelado totalmente a la empresa, por estar a nombre de ésta el crédito y el seguro; que tampoco le fueron devueltos los $713.000,oo de las siete cuotas que pagó por el préstamo del automotor del que iba a ser su dueño; que jamás le consignaron sus cesantías en un fondo ni le fueron pagadas a la terminación del contrato de trabajo; y que no fue afiliado a fondo de pensiones ni administradora de riesgos profesionales.
La sociedad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y expresó que los hechos son falsos, en razón de que el demandante no laboraba para la empresa. Tramitado el proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 15 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas por el demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, previamente a analizar si existió contrato de trabajo entre las partes, procedió a transcribir los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1757 del Código Civil y una jurisprudencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, de fecha 30 de agosto de 1946 (G. Del T., LXI, pág. 53), para luego definir qué es contrato de trabajo y los tres elementos que lo constituyen, al tenor de lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En seguida transcribió las declaraciones de los testigos John Fredy Duque Castrillón, distribuidor independiente de helados de la compañía; de Jaime Pérez Velásquez, vendedor vinculado con la demandada; de Elkin de Jesús Hurtado Peláez, conductor, y el interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la sociedad accionada. Igualmente analizó las facturas cambiarias de compra venta de productos de la empresa que obran a folios 15 a 31 y 34 a 47, de junio de 1999 a enero de 2000, en las que halló “un total de venta al actor y un porcentaje de descuento”, y también “una carta del 09 de agosto de 1999, recordándole al actor la forma de operación del vehículo de placas EVM-350, firmada por Luis Alberto Restrepo M., como Gerente Administrativo (fls. 32); libreta de Sufinanciamiento a nombre de Oscar Mauricio Arango (fls. 54); libreta del Banco Ganadero, sobre pago de cuotas de $713.000, sin nombre de su titular (fls. 55); informe de la EPS Confenalco, acerca de encontrarse el accionante afiliado allí como trabajador independiente desde el 01 de agosto de 1998, hasta el 01 de noviembre de 2000 (fls. 105 y 111 a 113; dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, reseñando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.16%, sin indicar el origen (fls. 128 y 129); historial de los vehículos de placas TOB-767, EVM-350 y SAX-187 (fls. 139 a 142) y acta de inspección judicial a los libros de contabilidad en las oficinas de la demandada desde el año 1995, (fls. 150 a 158).” De las pruebas arrimadas al expediente concluyó el ad quem que no existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo con sus elementos esenciales, en virtud de que el demandante gozaba de plena libertad para ejecutar sus actividades relacionadas con la compra venta de los productos de la empresa demandada, los que adquiría de contado y con descuentos, que constituían sus utilidades y las de su socio, con las que pagaba su propio conductor y la seguridad social, que transportaba en diferentes vehículos y por su cuenta y riesgo y que el horario él mismo se lo imponía; que después del accidente enviaba a su cónyuge e hijo a comprar los helados a la empresa y no estaba supeditado a reuniones, reglamentos, ni cuentas, pues manejaba su propia clientela, y él y su familia estaban afiliados a la seguridad social por su iniciativa; y que siempre ha manejado la reventa de helados con diferentes empresas, por lo que disfrutaba de plena autonomía administrativa y financiera.
Aseveró que tampoco demostró el actor que el vehículo en el que sufrió el accidente el 5 de diciembre de 1998, en el que falleció su socio, fuera de propiedad de la demandada ni que estuviera cumpliendo órdenes de ésta, dado que en el historial de tránsito el vehículo figuraba a nombre de Óscar Mauricio Durango Betancur y fue pagado por pérdida total como consta en el certificado de tránsito de folios 141 y 142.
Sostuvo que la carta que el Gerente Administrativo de la demandada, Luis Alberto Restrepo M., le dirigió al demandante y en la cual le recodaba el modo de manejo y operación del automotor de placas EVM-350, de folio 32, en la que se fundamenta el actor para la supuesta subordinación, por sí misma no indica la existencia del contrato de trabajo y que para la fecha de la referida comunicación, 9 de agosto de 1999, el aludido vehículo no estaba registrado a nombre de la empresa sino del demandante, que lo había comprado a Manuel José Gutiérrez Henao el 23 de julio de 1999 y vendido posteriormente a Durango y Cía. S. en C., el 23 de diciembre de 1999, como consta en el folio 140.
Finalmente transcribió una sentencia del mismo Tribunal, de fecha 19 de febrero de 1992, para concluir que no se demostró la relación laboral pregonada por el demandante. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que la revoque y dé trámite a las pretensiones de la demanda inicial.
Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la violación del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 3129 de 1956, el cual transcribió junto con el Decreto 1193 de 1976. Para su demostración afirma: “Dentro del proceso quedó probado que el señor Leoncio Álvarez, era un distribuidor de la empresa demandada, máxime si tenemos en cuenta las certificaciones entregadas por la misma entidad, de las cuales allegamos dos en original, que nunca fueron aportadas por el apoderado del demandante, al proceso, no sabemos por qué. Aunque lo anterior, consideramos, no es procedente, queremos insistir en allegar loo (sic) documentos, pues creemos que eran pruebas valiosas para ser analizadas en el proceso tanto por el funcionario ad quem, como por el ad (si) quo, en el caso sub exámine.
“Tampoco sabemos por que (sic), el interrogatorio de parte realizado por el abogado del demandante al señor representante legal de la empresa demanda (sic) resultó, tan escueto, insulso, y menos sabemos por que (sic) nunca se interrogó al demandante, para llegar a establecer la verdad real, de los hechos narrados.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que el escrito presentado por el recurrente para sustentar recurso presenta graves deficiencias que conducen a la desestimación del cargo.
Así, en primer término, contrariando las normas que gobiernan el recurso extraordinario, en particular el literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se omite expresar el concepto de la infracción que se le imputa al fallo, esto es, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, pues se circunscribe el censor a denunciar la violación del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo y a referirse al contenido del Decreto 1193 de 1976, pero sin precisar, como era su deber, de qué manera violó el Tribunal esas disposiciones legales.
Esa grave falla, que dada su entidad da al traste con el cargo, no puede ser superada acudiendo a lo que argumenta el impugnante en lo que aspira se le tenga como desarrollo de esa acusación, pues simplemente de manera escueta afirma que en el proceso quedó demostrado que el actor era distribuidor de la demandada si se toman en cuenta las certificaciones que allegó con el escrito por medio del cual pretende sustentar el recurso y que se refiere al interrogatorio de parte que se le practicó al representante legal, pero para decir que fue insulso, y al del demandante, para decir que no se sabe por qué no se le practicó. Las anteriores afirmaciones son insuficientes para entender concretada una acusación, pues así con amplitud se entendiese que, por aludir a medios de convicción del proceso, denuncia en realidad una violación indirecta de la ley, y en tal caso por la modalidad pertinente que lo sería la aplicación indebida, debe tomarse en consideración que no se presentan los requisitos exigidos por la ley para que una acusación encauzada por ese sendero se entienda correctamente formulada, por las siguientes razones: 1.
En primer término, no precisa si se incurrió en desaciertos de hecho o de derecho y no se indica cuáles fueron aquellos en los que pudo incurrir el Tribunal. 2. Por otra parte, a pesar de ser consciente de que resulta improcedente aportar pruebas en el recurso extraordinario, pretende que se tenga por probado que el actor fue distribuidor con base en las certificaciones que allegó con el escrito, por considerar que son valiosas para ser analizadas.
Desde luego, no es posible acceder a esa irregular aspiración del impugnante y ella pone de presente que no es dable considerar que el Tribunal incurriera en un desacierto por no concluir que el actor era un distribuidor de la demandada, si no tuvo acceso a las pruebas que presuntamente acreditan ese hecho, por no obrar ellas en el expediente. 3.
En relación con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, no puntualiza lo que acredita ni el supuesto error en su valoración, puesto que, de manera vaga e imprecisa, se circunscribe a afirmar que fue escueto e insulso, lo que, como es apenas natural, no es suficiente para construir un desacierto evidente en la apreciación de ese medio de prueba que, se aclara, en principio no es calificado en la casación del trabajo, salvo que contenga confesión. 4.
Y en cuanto hace al interrogatorio de parte del actor, sostiene que no se conocen las razones por las cuales no fue practicado, aseveración que no puede ser indicativa de un desacierto fáctico surgido de la valoración o de la falta de apreciación de ese medio de prueba. 5. Aparte de lo anterior, el recurrente deja incólume la principal inferencia del Tribunal para confirmar la absolución que dispuso el fallador de primera instancia, que consistió en que no se advirtió que concurrieran a plenitud los elementos estructurales del contrato de trabajo, deducción a la cual llegó luego de analizar varios de los medios de convicción allegados al proceso que no son siquiera mencionados en el cargo, como los testimonios, las facturas cambiarias de compraventa, la carta del 9 de agosto de 1999, la libreta de Sufinanciamiento a nombre de Oscar Mauricio Arango, la libreta del Banco Ganadero, el informe de la EPS Comfenalco, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, el historial de los vehículos TOB-767, EVM-350 y SAX-187 y el acta de la diligencia de inspección judicial.
En consecuencia, de desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LEONCIO NICOLÁS ÁLVAREZ LONDOÑO contra HELADOS TONY y/o la sociedad DURANGO BETANCUR Y CÍA. S. EN C. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12