jhjhjhjjhjhjhjhj República de Colombia Casación No. 23.478 P. Secundino Sánchez Suárez D. Homicidio culposo y lesiones personales culposas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.478 P. Secundino Sánchez Suárez D. Homicidio culposo y lesiones personales culposas. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Secundino Sánchez Suárez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2.004, revocatoria del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 30 de marzo de ese mismo año, que condenó al procesado FELIX GABRIEL BELLO RINCÓN a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, así como al pago, por concepto de perjuicios materiales y morales, en el equivalente a 700 y 200 salarios mínimos legales mensuales por razón de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales en relación con la muerte de Omar Uscátegui Neira y en el mismo orden y conceptos a favor de la lesionada Ana Leticia Garzón una suma equivalente a 43 y 100 salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS: Los hechos de este proceso aparecen sintetizados en la sentencia recurrida, así: “Está demostrado en autos que en la vía que de Villeta conduce a Guaduas y concretamente en el kilómetro 53 + 120 mts, a eso de las 6 de la tarde del 16 de julio de 1.998 el tractocamión Chevrolet Brigadier de placas SUC-008 que era guiado por FELIX GABRIEL BELLO RINCÓN invadió el carril por el que transitaba el automóvil Peugeot de placas BFX-104 que era conducido por OMAR USCÁTEGUI NEIRA, ya que sobrepasó en una curva a otro vehículo de características similares al suyo.
El señor últimamente mencionado posteriormente falleció en el hospital ‘Fernando Salazar’ de Villeta, debido a que se salió de la vía y se precipitó en un abismo. Como consecuencia de ello resultó lesionada ANA LETICIA GARZÓN ZÚÑIGA y según se precisó en el protocolo de necropsia, la muerte del señor USCÁTEGUI se debió a anemia aguda secundaria a lesiones hepáticas ocurridas por trauma abdominal cerrado, en accidente de tránsito” (fl.4 Cdno. Trib.).
DEMANDA: El apoderado del tercero civilmente responsable, Secundino Sánchez Suárez, dice fundar sus pretensiones casacionales en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, clarificando ab initio, que el libelo “tiene por objeto única y exclusivamente lo referente a la indemnización de perjuicios”.
Afirma enseguida haber desconocido la sentencia el artículo 29 de la Carta Superior, en lo referido a la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, al condenarse al señor Sánchez Suárez a pagar “350” salarios mínimos “sin motivación de ninguna naturaleza”, cuando acorde con doctrina de la Sala que en extenso cita, es obligación de los funcionarios judiciales motivar sus decisiones, lo que en el caso presente no se ha producido.
Enfatiza en que si el Tribunal hubiese motivado la condena la parte a quien representa hubiese aceptado la determinación judicial. Observa además que la sentencia no señaló cuáles fueron los actos culposos imputables al tercero para generar consecuentemente una condena pecuniaria en su contra, dado que su responsabilidad civil se derivó de la responsabilidad penal del conductor de la tracto mula, postura que asegura es “injurídica”.
Acusa como preceptos vulnerados los arts. 29, 186, 250 y 377 de la Constitución Política, así como el art. 306.2 del Estatuto Procesal Penal, solicitando se “decrete la nulidad del fallo impugnado y se profiera la sentencia de reemplazo”. CONSIDERACIONES: 1. La demanda de casación incoada en este caso por el representante del tercero civilmente responsable tiene por objeto, según expresa claridad a este respecto hecha por el propio censor, “única y exclusivamente lo referente a la indemnización de perjuicios”, supuesto bajo el cual, en consecuencia, se parte de la base de serle exigible el deber de tener “como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”, sin que, por lo demás, deba considerarse “la pena señalada para el delito o delitos”, conforme a las previsiones del artículo 208 de la Ley 600 de 2.000, aplicable en este caso. 2.
Siendo ello así, lo primero que se impone constatar en orden a determinar la viabilidad misma del recurso impetrado es si la cuantía indemnizatoria posibilita la impugnación extraordinaria, aspecto que, según la reseña del monto de la condena en este caso deducido en el fallo y en relación con la víctima Omar Uscátegui Neira, que lo fue en total de 900 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales y morales (no de 350 como erradamente alude el actor), a los cuales deben responder solidariamente procesado y tercero civil, se encontraría acorde con la cuantía de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes prevenidos por el art. 366 (Modificado por el D.E. 2282/89, art.1°, num 182.
Modificado por la Ley 592/2000, art. 1°) del Código de Procedimiento Civil como parámetro del interés económico que hacen procedente el recurso. No es predicable igual situación respecto de la condena a favor de la persona lesionada (Ana Leticia Garzón Zúñiga), cuyo monto indemnizatorio por todo concepto fue de 143 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Sin embargo, según se anotó, en virtud de la ley y conforme lo ha puntualizado la doctrina de la Sala (Inadmisión 22.584, 8 septiembre de 2.004, M.P. Alfredo Gómez Quintero), resulta imperativo dada la índole del ataque que el demandante acuda a las causales propias del procedimiento civil (previstas en el artículo 368, Modificado por el D.E. 2282/89, art.1°, num. 183).
Pues bien, el censor en este caso omitió en forma absoluta acudir a dicho ordenamiento y consiguientemente tampoco sustentó el pretendido motivo de nulidad que alega en las circunstancias que en la especialidad de esa materia consagra el artículo 140 ibídem, cuando resultaba de rigor técnico así proceder. Por el contrario, salvo aludir al artículo 29 de la Carta Política como norma superior, citó como preceptos vulnerados diversos cánones del mismo cuerpo superior y del procedimiento penal, en una evidente confusión a cerca del marco de acción procesal que le competía a partir de los intereses eminentemente patrimoniales que aduce defender con la interposición del recurso extraordinario a que ha acudido. 4.
A este ostensible defecto en la elaboración del libelo, que desnaturaliza el propio marco de los intereses que defiende en el orden en que procesalmente le corresponde hacerlo al no ejercer las acciones legales pertinentes conforme a los preceptos de su especialidad, se agrega la absoluta falta de sustentación del recurso y la confusión que se crea a partir de los muy lacónicos motivos que indica como orientados con tal propósito. 5.
En efecto, el demandante simplemente afirma que la sentencia no motivó la condena en perjuicios de que se hizo objeto también al tercero civilmente responsable, ni precisó cuál fue la conducta culposa en que habría incurrido, pero no señala - en forma clara y precisa como lo exige la ley - los fundamentos de estos ambiguos y errados asertos, se ignora si el sustento jurídico de la condena es el motivo de discrepancia, si lo es la cuantía de la condena patrimonial que se le irrogó o si lo es la relación que subyace entre el agente del delito y él como tercero declarado civilmente responsable, como una manera de pretender romper el nexo que posibilitó. 6.
Como es sabido, la obligación indemnizatoria a cargo del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal es indirecta, en tanto la fuente de donde emana es la conducta delictiva de una persona que está bajo su control, dependencia o vigilancia. Desde luego, el tercero civil no ha tomado parte en el hecho punible y no le es consecuentemente imputable proceder culposo alguno a título personal, dada la índole de su vinculación y efectos civiles – no penales – que lo alcanzan.
Siendo ello así, es inaudita la aseveración del demandante –que por cierto es la única que pretende sustentar la censura -, de acuerdo con la cual la falta de motivación de la sentencia estribaría en no haberse indicado concretamente cuál fue la conducta culposa de su representado - como tercero responsabilizado civilmente -, cuando es muy claro que la responsabilidad inherente a este sujeto procesal surge no por un hecho directo suyo sino por uno ajeno, en este caso, por el del conductor de la tracto mula de su propiedad.
En condiciones tales, desde luego, la demanda resulta inadmisible, cabiendo agregar que no encuentra la Sala irregularidad sustancial alguna que obligue a su intervención oficiosa en protección de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Secundino Sánchez Suárez, como tercero civilmente responsable en este caso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN N JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10