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23477(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.477 JULIO CÉSAR POZO GONZÁLEZ F Casación 23.477 JULIO CÉSAR POZO GONZÁLEZ Proceso No 23477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 41 Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR POZO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES: 1. El mencionado, fue sorprendido y capturado el 23 de diciembre de 2002, en flagrancia, cuando desde el teléfono de servicio público No. 3624449 que se encuentra ubicado en la calle 59 A No. 24C-03 del barrio “Las Trinitarias” de Soledad (Atlántico) de la empresa Metrotel, hacía llamadas extorsivas a la señora Victoria María Bustamante exigiéndole 12 millones de pesos para comprar, supuestamente, unas chalupas con destino al E.L.N. Después de varias comunicaciones telefónicas, mientras la policía que ya estaba informada del hecho realizaba labores técnicas para la interceptación y grabación de las llamadas, el procesado reconsideró la cifra solicitada rebajándola a 5 millones de pesos y además ofreciéndole información acerca de los autores del asesinato de su esposo. 2.

Al proceso fue vinculado mediante indagatoria el sindicado POZO GONZÁLEZ, a quien se resolvió situación jurídica con detención preventiva no excarcelable el 31 de diciembre de 2002 y calificó el mérito del sumario el 31 de marzo de 2003 mediante resolución acusatoria por el delito de extorsión tentada. Esta decisión la confirmó la Fiscalía en segunda instancia el 26 de mayo de 2003. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante providencia del 18 de mayo de 2004, condenó al acusado a 72 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y al pago en concreto de los perjuicios morales causados con el delito.

Y, 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 25 de octubre de 2004. LA DEMANDA: Consta de un cargo, formulado al amparo de la causal primera con la fundamentación siguiente: “Me permito invocar como causal la primera de las indicadas en el artículo 207 del C.P.P. por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículo 238 del C.P.P. normas que establecieron en materia penal la apreciación de las pruebas, las cuales deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de una norma de derecho sustancial ya que se presenta error en apreciación de una determinada prueba, como fue la de los cassette con los que se incriminaba las supuestas llamadas que había realizado mi apadrinado a la señora Victoria Bustamante y a los cuales no le fue practicada la prueba fonoespectonográfica ya que en ningún momento, el señor JULIO CESAR POZO GONZÁLEZ admitió que era suya las voces que aparecían en dichos cassettes y la única indagatoria realizada a mi poderdante, en ella jamás admitió estar extorsionando a dicha señora, y esto no puede tomarse como una confesión ya que esta diligencia está exhortada de juramento y es un mecanismo de defensa que tiene el procesado para su defensa y además dentro del proceso se puede observar la carencia de asistencia técnica de mi defendido” “Como la apelación fue resuelta el (sic) perjuicio de quien promovió el recurso, la decisión del Tribunal es contraria a derecho, pues quebranta los postulados de la carta fundamental.

“Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Tribunal sigue lesionando las garantías fundamentales de rango constitucional” Solicita entonces a la Corte casar la sentencia, revocar el fallo de primera instancia y ordenar la libertad inmediata para su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. A través de la causal 1ª de casación del artículo 207 del código de Procedimiento Penal de 2000, es viable denunciar errores de juicio del juzgador, de naturaleza jurídica o probatoria.

En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación de los medios de convicción, pues la transgresión de la ley es en esa hipótesis la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. En la segunda eventualidad, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).

El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones probatorias en casación, tiene la obligación de precisarlas y la de acreditarle a la Corte su trascendencia, es decir, que de no haber ocurrido el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la carga lógica adicional de confrontar y desvirtuar sus términos. Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la formulación del cargo, consagradas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 con sujeción al cual fue presentada la demanda, las cuales fueron evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso. 2.

El impugnante incumplió con la exigencia legal de claridad y precisión en la presentación del cargo. Invoca la causal primera sin precisar a qué cuerpo de ella refiere el cargo, si a la violación directa o a la indirecta de la ley sustancial. Su inconformidad, al parecer, radica en la apreciación de las pruebas que hicieron las instancias.

Sin embargo, el recurrente no ofrece razones ni argumentos jurídicos que le sirvan de sustento a la censura demostrando los errores de hecho o de derecho en que habrían incurrido los juzgadores, su trascendencia y el nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual ubicaría el disenso en el cuerpo segundo de la causal primera, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. 3.

Se trata de ideas del abogado que aparte de resultar de fácil refutación no dicen nada en absoluto sobre el error que anunció y que no le mereció ningún tipo de desarrollo, desconociendo así que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso se puede derrumbar al margen de la determinación de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego al sistema racional de apreciación de la prueba que rige en el procedimiento penal. 4.

Mencionó la posibilidad de que las reglas de la sana crítica hayan sido transgredidas, omitió señalar de cara al supuesto error de raciocinio, qué ley científica, principio de lógica o regla de experiencia fue vulnerada en el examen probatorio y su trascendencia. De otro lado, si pensaba que existían otros desatinos, no los concretó y mucho menos los desarrolló, quedando limitado su planteamiento al enunciado o a la queja de que el juzgador se equivocó. 5.

Aparte de que la demanda se encuentra muy lejos de satisfacer las exigencias lógicas que debe reunir una acusación contra la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por infracción al derecho de defensa o una demanda excepcional por violación a garantías fundamentales, no se demostró que el acusado hubiera estado desprovisto de defensa técnica durante la actuación procesal o que fue inactiva la defensa dentro de la dinámica propia de su esencia; y, no aportó el libelista ningún elemento de juicio del que se deduzca o indique que los derechos sociales e individuales comprometidos en el proceso penal que constituyen la garantía general del debido proceso hayan sido conculcados, por lo que se percibe el respeto irrestricto y sin excepciones de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que lo integran. 6.

Además de la impropiedad con que pretendió basar el recurso en la causal primera, simple y llanamente como un error en apreciación probatoria incluyendo violación del derecho a la defensa y transgresión a derechos fundamentales de su “apadrinado”, es palmario que confundió casi todas las causales de la casación en una sola, lo cual es absolutamente inadmisible.

En consecuencia, ante la evidencia del inadecuado e inusual planteamiento del actor y porque no se vislumbra siquiera la posibilidad de que se le haya conculcado al procesado ninguna de sus garantías constitucionales, resulta improcedente, por lo tanto, la admisión del libelo. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR POZO GONZÁLEZ. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3