CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicado 23476 LUIS CRISTANCHO MENDOZA y otros Colisión de competencias Radicado 23476 LUIS CRISTANCHO MENDOZA y otros Proceso No 23476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 031 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 41 penal del circuito de Bogotá y el 8 penal del circuito de Bucaramanga, para conocer de la causa que se sigue en contra de Luis Hernando Cristancho Mendoza, José Orlando Reyes Rincón, Raúl Salazar Manrique e Iván Rodríguez Avila.
ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 1999, se hicieron presentes en las instalaciones del Banco Central Hipotecario de Bucaramanga, Luis Eduardo Cristancho Mendoza y José Orlando Reyes Rincón, con el objeto de realizar un retiro por valor de 232 millones 321. 000 pesos de la cuenta de éste último, que le habían sido depositados desde la ciudad de Bogotá de una de las cuentas del departamento de Cundinamarca, siendo aprehendidos inmediatamente por unidades de la Policía Judicial en ese intento.
El operativo mediante el cual se logró la captura fue posible debido a que, Carolina Rueda Buitrago, Tesorera General del departamento de Cundinamarca, informó a las autoridades de la maniobra fraudulenta que se pretendía lograr mediante la falsificación de la firma de Ruby Caldas Barahona, Coordinadora del grupo de Giros de esa entidad oficial. 2.
El 2 de marzo de 2003, la fiscalía seccional 112 de Bogotá, al calificar la investigación la precluyó, pero la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Bogotá la revocó, disponiendo en su lugar lo siguiente: “Revocar parcialmente el numeral 1 de la resolución del 31 de marzo de 2003 en relación a la preclusión de la investigación dispuesta a favor de Luis Eduardo Cristancho Mendoza, Jorge Orlando Reyes, Raúl Salazar Manrique y Walter Manrique Mejía, por los delitos de estafa agravada por la cuantía, en la modalidad de tentativa, falsedad de documento público, agravado por el uso y falsedad en documento privado; en su lugar se dicta resolución de acusación en su contra por los mismos delitos en calidad de coautores.” 3.
El Juzgado 41 penal del circuito de Bogotá, autoridad a la cual le fue asignado el proceso en la fase del juicio, mediante auto del 31 de mayo del año pasado, se declaró incompetente para conocer del proceso, aduciendo que carece de “competencia territorial por el factor preventivo”. Con respecto a esa temática dijo que la competencia resultaba irrelevante en la fase de la investigación, mas no así en la del juicio, pues su trámite solo puede estar a “cargo del juez sobre quien concurra competencia tanto por la naturaleza del hecho como por el factor territorial." Así, como la falsedad en documento público agravada por el uso se consolidó en Bogotá y la tentativa de estafa se inició en Bogotá y concluyó en Bucaramanga, la competencia la tiene el juez del lugar en donde primero fuere aprehendido al imputado, esto es, el Juez penal del circuito de Bucaramanga (artículo 83 de la ley 600 de 2000). 4.
El Juez 8 penal del circuito de Bucaramanga considera que la interpretación del artículo 83 de la ley 600 de 2000 es equivocada, pues una correcta lectura de ese texto permite concluir que la competencia a prevención se establece, constatando, en primer lugar, el sitio en donde primero se hubiese formulado la denuncia y no el lugar de aprehensión de los imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un conflicto de competencias entre dos jueces penal del circuito de diferente distrito judicial, es la Corte la competente para dirimirlo (artículo 75 numeral 4 del C.P.P.). De conformidad con las reglas para determinar la competencia, el factor territorial es el principal elemento para establecer el Juez que debe conocer de un proceso (artículo 81 idem).
Sin embargo, como no siempre ocurre que la conducta se ejecuta en un solo sitio, sino en varios lugares, o en sitios inciertos, o en el extranjero, se ha previsto la competencia a prevención (artículo 83), según la cual para adjudicar el conocimiento del asunto se debe tener en cuenta, en primer lugar, el sitio en donde primero se formuló la denuncia, o el sitio en donde primero se avocó la investigación; en segundo lugar, cuando la investigación se inicia simultáneamente en varios lugares, la primacía la tiene el funcionario del lugar en donde fuere aprehendido el imputado, y si fueren varios los capturados, el del lugar en donde primero se realizó la aprehensión (artículos 81 y 83 del C.P.P.).
Con base en este tipo argumentos a los cuales recurren los Jueces en conflicto - para el de Bogotá, la competencia la tiene el de Bucaramanga, por haberse aprehendido en esta última ciudad a los procesados, mientras que el de esta aduce que es el del lugar en donde primero se formuló la denuncia -, basta señalar que el competente es el Juez de Bogotá, ya que fue en esta ciudad en donde primero se formuló la denuncia, atendiendo la primacía y orden de las soluciones propuestas.
En efecto, recuérdese, porque así lo indica el expediente, que la captura se produjo con ocasión del operativo derivado de la denuncia que presentaron la tesorera y la jefe de Giros de la entidad oficial, la cual además sirvió de base para que la Fiscalía 112 seccional de la ciudad de Bogotá, abriera investigación previa el día 8 de septiembre de 1999.
En efecto, en el informe policial se menciona que el operativo tuvo origen en la información que se recibió respecto a la defraudación que se pretendía consolidar en la ciudad de Bucaramanga, razón que explica que la Fiscalía de esta ciudad abriera investigación el 19 de agosto de 1999, la cual la remitió a la seccional de Bogotá por competencia el 24 de ese mismo mes y año (fs., 184 anexos).
Pues bien, el artículo 83 de la ley 600 de 2000, consagra una serie de supuestos que se deben considerar esacalonadamente y en orden de preferencia, sin que sea posible recurrir a ellos sin respetar la secuencia de opciones que la norma contempla. Así, entonces, el criterio relacionado con la aprehensión es subsidiario y solo opera cuando resultan insuficientes los criterios vinculados con la presentación de la denuncia o la iniciación de la investigación, que son los primeros supuestos a discernir.
En ese orden de ideas, le asiste razón al señor Juez 8 penal del circuito de Bucaramanga, razón por la cual se le asignará el conocimiento del proceso al Juzgado 41 penal del circuito de Bogotá, sobre la base de que es el Juez del territorio en el cual se presentó primero la denuncia, quien debe conocer del juicio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
Declarar que la competencia para conocer del proceso que se sigue contra Luis Eduardo Cristancho Mendoza, José Orlando Reyes Rincón, Raúl Salazar Manrique e Iván Rodríguez Avila le corresponde al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmese de esta determinación al Juez 8 penal del circuito de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12 8