Micelio
23474(17-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 23474 ORLANDO JOSÉ CARRILLO DE ARMAS PAGE 24 Casación N° 23474 ORLANDO JOSÉ CARRILLO DE ARMAS. Proceso No 23474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 062. Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO JOSÉ CARRILLO DE ARMAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, de fecha 21 de octubre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por cuyo medio lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Delma Leonor Vizcaíno Rodríguez, puso en conocimiento de las autoridades que el 12 de mayo de 2003, mientras ella se encontraba ausente de su residencia, su hija menor de edad Alva Marina Romero Vizcaíno, de 13 años de edad para el momento de los hechos, fue objeto de violación sexual por parte de ORLANDO JOSÉ CARRILLO DE ARMAS, persona con quien convivió la denunciante previamente y con la que tuvo cuatro hijos más. Con fundamento en los hechos anteriores, se abrió la correspondiente instrucción penal, dentro de la cual se vinculó mediante diligencia de indagatoria a ORLANDO JOSÉ CARRILLO DE ARMAS, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Clausurada la investigación, se calificó el mérito el sumario el 9 de septiembre de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar despacho que, una vez surtió el rito legal pertinente, profirió sentencia el 1° de septiembre de 2004, por cuyo medio condenó a CARRILLO DE ARMAS a la pena principal de 72 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios morales por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito por el cual se le profirió resolución de acusación. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el Tribunal de Riohacha, mediante providencia de fecha octubre 21 de 2004, la confirmó. Contra la anterior decisión la defensa del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación y para sustentarlo presentó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA Se formulan cuatro cargos en contra de la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casación (capítulo IV del libelo). Primer cargo, “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”: Comienza por señalar el libelista que el fallo recurrido es violatorio de una norma de derecho sustancial y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; esto último, aclara, puede ocurrir por acción o por omisión “en la actuación procesal correspondiente a la primera instancia”.

Señala que la primera violación al debido proceso se presentó al no ordenarse “inspección de la escena en los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales”, obligatoria para la protección del lugar con el objeto de que ningún elemento físico sea movido o modificado, hasta tanto el funcionario judicial o quien haga sus veces así lo autorice.

Como la anterior formalidad no se cumplió por la Fiscalía Local de Fonseca que abrió la investigación el mismo día de los hechos “dio al traste con todo el proceso, ya que no se recogió de inmediato el trapo ni la toalla provenientes de la supuesta consumación del hecho punible, ni se inspeccionó el lugar de los hechos para asegurar los elementos provenientes del delito y evitar la modificación de los mismos”.

De esa manera, sostiene, se violó el debido proceso por omisión por parte de la autoridad mencionada y por el juzgado de primera instancia que no la tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia. Así mismo, por el juzgador de segundo grado, porque no obstante haber sido alegada por la defensa en la audiencia de juzgamiento, no se consideró al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Considera además que la Constitución Política consagró el debido proceso y el derecho de defensa como garantías fundamentales de carácter sustancial “pese a contener materias propias del derecho adjetiva (sic)”, por converger todos los atributos de la persona humana, como el derecho a la libertad individual, la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley, entre otros.

Precisa, finalmente, que esta irregularidad cobra vital importancia porque la prenda de vestir referida es el basamento exclusivo de la condena. Segundo cargo, “violación al debido proceso y al derecho de defensa derivada de error de hecho y de derecho o en la apreciación del hecho material de la infracción (cuerpo del delito)”. En primer lugar refiere el casacionista al “error esencial de hecho” que a su juicio se presentó, porque de acuerdo con la denunciante en la vivienda en donde ocurrieron los sucesos encontró un “trapo sucio con manchas”, según ella de espermatozoides, pero al momento de ser citada por la Fiscalía de San Juan del Cesar, no obstante advertírsele que llevara dicho elemento sin ninguna manipulación ni lavado “allega únicamente una prenda de vestir dejando la constancia que se trata de una pantaloneta color fucsia haciendo énfasis en que ya la había lavado y que nadie más distinto a ella había tocado la pantaloneta, no aportó la toalla”.

Luego de haber sido aportada, continua el actor, la muestra fue enviada al CTI de San Juan del Cesar para el respectivo experticio técnico, sin embargo “el oficio remisorio no contiene la pantaloneta que trajo DELMA LEONOR VIZCAÍNO, que ya la había lavado sino que fue cambiada la pantaloneta por una minifalda prenda de vestir femenina con algunas manchas y características especiales que no fueron objeto de constancia en diligencia testimonial”.

Dicha irregularidad, a su juicio, conduce a un error esencial de hecho “en el objeto material de prueba apreciado por el ente acusador y por el juzgador ” en tanto, señala, no se trata de misma prenda referida, pues “una es masculina y la otra es femenina”. En segundo lugar, indica que cuando el laboratorio de Medicina Legal analizó la prenda estableció que era hecha en poliéster, material que es sintético.

Acto seguido, sostiene que este dictamen no cumplió la formalidad prevista en el artículo 254 del estatuto adjetivo penal, porque no se corrió el traslado respectivo para que los sujetos procesales por el término de tres días solicitaran su ampliación o adición, con lo cual se violó el debido proceso, por impedir su contradicción y el ejercicio del derecho de defensa, “omisión que no tuvo encuentra (sic) el Tribunal Superior de Riohacha al hacer la apreciación de la prueba no tuvo en cuenta las reglas de las sana crítica ni la asignación del mérito o valor probatorio según lo dispuesto por el artículo 238 del C.P.P.”.

En tercer orden, advierte que sin cumplirse con la formalidad de su contradicción se rindió el dictamen por Medicina Legal de Barranquilla, en el cual se determina que la falda es de algodón, con características sustancialmente diferentes a la minifalda en poliéster inspeccionada por Medicina Legal de San Juan del Cesar y con la pantaloneta lavada que hiciera entrega la denunciante el 21 de mayo de 2003.

En cuarto lugar, indica que los anteriores errores de hecho fueron complementados con otros de derecho, porque el dictamen rendido por Medicina Legal en Barranquilla tampoco fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, “configurándose así otra violación al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa protegido por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la “nulidad de pleno derecho” prevista en el artículo constitucional en cita. Tercer cargo, “violación a una norma de derecho sustancial del devido (sic) proceso y ejercicio al derecho de defensa por error esencial de derecho en la apreciación del dictamen medico legal practicado a la menor Alva Marina Romero Vizcaíno”.

Estima que el examen médico legal practicado a la menor; así como su correspondiente dictamen y el resultado de la prueba de laboratorio clínico”, tampoco fueron puestos a disposición de los sujetos procesales, de acuerdo con lo establecido en el reseñado artículo 254 del estatuto adjetivo, “omisión que constituye violación al debido proceso y estrangulamiento del derecho de defensa” y que demanda el decreto de la nulidad de pleno derecho.

Cuarto cargo, “violación a norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión”. Para el actor garantías como la presunción de inocencia y el derecho de defensa, desarrolladas como normas rectoras en el estatuto procesal penal, se aplican al derecho probatorio e inciden en la prueba de confesión “obligándonos a recibirla y apreciarla como un todo indivisible tanto en lo favorable como en lo desfavorable”.

Enseguida, enfatiza que la sentencia condenatoria se fundamenta en la prueba de ADN practicada sobre las muestras encontradas en la prenda de vestir, según la cual fueron hallados rastros de espermatozoides de su defendido, lo que condujo al fallador a inferir que el procesado se habría limpiado su miembro viril con dicho objeto luego de haber accedido carnalmente a la menor.

Considera que el silogismo anterior es falso en una de sus premisas y por ende en su conclusión, al establecer una relación de causa efecto entre la prenda de vestir objeto de la prueba pericial y la recogida en la escena del delito por la denunciante. Agrega que la aludida prenda tan sólo fue presentada para su reconocimiento al procesado hasta el día de la audiencia pública, al ponérsele de presente unas fotografías tomadas a ese elemento y que al ser preguntado sobre el hecho “confesó el cargo” al admitir que efectivamente eran sus espermatozoides, pero aclara que ello obedeció al acto sexual que tuvo con su ex compañera Delma Leonor Vizcaíno, madre de la ofendida, pocos días antes del 12 de mayo de 2003.

Como ese hecho no ha sido refutado mediante prueba en contrario, se presume que esa versión es veraz y conforme a las reglas de la sana crítica. Lo expuesto en su criterio constituye error esencial de derecho en la apreciación de la prueba por violación de las normas sustanciales del artículo 29 de la Constitución Política “en todas sus partes”, como los principios de buena fe, presunción de veracidad, buena fe, in dubio pro reo, etc.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo y “absorber (sic) de todo cargo como responsablemente (sic) a ORLANDO JOSE CARRILLO DE ARMAS conocido en autos, ordenar su libertad, y el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que se le han causado a mi defendido”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al advertir la Sala que en su totalidad los cargos adolecen de ostensibles defectos de técnica y de argumentación, lo cual es requisito sine qua non para tener por adecuadamente sustentado el recurso extraordinario de casación y por ser comunes tales falencias, se procede a su análisis integral, sin perjuicio de que en este propósito se aluda a los desaciertos particulares que algunos evidencian.

De conformidad con la preceptiva del numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener la enunciación de la causal “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. En consecuencia, procede la Sala a analizar si las propuestas contenidas en el libelo cumplen con tales presupuestos. Pues bien, prima facie se impone señalar que a partir de la selección de la causal primera de casación en sustento de la totalidad de las censuras, de acuerdo con la manifestación efectuada en el capítulo IV del libelo, el censor ha debido establecer, cuando menos, el motivo que las generaba, esto es, si los errores que adjudica al fallo se evidenciaban por violación directa o indirecta de la ley sustancial; sin embargo, ninguna referencia efectúa sobre ese particular, lo cual pone desde un comienzo en entredicho la claridad de las distintas pretensiones contenidas en los cargos.

Ahora, es claro que la anterior omisión obedece a la evidente confusión del casacionista frente la naturaleza y esencia de los diferentes errores que pueden ser alegados en esta sede, los cuales están contenidos en las tres causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y cuyos presupuestos se han desarrollado profusamente por la Corte.

Ello se ve reflejado en los mismos enunciados de las censuras, porque plasman conceptos totalmente antagónicos, que imposibilitan desentrañar con la necesaria “claridad y precisión” exigida legalmente, las razones que esgrime en procura del decaimiento del fallo impugnado. Comiéncese por señalar, en primer lugar, que los enunciados de las censuras segunda y tercera no corresponden con la causal primera de casación que seleccionó para emprender los ataques, como ya se señaló. Así es como, en el segundo cargo, en cuyo enunciado refiere a la “violación al debido proceso y al derecho de defensa” y en el tercero, en el que curiosamente alude que se incurrió en “violación de una norma de derecho sustancial del devido (sic) proceso y el ejercicio al derecho a la defensa”, fácil se advierte que son propuestas compatibles con la causal tercera de casación y no con la invocada.

Además de lo anterior, tales enunciados son absolutamente ininteligibles, pues en el segundo cargo se alude a la supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, lo cual, como ya se señaló, es compatible con la causal tercera de casación, pero acto seguido refiere que ella se derivó de un “error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba del hecho material de la infracción”, postulado que tiene abrigo en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.

Es suficientemente claro, entonces, que el demandante entremezcla categorías propias de distintas causales. Lo mismo ocurre con el tercer reparo, en el cual refiere a la vulneración de las mismas garantías, a consecuencia de un “error esencial de derecho en la apreciación del dictamen medico legal practicado a la menor”; es decir, también involucra en el mismo enunciado dos propuestas que son abiertamente incompatibles entre sí, en la medida en que pertenecen a dos causales de casación diversas.

Pero los desaciertos de la demanda no se contraen a los simples enunciados de los cargos, sino que irrumpen con más fuerza cuando se consulta su desarrollo, pues analizadas aisladamente las censuras se advierte que abordan aspectos disímiles e inconexos, desconociendo palmariamente el denominado principio de autonomía que regenta este medio extraordinario de impugnación, según el cual la diversidad de las pretensiones obliga a su tratamiento independiente, para evitar precisamente que se tornen incomprensibles y carentes de claridad y precisión, como aquí en efecto sucede.

En el primer reproche de la demanda, cuyo enunciado aparentemente se ajusta a la causal de casación seleccionada al señalar que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, en su demostración se aleja diametralmente de esa propuesta, al pretextarse violación del artículo 29 de la Constitución Política por no haberse practicado en la etapa instructiva “inspección a la escena” tan pronto como el fiscal a cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia del delito, con lo cual, manifiesta, se hubieran asegurado los elementos materiales de prueba, tales como la prenda de vestir que se aportó por la denunciante y que se constituyó, según lo indica, en el fundamento exclusivo de la condena en contra de su prohijado.

No hay duda que una propuesta de esta naturaleza no encasilla en la causal primera de casación seleccionada y tiene mayor relación con una eventual nulidad por vulneración del principio de investigación integral, en consideración a que no se practicó una prueba que a su juicio era vital para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, es necesario aclarar que aun siendo ello así, su propuesta no satisface los presupuestos técnicos de la nulidad que por tal motivo deviene, los cuales en forma reiterada ha precisado la Sala.

Es decir, el cargo alberga en su interior dos propuestas inconciliables, pues es presupuesto de las incorrecciones que se postulan por la causal primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de invalidez, presupuesto contrario al de la causal tercera, con lo cual se conculca el principio lógico de no contradicción. En el segundo reparo -respecto del cual ya se advirtió el indescifrable enunciado que tiene- se postula un supuesto “error esencial de hecho”, basado, en primer lugar, en que la prenda en la cual se hallaron espermatozoides de su defendido fue cambiada (puntos 1 y 3 de la censura), cuestionamiento que por manera alguna se aviene con las alternativas que ofrece este tipo de yerro en la apreciación de las pruebas De conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en dicha modalidad de error, propia de la violación indirecta de la ley sustancial, ante la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio o de identidad.

Ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad).

En todos los casos, oportuno se ofrece precisar, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega. El recuento anterior conlleva colegir que el casacionista no desarrolló en el reproche ninguna de las modalidades del denominado error de hecho, el cual, en últimas, simplemente enunció, hasta el punto de que ni siquiera determinó la prueba sobre la cual recaía el supuesto yerro.

En segundo lugar, en el mismo reproche el censor involucra una presunta irregularidad derivada de no haberse puesto a disposición de los sujetos procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 del estatuto procesal penal dos dictámenes periciales, aspectos que tampoco se relacionan ni con el error aludido, ni mucho menos con la causal invocada.

Aplica en este caso lo mismo señalado en precedencia, pues esa propuesta se allana más a los presupuestos de la causal tercera de casación, tan es así que refiere a la violación del debido proceso y el derecho de defensa, con lo cual nuevamente incurre en el desacierto de inmiscuir aspectos de distintas causales en la misma propuesta que a la postre dificultan la comprensión de la crítica.

Cabe también aquí referirse al tercer reproche por cuanto se incurre en idéntico yerro, al postularse una supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, a consecuencia de un “error de derecho en la apreciación del dictamen médico legal practicado a la menor Alva Marina Romero Vizcaíno”, pero en su escueto desarrollo se alega que tampoco se surtió el traslado legal en relación con el examen médico legal practicado a la menor “su correspondiente dictamen y el resultado de la prueba de laboratorio clínico”.

Llama la atención en lo que concierne con este cargo su excesiva parquedad argumentativa, hasta el punto de que prácticamente se circunscribe a la formulación de un enunciado sin el debido acompañamiento de las razones que le soportan. En relación con estos tres reparos en los que el actor apenas insinúa que la actuación está afectada de nulidad, es preciso señalar que no cumplió con los mínimos condicionamientos que la Sala, de forma reiterada, ha concebido para su viabilidad.

Precisamente, ha existido unanimidad en señalar que la causal tercera de casación no es de libre formulación, de modo que cuando se invoca, es necesario fundamentar y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicándose el momento procesal a partir del cual se debe invalidar el proceso.

En caso de que el derecho que se considera conculcado sea el de defensa, cuya invocación tangencial es repetitiva en el libelo, es necesario precisar la actuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, demostrándose la incidencia de dicha violación sobre la garantía constitucional referida. Es indiscutible que el casacionista no enseña de manera clara los fundamentos de las nulidades incoadas, pues efectúa una mezcla de argumentos que, como ya se señaló, no permiten establecer hacia donde apunta específicamente su inconformidad.

Sin embargo, en atención a la protección constitucional que demandan las garantías fundamentales, conviene precisar que ninguno de los aspectos sobre los cuales en forma confusa se insinúan irregularidades de la actuación procesal tiene trascendencia, por tratarse en el supuesto de la primera censura de la omisión en la práctica de la prueba de “inspección de la escena”, a la cual se refiere el artículo 280 del estatuto procesal penal, en cuanto su práctica en este momento es imposible y en tanto no afecta el juicio de responsabilidad en contra del procesado fundamentado en los demás medios probatorios aportados al plenario.

Ahora, en lo que concierne con el planteamiento contenido en los cargos segundo y tercero, relacionado con el hecho de que no se ordenó el traslado previsto en el artículo 254 del ordenamiento procesal en relación con algunos dictámenes periciales, se reitera que también carece de incidencia, toda vez que los sujetos procesales en el decurso de la actuación tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a ellos y porque finalmente tal imperativo se cumplió respecto del último dictamen practicado, a la postre el de mayor incidencia en cuanto a la responsabilidad del sindicado, como así se señaló en los fallos, en la medida en que concluyó que los espermatozoides encontrados en la prenda sometida a análisis pertenecen a ORLANDO CARRILLO DE ARMAS con una probabilidad de 258 mil millones de veces más que frente a otro individuo tomado al azar de la población. En cuanto a la pretensión contenida en el último reproche se advierte que incurre en la misma falencia señalada, pues no obstante que el enunciado parece más claro y consecuente con la causal invocada, al orientar el ataque por violación de una norma sustancial por error de derecho en la apreciación de la confesión, en la demostración inmiscuye tópicos que no se relacionan con esa pretensión; así, en su afán por demostrar que se vulneraron garantías fundamentales refiere a “la presunción de inocencia, la presunción veracidad y de la buena fe, el ‘in dubio pro reo, etc.”, sin que en momento alguno aborde su estudio, por lo que su referencia resulta apenas nominal.

Ahora, la argumentación que elabora en este reparo en el sentido de que hubo confesión porque su defendido aceptó la presencia de sus espermatozoides en la aludida la prenda, tampoco es viable por la senda de denominado error de derecho, propio de la violación indirecta de la ley sustancial. De acuerdo con lo que se ha señalado en forma pacífica e inveterada por esta Sala, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.

Como ocurre con cualquier yerro de apreciación probatoria que afecta la legalidad del fallo impugnado, el casacionista está en la obligación de demostrar que éste se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que, como ya se señaló, tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna.

Conforme a la propuesta contenida en este cargo, es evidente que el casacionista no se preocupa por desarrollar ninguna de las dos modalidades vistas del error de derecho. Adicionalmente, también se observa que el censor se limita a exponer su criterio personal sobre lo que considera constituye una confesión, sin expresar error alguno en la valoración de la probanza.

Bastante se ha insistido por esta Sala, cuando se aborda la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia. Además, tampoco se tuvo en cuenta que el fallo llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.

A lo anterior se suma que el reconocimiento de la confesión no genera el efecto que el actor le adjudica en orden a la absolución de su defendido, sino una reducción punitiva que procederá siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos por la ley, para el caso específico, los previstos en le artículo 280 en armonía con el 283 del estatuto procesal penal.

Ahora, en relación con todas las censuras, es preciso recalcar que la Sala ha sido enfática al exigir que no es suficiente con que el demandante sustente un error, sino que resulta imprescindible, a efectos de lograr el decaimiento del fallo, que se señale la trascendencia del vicio, hasta el punto de que tenga la entidad de modificar lo allí declarado, pero tal condicionamiento no se satisface con simplemente enunciarlo, pues es necesario que se expongan los argumentos que conducen a esa conclusión, demostración que no se avizora en la demanda.

Del mismo modo se aprecia que al inmiscuir propuestas de distinta naturaleza en los reparos, conforme se ha advertido, no bastaba con formularlas de manera independiente, sino también sujetándose al denominado principio de prioridad, que exige presentar los cargos de acuerdo con su cobertura procesal. Así, aquellos que comporten eventual invalidación de la actuación procesal o de la sentencia, necesariamente deben proponerse en forma prevalente respecto de los que no tienen ese alcance, como cuando se alegan errores de juicio al momento de fallar (causal primera), que no tiene efectos invalidantes y, por el contrario, tienen como presupuesto que la actuación procesal y la sentencia, como ya se señaló, no son irregulares.

De lo expuesto en precedencia, sin dificultad alguna se concluye que la demanda en general exhibe cargos que no gozan de claridad y precisión, son confusos en tanto todos, sin excepción, incluyen aspectos inconexos e incompatibles, que en definitiva impiden determinar los fundamentos sobre los cuales pretende derrocar el fallo. Además, las propuestas son meramente enunciativas, por no contar con la necesaria fundamentación a la par que se sustrae al deber de indicar su trascendencia frente al fallo objeto de impugnación. Las falencias reseñadas permiten colegir que el libelo objeto de estudio, no satisface los condicionamientos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en especial el requisito formal establecido en el numeral 3° referido a la presentación clara y precisa de la causal que se invoca y de sus fundamentos.

Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado ORLANDO JOSÉ CARILLO DE ARMAS y, en consecuencia, devolver el expediente el despacho de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ORLANDO JOSÉ CARILLO DE ARMAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc