CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 23.475 Antonio José Jiménez García Corte Suprema de Justicia Proceso No 23475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 24 Bogotá, D. C., trece de abril de dos mil cinco VISTOS Le correspondería a la Corte evaluar si la demanda de casación presentada en nombre del procesado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA satisface las exigencias de viabilidad consagradas en los artículos 205-inciso 3º y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, si no es porque se observa la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1998, en la calle 73 con carrera 15 de la ciudad de Cali, consistentes en la colisión entre el taxi conducido por JIMÉNEZ GARCÍA y la motocicleta al mando de Carlos Hernando Grimaldo Echeverri, a consecuencia de la cual este último perdió la vida, la Fiscalía 48 Seccional de esa ciudad acusó al primero como presunto autor del delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 329 del Código Penal de 1980, según resolución del 4 de agosto de 1999.
Esa decisión cobró ejecutoria material el 25 del mismo mes, a las 6 de la tarde (folio 272, cuaderno # 1). 2. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del juicio el 30 de agosto de 1999 y tras de superar algunas incidencias procesales, profirió fallo de primer grado el 30 de septiembre de 2003, mediante el cual condenó a JIMÉNEZ GARCÍA a las penas de 24 meses de prisión, multa de $8.000,oo y a la prohibición del ejercicio de la profesión de conductor por el lapso de 3 años. 3.
El fallo fue apelado por el defensor del justiciable, lo que dio lugar a que el 6 de octubre de 2004 el tribunal desatara el recurso, confirmando la sentencia del a quo, con una modificación relacionada con la condena al pago de perjuicios. 4. Contra tal decisión fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 2 de diciembre de 2004.
Presentada la demanda dentro del término oportuno, la actuación fue remitida a esta Corporación, en donde fue recibida el 11 de marzo del año en curso. 5. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años ni superior a 20 (inciso 1º) –artículo 80, Decreto 100 de 1980- excepto en las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, para las que les corresponde el término de 30 años (inciso 2º).
El artículo 86 del Código Penal de 200 señala, de otra parte, que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. En tal evento, dice la norma, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en la norma primeramente citada, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (artículo 84 Decreto 100 de 1980).
La pena máxima prevista para el delito de homicidio culposo es de 6 años de prisión, como lo establece el artículo 109 del Código Penal en vigor (329 del derogado). Como en este caso la ejecutoria de la resolución de acusación tuvo lugar, como se dijo, el 25 de agosto de 1999, el término de prescripción se reanudó a partir del siguiente día 26; como la mitad de 6 años resulta inferior al tope de 5, éste sería el término dentro del cual el Estado-Jurisdicción podía adelantar válidamente la acción penal, es decir, hasta el 24 de agosto de 2004.
Ya se dijo que la sentencia de segundo grado fue dictada por el tribunal el 6 de octubre de 2004, esto es, cuando ya se había superado el término de prescripción de la acción penal. Por esta potísima razón la Corte no puede ahora entrar a ocuparse de ningún aspecto concerniente con la demanda, pues el Estado perdió su potestad punitiva por el transcurso del tiempo.
Ante esas condiciones, no queda alternativa diferente a declarar que la acción penal no puede proseguir por encontrarse prescrita y que, en consecuencia, se debe cesar todo procedimiento respecto de ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 6. Además, como en el proceso se afectaron bienes con gravámenes para precaver la indemnización de perjuicios, el juez de conocimiento habrá de adoptar las providencias del caso para levantarlos. 7.
Por último, se ordenará compulsar copias de la actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Causa para que se investigue si el Juez 9º Penal del Circuito de Cali incurrió en falta disciplinaria en virtud del lapso transcurrido desde cuando asumió el conocimiento del juicio hasta el momento de dictar fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º DECRETAR la prescripción de la acción penal adelantada respecto de ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA. 2º DECLARAR que extinguida, en consecuencia, la acción penal y ordenar la cesación de todo procedimiento en relación con JIMÉMEZ GARCÍA. 3º ORDENAR que el juez de conocimiento adopte las medidas necesarias en orden a levantar los gravámenes impuestos dentro de la presente actuación sobre bienes del procesado. 4º Compúlsense las copias a que se hizo alusión en el punto 7º de las anteriores consideraciones.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria