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23477(12-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 Expediente 23477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23477 Acta No. 37 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELISEO GONZALEZ PAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2003, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que JORGE ELISEO GONZALEZ PAEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo “de Ayudante de Operación en la Subestación de Campo de la Cruz, o a otro de igual o superior categoría y remuneración” (folio 1), y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus reajustes o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses, indemnización moratoria y “pensión sanción a partir de la fecha en la cual cumpla sesenta (60) años de edad” (ibídem), aduciendo para ello que del 28 de noviembre de 1979 al 4 de agosto de 1992, cuando le fue terminada su relación laboral “por decisión unilateral de la demandada” (folio 2), trabajó “bajo la continuada dependencia, mediante remuneración y en beneficio de la demandada” (folio 2), razón por lo cual “la relación de trabajo existió con la demandada y no con empresas de servicios temporales” (ibídem), por cuanto las últimas, “que aparentemente fungieron como empleadores, no emplearon sus propios medios y carecían de autonomía técnica y directiva” (ibídem).

Al contestar la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., negó haber tenido algún vínculo laboral con el actor y adujo que éste estuvo vinculado pero a empresas de servicios temporales, las cuales “fueron sus verdaderos patrones bajo su continuada dependencia y subordinación” (folio 103). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación y prescripción’ (folio 107).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 2 de marzo de 2000, absolvió a la demandada “de todos los cargos formulados en la demanda por el señor Jorge González Páez” (folio 185), sin lugar a costas; decisión que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez afirmó que no obstante que “la parte actora para demostrar la relación laboral allegó los testimonios de los señores Celio Jacinto Vanegas Hernández, visible a (fls. 35 a 36); Humberto Urueta Marín visible a (fls. 37 a 38)” (folio 207), de los cuales “se infiere con toda nitidez que entre las partes litigantes existió una relación laboral” (ibídem), lo cierto era que “no se encuentra arrimada a los autos prueba alguna demostrativa del extremo temporal de iniciación del contrato laboral” (ibídem), así como del “salario devengado” (ibídem), aspectos que aseveró: “son de cardinal importancia para efectos de cuantificar las prestaciones sociales y la indemnización recabada por la(sic) demandante dentro del proceso” (ibídem).

Para el Tribunal, “las documentales aportadas con el escrito de apelación” (ibídem) no eran de recibo, dado que “el accionante dejó precluír las oportunidades legales para solicitar la práctica de pruebas y la recepción de las mismas” (ibídem). Así también, para el juez de la alzada, ”los planteamientos en que se apoya el recurrente sosteniendo que las normas de las empresas de servicio temporal no son aplicables a relaciones individuales del trabajo del sector oficial” (folio 208), no tenían acogida, por cuanto el texto del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 --el cual transcribió--, “no limita lo concerniente al contrato de prestación de servicios con terceros beneficiarios, menos de manera particular con entidades del Estado, vale decir, no se encuentra establecida prohibición para la prestación de servicios con entidades públicas” (ibídem).

Por lo dicho, asentó: “se estima atinada la decisión del juez de primera instancia por ajustarse a derecho y a la realidad fáctica probatoria” (ibídem). III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 11 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 29 a 32 cuaderno 2), JORGE ELISEO GONZALEZ PAEZ pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con esos específicos propósitos le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indica como violados, de los argumentos en que se soportan, así como los defectos técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, en todos los cuales acusa la sentencia porque, según el recurrente, aplicó indebidamente los artículos 71, 72, 74, 77, numerales 1, 2, y 3, y 81 de la Ley 50 de 1990; 1º y 4º del Decreto 1433 de 1983; 2º del Decreto 1707 de 1991; y porque “dejó de aplicar” (folios 13 cuaderno 2 -primer cargo-), o por “falta de aplicación” (folio 15 cuaderno 2 –segundo cargo-), o “en relación con” (folio 17 cuaderno 2 –tercer cargo-), los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 3º, 4º, 5º, 8º 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961; 13, 53, 122 y 215 de la Constitución Política; 1º, 4º, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º y 3º de la Ley 4ª de 1992; 2º del Decreto 1042 de 1978 y 7º del Decreto 1950 de 1993.

El primero de los ataques, que lo dirige por la vía directa de violación de la ley, lo desarrolla sobre la afirmación de que “no existe norma que autorice al Estado a(sic) utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales y menos en el año de 1979, época en que el actor empezó a prestar sus servicios” (folio 13), por lo tanto, como él prestó sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, se le debe tener como trabajador oficial y, por ende, la Ley 50 de 1990 no debió aplicarse al caso, pues, además de no tener efectos retroactivos, y de que en ella no se señaló expresamente que se aplicaría a los trabajadores del Estado, sus preceptos están dirigidos a modificar las normas del Código Sustantivo del Trabajo que a él no se le aplican.

Según el recurrente, el Decreto 1433 de 1983, específicamente en su artículo 1º, tampoco le resulta aplicable, por cuanto la definición abierta y sin límites de la utilización de la figura del servicio temporal choca contra las normas que regulan las relaciones del Estado con sus servidores, que son de carácter permanente; y porque ese decreto “resulta contrario a todo el sistema jurídico” (folio 14), como pidió en la demanda inicial se declarara, dado que, se expidió sin fundamento alguno y no tiene la entidad suficiente para modificar las diferentes disposiciones legales y constitucionales que cita en la proposición jurídica.

Se duele el recurrente de no haberle sido aplicada la normatividad propia de los trabajadores oficiales pero sí la de los trabajadores de servicios temporales, con lo cual se desatendió el límite temporal y la razón del servicio que se exigen a la segunda clase de estas relaciones por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Aduce el recurrente que al reconocérsele la calidad de trabajador oficial, se le aplica la convención colectiva de trabajo por agrupar el sindicato a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y, por eso, se debe ordenar su reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, acceder a sus pretensiones subsidiarias.

En el segundo cargo repite el recurrente los argumentos que esboza en el primero y a ellos agrega que los tres elementos del contrato de trabajo están establecidos en el proceso, habida consideración que la prestación del servicio y la subordinación “al parecer no admiten discusión” (folio 16 cuaderno 2), y en cuanto a la remuneración del servicio “es lógico que la Electrificadora del Atlántico pagaba al actor una remuneración mensual, solo que utilizando un sistema no permitido por la ley para la época en que comenzó la prestación del servicio.

Entonces si(sic) se integraron los tres elementos del contrato de trabajo, solo que el último se materializó defraudando a la ley, haciendo uso precisamente de la ‘triangulación’ con empresas inexistentes o fantasmas como sucede en este caso” (ibídem). En el tercero y último de los ataques, en el que le endilga al fallo la violación de la ley como consecuencia de los errores de hecho de “1.- No dar por demostrada la remuneración pagada por la demandada al actor, a pesar de encontrarse claramente acreditada” (folios 17 a 18 cuaderno 2), y “2.- No dar por demostrados los extremos termporales(sic) de la relación laboral, encontrándose acreditada” (folio 18 cuaderno 2), a causa de no haber apreciado la certificación de trabajo obrante a folio 7 y el listado de personal visible a folios 137 a 164, aduce el recurrente que tanto en el primer documento, como en el segundo, aparecen, de un lado, los extremos temporales de la relación laboral y, de otro, el salario que devengó al servicio de la demandada, razón suficiente para que hubiera el juzgador accedido a sus pretensiones principales o, de no ser procedentes, a las subsidiarias.

Por último, solicita que, con independencia de la decisión, se debe determinar “el papel de las empresas de servicios temporales en relación con el servicio estatal” (folio 18 cuaderno 2). LA REPLICA La opositora reprocha a los cargos no incluir en la proposición jurídica las normas procesales violadas por el Tribunal, así como la crítica a los testimonios en que se soportó. Además, no haber planteado la interpretación errónea del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 por constituir el razonamiento esencial del juzgador, así como desconocer que las empresas de servicios temporales constituyen verdaderos patronos, por lo cual, las beneficiarias del servicio, como es su caso, no son las responsables de los derechos del trabajador.

En cuanto al fondo del asunto, alega que lo probado en el proceso es que el demandante fue trabajador de servicios temporales y que a la empresa le prestó sus servicios por cuenta del contrato de suministro que con sus empleadoras suscribió. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón al replicante en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo de ser deficiente en su proposición jurídica porque, como es sabido, en los precisos términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente que el recurrente cite una norma de carácter sustancial que “constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”; y aquí ocurre que en la proposición jurídica común a los tres cargos del recurso se atribuye al fallo la violación de los preceptos que gobiernan las relaciones individuales de trabajo de orden particular y público, cuestionamiento sobre el cual es que en verdad ha girado el proceso a efectos de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación laboral que el demandante aduce haber tenido con la demandada.

Pero que la réplica no tenga razón en cuanto al mentado defecto técnico que le endilga a los cargos no significa que éstos estén llamados a prosperar, dado que, como ya se dijo en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez afirmó que no obstante que “la parte actora para demostrar la relación laboral allegó los testimonios de los señores Celio Jacinto Vanegas Hernández, visible a (fls. 35 a 36);

Humberto Urueta Marín visible a (fls. 37 a 38)” (folio 207), de los cuales “se infiere con toda nitidez que entre las partes litigantes existió una relación laboral” (ibídem), lo cierto era que “no se encuentra arrimada a los autos prueba alguna demostrativa del extremo temporal de iniciación del contrato laboral” (ibídem), así como del “salario devengado” (ibídem), aspectos que aseveró: “son de cardinal importancia para efectos de cuantificar las prestaciones sociales y la indemnización recabada por la(sic) demandante dentro del proceso” (ibídem).

Para el Tribunal, “las documentales aportadas con el escrito de apelación” (ibídem) no eran de recibo, dado que “el accionante dejó precluir las oportunidades legales para solicitar la práctica de pruebas y la recepción de las mismas” (ibídem). De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que a pesar de probar el demandante que prestó sus servicios a la demandada, no acreditó “el extremo temporal de iniciación del contrato laboral”, así como el “salario devengado”, aspectos que consideró eran “ de cardinal importancia para efectos de cuantificar las prestaciones sociales y la indemnización recabada por la(sic) demandante dentro del proceso”, no se requiere de otra consideración para desestimar los dos primeros cargos de la demanda de casación por estar dirigidos por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.

No sobra hacer notar que la consideración del ad quem, relacionada con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se hizo al margen de su conclusión probatoria sobre la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y la demandada y que, aunque irrelevante en ese caso, atendido el hecho de haber dado por probada la dicha relación laboral que se alegó en la demanda, no constituyó una aplicación de la norma, pues, de haber sido así habría otorgado la razón a la demandada quien alegó la prestación de servicios por el actor pero bajo la subordinación de diferentes empresas de servicios temporales, sino, se reitera, una interpretación de la misma que, de haberse tenido en cuenta para fundar el fallo, debió atacarse, como lo destaca la réplica, por la vía directa de violación de la ley por darle un entendimiento equivocado, esto es, por interpretarla erróneamente.

En cuanto al tercero y último de los cargos, importa a la Corte destacar que aun cuando asiste razón al recurrente en su aseveración de no haber apreciado el Tribunal que en la certificación obrante a folio 7 del expediente aparece claramente que la fecha de iniciación de sus labores en las instalaciones de la demandada --a lo que llamó el juez de la alzada “el extremo temporal de iniciación del contrato laboral” -- fue “el 28 de noviembre de 1.979” (folio 7); y que en los listados ‘maestro de personal temporal’, que aparecen del folio 137 en adelante, su sueldo –a lo que el mismo juzgador llamó “salario devengado” -- fue de $25.637,00, $32.559,00, $51.720,00 y $118.285, respectivamente, yerros probatorios que darían lugar al quebramiento del fallo, dado que, lo que según el juzgador faltó al demandante acreditar fueron esos aspectos probatorios para poder “cuantificar las prestaciones sociales y la indemnización recabada por la(sic) demandante dentro del proceso”, ya que “la parte actora para demostrar la relación laboral allegó los testimonios de los señores Celio Jacinto Vanegas Hernández, visible a (fls. 35 a 36);

Humberto Urueta Marín visible a (fls. 37 a 38)” (folio 207), de los cuales “se infiere con toda nitidez que entre las partes litigantes existió una relación laboral” (ibídem), lo cierto es que la Corte, al fungir como Tribunal de instancia, tendría que concluir en la absolución de la demandada por la sencilla razón de que ni fueron pedidos en la demanda, ni decretados, y menos aún practicados los testimonios de los señores Celio Jacinto Vanegas Hernández, visible a (fls. 35 a 36);

Humberto Urueta Marín visible a (fls. 37 a 38), de los cuales inexplicablemente el juez de la alzada concluyó que “se infiere con toda nitidez que entre las partes litigantes existió una relación laboral”. En efecto, los únicos testimonios que el juez de primera instancia decretó, por haber sido pedidos en la demanda y su contestación (folios 3 y 105, en su orden), fueron los de Benigno Rincón, Alvaro Villafañe, José Martín Cabarcas, Tito Almanza, José Domingo Amarís, Mónica Saaf y Horts Bellingrot --ver folio 169--, de los cuales ninguno se practicó, tal y como se desprende de las actas de las diferentes audiencias de tramite –ver folios 170, 171, 172, 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181--.

Por manera que, no se explica la Corte cómo pudo suponer el juez de la alzada los medios de convicción que indica para haber inferido “ con toda nitidez que entre las partes litigantes existió una relación laboral”. Por el contrario, las pruebas documentales del proceso, que fueron las únicas que se aportaron en la etapa procesal correspondiente, pues no es cierto que con la apelación el recurrente hubiere aportado otras –ver folios 186 y 187--, como lo afirmó el Tribunal en su fallo, lo que demuestran es lo alegado por el demandante y ahora impugnante, es decir, que JORGE ELISEO GONZALEZ PAEZ prestó sus servicios a la demandada por ser trabajador de servicios temporales de las agencias ‘INSERCOL’, ‘SERTEMCO’ y ‘ASET’, tal y como aparece en el listado ‘maestro de personal temporal’ arriba anunciado (folios 137 a 166); que entre la demandada y dichas empresas se celebró un contrato de suministro de ‘mano de obra temporal’, que explica la prestación indirecta de servicios del actor a la demandada –ver folios 115 a 119 del expediente--; y que entre las personas de quienes se prescindió de sus servicios por la empresa está el demandante –ver folios 165 a 166--.

Amén de lo dicho, la certificación del folio 7 explícitamente señala que los servicios que prestó el actor a la demandada lo fueron en razón de esa temporalidad y no de un contrato laboral con aquélla. De suerte que, en instancia, la conclusión no podría ser otra a la de que el demandante no acreditó la condición que adujo en la demanda, esto es, la de trabajador subordinado de la demandada, razón suficiente para tener que coincidir con el juez de la alzada en su absolución, no obstante las deficiencias que se han apuntado en su análisis probatorio, como para no casar el fallo atacado.

Ahora bien, el cuestionamiento que el hoy recurrente hace a la aplicación del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 a relaciones laborales de carácter temporal con la administración pública por medio de empresas destinadas a este tipo de prestación, ya fue resuelto por la Corte en sentencia de 27 de mayo de 2004 (Radicación 22.475), en la que consideró que no era contraria a derecho dicha figura sino que, por el contrario, era una modalidad de contratación laboral a la cual podían acceder no solamente los particulares sino también la aludida administración pública.

Así dijo la Corte: “En efecto: No es cierto que por el hecho de laborar los trabajadores de empresas de servicios temporales en entidades estatales, ello los convierta en servidores públicos y que, por lo tanto, el régimen jurídico laboral aplicable a los mismos sea el propio de los trabajadores oficiales. “La normatividad que regula la celebración de contratos por parte de las entidades estatales permite a éstas celebrar contratos previstos en el derecho privado y sujetos a las reglas propias de cada especialidad.

Así, el artículo 16 del decreto 222 de 1983 -vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios en misión en la entidad demandada- preveía, al lado de los contratos administrativos que eran materia de regulación especial en el estatuto de contratación, los Contratos Privados de la Administración, en los siguientes términos: “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”.

“De esta manera, la administración pública no ha tenido, en razón de su naturaleza estatal, restricción alguna para celebrar contratos con las empresas de servicios temporales, pues sobre ellas no existe ninguna regulación en el llamado Estatuto de Contratación Administrativa, o Decreto 222 de 1983. “Ahora bien, las normas que regulan las empresas de servicios temporales, prevén para los empleadores, ya fueren privados o públicos, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores, así: “El artículo 1º del Decreto 1433 de 1983, reglamentó por primera vez el sistema de contratación y para el efecto definió a las empresas de servicios temporales como aquéllas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales.

“La Ley 50 de 1990 considera como “usuario” de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o “jurídica”, y establece, asimismo, que la relación laboral que se deriva de un contrato de prestación de servicios ejecutado por intermedio de una empresa de servicios temporales, se presenta entre ésta y el trabajador que es enviado en misión, pero en manera alguna entre la entidad usuaria -sea de naturaleza pública o privada- y el trabajador.

“De tal modo, al estar prevista en el mundo normativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares. Conforme a lo dicho, se desestiman los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JORGE ELISEO GONZALEZ PAEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia