CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO Corte Suprema de Justicia Casación 23471 JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO Proceso No 23471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 037 Bogotá. once de mayo de dos mil cinco Decide el despacho si es admisible la demanda de casación que el defensor de JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal superior de Cali, mediante la cual confirmó la del Juzgado doce penal del circuito de la misma sede, que lo condenó a la pena principal de doce meses de prisión como autor del delito de encubrimiento por receptación.
HECHOS En las horas de la noche del 8 de abril de 2000, la Unidad de reacción inmediata de la Policía de Bogotá capturó a Jorge Orlando Barona Quintero, junto a tres personas mas, cuando en el sur de la ciudad se movilizaban en la camioneta Ford Explorer de placas CFL 766, que cuatro días antes había sido reportada como hurtada en la ciudad de Cali y cuya tenencia Barona Quintero no supo explicar.
ACTUACION PROCESAL La Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía abrió investigación penal el día 8 de abril de 2000 (fs., 47) y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Jorge Orlando Barona Quintero, a quien mediante providencia del 13 de abril de ese año le impuso medida de aseguramiento como posible autor del delito de hurto calificado y agravado, mientras que se abstuvo de hacerlo respecto a los demás indagados (fs., 99).
Luego de clausurada la investigación, la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante providencia del 20 de junio de 2000, acusó al sindicado por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que dispuso precluir la investigación con respecto a los demás procesados (fs., 195). El proceso se radicó, por competencia, en el Juzgado doce penal del circuito de Cali, autoridad que luego de preparar el juicio, celebró el 4 de febrero de 2003 la diligencia de audiencia pública, en la cual el fiscal varió la calificación jurídica por iniciativa del Juez de la causa, imputándole al procesado el delito de encubrimiento por receptación en lugar del de hurto calificado y agravado que le fue atribuido inicialmente (fs., 275).
El 30 de julio de 2004, el Juzgado declaró a Barona Quintero penalmente responsable de la comisión del delito de encubrimiento por receptación y lo condenó a la pena principal de doce meses de prisión (fs., 302 cuaderno 2), en decisión que fue confirmada por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali el 25 de octubre del año pasado (fs., 354 cuaderno 2).
DEMANDA DE CASACION Precisando que por el quantum de la pena acude en casación discrecional, el demandante con apoyo en el causal segunda formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. Es evidente, dice el demandante, que la fiscalía acusó al sindicado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado; como también que fue en la diligencia de audiencia pública en donde aceptó variar la calificación jurídica provisional, para atribuirle al procesado el delito de encubrimiento por receptación, por el cual fue finalmente condenado.
A su juicio, de esa secuencia se puede concluir que no existe congruencia entre los cargos formulados en la acusación y la sentencia, pues durante el transcurso de la investigación se acusó al procesado por la comisión de un delito de contenido patrimonial, para luego y al final imputarle un delito contra la administración de justicia. Ese modo de actuar le habría impedido ejercer el derecho de defensa, pues se sorprendió al acusado con una imputación que no respeta el eje conceptual fáctico en que se funda la acusación. En tal razón, ha debido absolvérsele por el delito de hurto y no imponerle una pena por una conducta totalmente distinta.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar que la Corte dicte el fallo de reemplazo en el cual se absuelva a su defendido del cargo que le fuera imputado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: Teniendo en cuenta que la ley que gobierna el recurso de casación es la vigente al momento de comisión de los hechos, la llamada a regirlo es la 553 de 2000, teniendo en cuenta que aquellos ocurrieron el 8 de abril de ese año. En tal virtud, según esa legislación, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales superiores y el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubiesen adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Para los demás, queda abierta la posibilidad de la casación discrecional, siempre y cuando se busque proteger garantías fundamentales o procurar el desarrollo jurisprudencial. Como la pena del delito por el cual fue condenado el sindicado (receptación), tenía asignada para ese tiempo una pena máxima de cinco años de prisión, debía el demandante ajustar la demanda a las previsiones de la casación discrecional.
Segundo: No expresó el demandante en concreto a cuál de la opciones vinculadas con el recurso de casación discrecional se refiere, pero de la exposición del cargo se deduce que su finalidad es la de proteger las garantías fundamentales del sindicado y en particular su derecho al debido proceso, en el entendido que la correspondencia que debe existir entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia, “es una garantía que está ínsita en la matriz del debido proceso.” No obstante que se alcanza a percibir que ese es el motivo por el cual acude en casación, lo cierto es que apenas enuncia ese planteamiento, destacando eso si que la fiscalía varió la calificación jurídica y que por esa especifica conducta se condenó al acusado, de modo tal que no alcanza la Corte a entender porqué se le convoca a que discrecionalmente asuma la defensa de la ecuación entre acusación y defensa, si, según lo afirma el mismo demandante, fue respetada en la sentencia. Tercero: Podría pensarse, con fundamento en la interpretación de un cargo elaborado sin precisión, claridad y coherencia, que lo que censura el defensor es la variación de la calificación jurídica provisional que en su momento hizo la fiscalía. Sin embargo, si ello fuese así, ese tema ya no corresponde a la estructura de la causal que fue seleccionada, sino a la tercera, pues se trataría no ya de denunciar la falta de equivalencia entre la acusación y la sentencia, sino de defectos implícitos en el acto de acusación. Pese a ello, lo expuesto por el demandante es insuficiente para motivar a la Corte a intervenir en defensa de una garantía que no tiene la suficiente acreditación, pues para ello se requiere, según la legislación de antes y la actual, que se plasme en forma clara su desconocimiento, cuya defensa incluso puede asumir oficiosamente la Corte, pero para lo cual ahora, por lo expuesto, carece de motivos suficientes para hacerlo.
Cuarto: Al incumplir con los presupuestos de procedibilidad que la casación discrecional exige y al no haber articulado los cargos con claridad, precisión y coherencia, de acuerdo a la opción que se busca - que bien puede ser la defensa de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia -, la demanda no puede admitirse. Tampoco advierte la Sala que sea necesaria su intervención en orden a defender garantías fundamentales que le abran espacio a la casación oficiosa, de modo que la inadmisión de la demanda es imperiosa.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de JORGE ORLANDO BARONA QUINTERO por su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARON Aclaración de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 16 de febrero de 2005, M.P. Alfredo Gómez Quintero � Los efectos de la sentencia C 252 de 2001, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de apartes de la ley 553 de 2000, no afectan la definición de la procedencia del recurso en lo que se refiere a los límites punitivos. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.
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