CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 100 RADICACIÓN No. 23475 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA ELVIA LEÓN DE BELTRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES La demandante inició el proceso para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, la indexación, la indemnización moratoria y cualquier otra condena que resulte ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones indicó lo siguiente: 1) Se vinculó como trabajadora oficial de la Nación – Ministerio de Transporte mediante un contrato escrito de trabajo el 6 de octubre de 1981 y prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando fue desvinculada de manera unilateral e injusta por medio de la Resolución 15909 del 9 de noviembre de 1993, pues la causal invocada no se encuentra contemplada en la ley ni en la convención colectiva de trabajo; 2) El último cargo desempeñado fue el de Aseadora IV, con una remuneración de $5.411.00 diarios y durante todo el tiempo de su vinculación tuvo la calidad de trabajadora oficial; 3) El Instituto Nacional de Vías no tuvo en cuenta para efectos de su liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones todos los factores salariales como asignación básica, subsidio de alimentación y de transporte, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima extralegal de febrero, prima extralegal de junio, prima extralegal de diciembre e intereses sobre cesantías.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante anotando que su contrato terminó en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2171 de 1992, de manera que no se puede afirmar que existió un despido injusto, pues la causal invocada para la terminación de la relación laboral es de carácter autónoma, especial y preferente, no sujeta a los regímenes ordinarios existentes.
En cuanto a los extremos de la relación laboral manifestó que se atenía a lo que resultara probado, aclarando que la condición de aseadora señalada en la demanda no puede ser considerada como de aquellos cargos propios de la construcción y sostenimiento de obras públicas de que trata el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. En consonancia con la posición expresada propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y del carácter de trabajador oficial aducido.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de febrero de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE de la totalidad de las pretensiones, lo cual confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En la decisión acusada se indicó, después que se transcribió el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que es el legislador quien determina si una persona que prestó sus servicios al Estado, es empleado público o trabajador oficial, de allí que no corresponda a las partes ni a la entidad beneficiada con el servicio definir dicha condición. En tal sentido se anotó que la actora prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio de Transporte, lo que en principio le da la condición de empleada pública, pero que en razón a que alegó la condición de trabajadora oficial le correspondía acreditar conforme a los artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del C. C. tal naturaleza.
También encontró el juzgador de segundo grado que no obra prueba alguna en el proceso que de certeza referente a que el oficio de aseadora encaje dentro de la excepción del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, esto es, que dicha actividad implicara la ejecución de funciones concernientes a la construcción o sostenimiento de obras públicas, ya que ese simple cargo no implica que se trate de una trabajadora oficial.
En síntesis, concluyó el Tribunal que al no demostrar la demandante que desempeñó una actividad de construcción o sostenimiento de obras públicas, su condición es la de empleada pública y por lo tanto sus servicios estuvieron regulados por una situación legal y reglamentaria de derecho público y no como se aduce en la demanda que lo fueron por un contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su integridad la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda, para que obrando en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Tribunal y se declare que la extrabajadora Ana Elvia León de Beltrán, tuvo la calidad de Trabajadora oficial y que su despido fue sin justa causa después de 10 años de servicios, razón por la que tiene derecho a la pensión sanción. Con el propósito anotado la acusación fundada en la causal primera de casación laboral formuló un cargo único, que fue replicado oportunamente, en el que se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 171 de 1961; numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969;
Ley 6ª de 1945; artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 2171 de 1992; artículo 292 del Decreto 2094 de 1993; Decreto 373 de 1986; artículo 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida: “1) No dar por demostrado estándolo que la demandante tuvo siempre la calidad de Trabajador oficial de conformidad con el Decreto 2094 de 1993, que suprimió los cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas.
“2) No dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo, hecho admitido por la demandada, y del cual se aporta en el expediente a folio 7, para absolverse como en efecto sucedió de todas las pretensiones de la demanda “3) No dar por demostrado, estándolo, que por la forma de contratación, es decir mediante contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se da la calidad de trabajador oficial al contratado y si en ningún momento durante todo su tiempo de servicio tuvo variación su cargo y funciones es obvió que ostentará la calidad de Trabajador oficial al momento de su despido.
“5) No dar por demostrado, estándolo que las Convenciones Colectivas de Trabajo siempre le dieron a la demandante la calidad de Trabajadora Oficial dadas las funciones dedicadas al sostenimiento de Obras Públicas, y las prendas como dotaciones (fl. 14), otorgadas únicamente para ésta clase de Trabajadores oficiales”. Aduce la censura que los errores de hecho relacionados se derivan de la apreciación errónea de los documentos referentes a la terminación de la vinculación laboral que obran a folios 8-9, 10 a 12 y 14 a 16, la sentencia de la Corte que aparece a folios 139 a 142, donde claramente se califican las labores de aseo como de sostenimiento de obras públicas y, por tanto, a quien cumplen tal actividad como Trabajadores oficiales y, la vía gubernativa.
También señala como prueba mal apreciada el escrito demandatorio con el cuál se dio inicio al proceso, toda vez que en éste se admite la existencia de un vínculo contractual. Igualmente aduce que en la sentencia se incurre en grave error por haber ignorado o dejado de apreciar las documentales que contienen el Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, por el cual se suprimen unos cargos de la planta de Personal del Ministerio de Obras Públicas, en el que claramente se determina cuales son los cargos de Empleados Públicos que se suprimen y cuales los de Trabajadores Oficiales, entre los que se encuentran para todos los Distritos el de aseadora, folio (61), cuando en oficio 0609 de mayo 30 de 2002.
Así mismo reprueba que no se allegara por la demandada el Manual de los Cargos del Ministerio que era de especial importancia para la calificación de trabajador oficial del demandante. Posteriormente se remite a varios apartes de la sentencia de esta Sala proferida el 8 de junio de 2000, radicada con el número 13536, para sustentar su posición relativa a que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial, providencia en la que se indica que el carácter de trabajador oficial no se circunscribe al obrero de pico y pala, puesto que dentro del concepto de sostenimiento de obras públicas quedan comprendidas las personas que realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas.
Luego reitera que el Decreto 2094 de 1993 señala en forma expresa cuales son los cargos de trabajadores oficiales que se suprimen en el Ministerio, dentro de los que se destaca el de aseadora en todas dependencias, que fue precisamente el que desempeñó la demandante. LA OPOSICIÓN Sostiene que la demanda de casación fue formulada erradamente porque se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de las normas que se estiman infringidas, toda vez que dicho concepto de violación es propio de la vía directa.
En cuanto al fondo del ataque arguye que de acuerdo con la jurisprudencia laboral no son las afirmaciones, el contrato de trabajo o lo que expresen las convenciones colectivas de trabajo, los que determinan la calidad de trabajador oficial del servidor. SE CONSIDERA Contrario a lo que sostiene la oposición, la aplicación indebida es el único concepto que tiene cabida en la acusación por la vía indirecta de normas sustantivas del orden nacional, desde luego también por la vía directa, en la que igualmente se presentan como modos de violación de la ley la infracción directa y la interpretación errónea.
Al ser ello así no incurrió el ataque en la irregularidad señalada en el escrito de réplica al denunciar por la vía indirecta la aplicación indebida de las normas que cita en la proposición jurídica del cargo. Lo dicho no significa que la demanda y el cargo único que ésta contiene estén bien formulados, pues el denominado alcance de la impugnación está planteado deficientemente y, el ataque en sí no integra una proposición jurídica suficiente, como enseguida se verá. En efecto, en cuanto a la primera de las irregularidades señaladas se encuentra que la censura solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del Tribunal y declare que la demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y que por haber sido despedida sin justa causa tiene derecho a la pensión sanción; solicitud que es incongruente pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso.
A la irregularidad anotada se suma la de no haber indicado la censura en el referido alcance de la impugnación como debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo. En el mismo orden, en la proposición jurídica no se cita la norma que distingue quienes son trabajadores oficiales y cuales empleados públicos, que fue el verdadero sustento del Tribunal para concluir que la demandante no tuvo la condición de trabajadora oficial, lo cual resulta trascendente aún teniendo en cuenta la atenuación que en punto de la proposición jurídica del cargo en casación introdujo el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, pues ello lo concluyó el Juez de alzada de la aplicación que hizo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, luego el ataque debió haber acusado expresamente la violación de la disposición citada, ya que ella se constituyó en la "base esencial del fallo impugnado".
Del mismo modo, la impugnación omitió controvertir dos de las apreciaciones del Tribunal que se erigen en verdaderos pilares de su decisión, la primera que es el legislador quien determina si una persona que presta sus servicios al Estado es empleado público o trabajador oficial y que por lo tanto no le corresponde dicha facultad a las partes ni a la entidad beneficiada con el servicio definir dicha condición; la segunda, que no existe prueba alguna en el acervo probatorio referente a que la actividad de aseadora cumplida por la actora se encontrara en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 5ª del Decreto 3135 de 1968, es decir, que dicho oficio implicara la ejecución de funciones concernientes a la construcción o sostenimiento de obras públicas que conllevaran la calidad de trabajador oficial.
Omisión que independientemente de cualquier otra es suficiente para la desestimación del cargo, por cuanto permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. Las deficiencias reseñadas son bastantes para desestimar el cargo, aunque bien puede anotarse, como criterio orientador y de reiteración jurisprudencial, que la regla general de acuerdo con el artículo 5ª del Decreto 3135 de 1968 es que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos y sólo por excepción trabajadores oficiales los de la construcción y sostenimiento de obras públicas; de manera que no tiene validez el reconocimiento que hagan tales entidades en punto a que determinados de sus servidores son trabajadores oficiales, teniendo la condición de empleados públicos, que tampoco puede ser cambiada por la celebración de un contrato de trabajo o la aplicación de la convención colectiva, pues la ley es la que define cuando tienen tal condición. En cuanto a los alcances del Decreto 2094 de 1993, restringido al ente demandado, es del caso resaltar que ninguna modificación hizo en materia de clasificación de los servidores públicos, ni siquiera para aquellos que laboran en dicha entidad, pues esa no es la materia que regula, en tanto se limita, como dice su encabezamiento, a suprimir algunos cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de modo que en ningún dislate pudo incurrir el Tribunal relacionado con tal articulado.
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima. En consecuencia las costas del recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ANA ELVIA LEON DE BELTRAN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria