CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 2 3 4 7 3 TIBERIO JOVEN ROJAS CASACIÓN. RAD.: 2 3 4 7 3 TIBERIO JOVEN ROJAS Proceso No 23473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 048 Bogotá, D. C., quince de junio del año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TIBERIO JOVEN ROJAS.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en 2003, la declaró el Juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “El 7 de abril de 2003 se produjo el deceso violento del hombre que en vida respondió al nombre de NÉSTOR RAÚL BUILES LÓPEZ, luego de ser lesionado por el señor TIBERIO JOVEN ROJAS, en el bar El Muelle de la población de Yumbo; lugar en donde estaba el hoy occiso en compañía de su consanguíneo ERINCK ANDRÉS PUENTES LÓPEZ en donde habían estado ingiriendo licor por separado, ya que el agresor estaba en compañía del señor MANUEL ANTONIO GIRALDO.
En los hechos resultó herido con arma de fuego ERINK ANDRÉS PUENTES LÓPEZ”. 2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el primero de marzo de dos mil cuatro, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle, condenó al procesado TIBERIO JOVEN ROJAS a las penas principales de catorce (14) años y tres (3) meses de prisión y multa en cuantía de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como autor del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 510 y ss. cno. 2).
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 588 y ss. cno. 2). Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 633-2), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 634 Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 637 y ss.).
La demanda.- Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, el censor formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, y violación de disposiciones de derecho sustancial derivada de errores en la apreciación probatoria.
En el primer cargo sostiene que el debido proceso resultó conculcado, toda vez que con transgresión del principio de inmediación de la prueba, la Fiscal instructora no asistió a la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver, y tampoco estuvo presente en el recaudo probatorio, como así aconteció respecto del testimonio rendido por John Genis Orejuela Linares, y pese a ello el Juzgado no dispuso de oficio practicar pruebas en orden a establecer si el recaudo de los aludos medios se llevó a cabo en debida forma, en tanto que el Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.
Con fundamento en lo expuesto, y después de aludir a la necesidad de que en el trámite del recurso extraordinario se disponga la práctica de pruebas tendientes a establecer la veracidad de sus asertos, solicita “se decrete la nulidad hasta la declaración inicial de John Genis Orejuela Linares y diligencias preliminares”. En el segundo cargo, después de reproducir in extenso algunos apartes de un fallo de casación con ponencia del magistrado Gálvez Argote, manifiesta que “por tecnicismo” presenta el cargo anterior, pero esta vez con fundamento en la causal primera, pues la prueba no fue recaudada por la Fiscal instructora sino por los técnicos judiciales Jorge Álvarez Zorrilla y Julio César Carrillo.
Solicita, por tanto, “se decrete la nulidad del proceso hasta la declaración inicial de John Genis Orejuela Linares y diligencias preliminares”, y que como pruebas se oficie a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que envíen copia auténtica del proceso allí radicado con el número 1132 (fls. 636 y ss.).
SE CONSIDERA: Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TIBERIO JOVEN ROJAS. Si bien acierta en identificar a los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como en realizar una síntesis de los hechos que fueron materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, no acontece igual en relación con el deber de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos de casación que invoca.
En tratándose de causal tercera, ha sido dicho por la jurisprudencia, el censor no sólo tiene por carga indicar el motivo de nulidad, el cual no puede ser otro distinto de uno o varios de los previstos por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (falta de competencia del funcionario judicial, violación al debido proceso, o afectación al derecho de defensa), sino, además señalar las normas que reglan la competencia, las que establecen el rito o aquellas que determinan la garantía, que fueron inobservadas.
Debe demostrar, asimismo, la existencia del vicio en el proceso y acreditar su trascendencia, pues la casación, en cuanto a este motivo se refiere, no dice relación con cualquier irritualidad sino sólo de aquellas cuya configuración inexorablemente conducen a tener que declarar la ineficacia del proceso o de parte de éste y; finalmente, señalar la cobertura de la nulidad, es decir el momento procesal afectado de ineficacia. El censor en este caso, so pretexto de denunciar vicios en el proceso de formación probatoria, específicamente de la diligencia de inspección del cadáver y la declaración rendida por John Genis Orejuela Linares, erradamente acude a la causal tercera de casación, y, por dicha vía, en los dos cargos demandar la nulidad de lo actuado en el proceso aunque en el segundo diga que enuncia la censura con apoyo en el motivo primero. No se percata que en materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria, por desconocimiento de las ritualidades previstas en la ley para poder ser apreciados como pruebas los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto corresponde a los llamados errores de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera, para lo cual no solamente debe demostrar la existencia de la irregularidad, sino también que la prueba viciada ha sido materia de apreciación por el juzgador y la definitiva repercusión del yerro en la parte declarativa del fallo de segunda instancia, lo cual, por supuesto entraña la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito que habría de otorgarse al arsenal probatorio en que no concurre error ninguno. Lo anterior se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios producidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación de lo actuado, dado que unas tales irregularidades no trascienden en sus efectos invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite, como así ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. julio 23/01.
Rad. 17811). El censor se aparta de los lineamientos que vienen de señalarse, ya que, en el primer cargo, se limita a sostener que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad porque la fiscal no intervino en el recaudo probatorio, y, en el segundo, no solo equivocada y contradictoriamente culmina su discurso solicitando la nulidad de lo actuado, sino que no logra demostrar el error ni, por supuesto la trascendencia de éste.
Es de tal entidad el desapego por la técnica y lógica que gobierna el recurso extraordinario a que se acude, que con la finalidad de demostrar sus planteamientos pretende que en sede extraordinaria se disponga el recaudo de pruebas sin tomar en cuenta que la casación no es recurso que tenga previsto período probatorio. Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan las causales que el censor aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado TIBERIO JOVEN ROJAS, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9