CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23470 Acta No. 54 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JOSÉ ANGEL LEÓN CÁRDENAS contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual la condenó a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y pretende, en su lugar, ser condenada al pago de la indemnización por despido injusto.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar la existencia del alegado contrato de trabajo entre el 2 de octubre de 1978 y el 26 de marzo de 1996, el cargo de Auxiliar de operaciones terrestres desempeñado por el actor y la injusticia del despido, y de analizar el punto referente a la prescripción del deprecado reintegro convencional, expresó textualmente el ad quem en lo pertinente: “ … la aplicación de la cláusula 7ª … de la convención colectiva de 1994 que consagra el reintegro por despido injusto con un mínimo de 8 años de servicios continuos a la empresa, supuestos que cumplió el actor, y que además no fueron controvertidos por la sociedad, hace en consecuencia que el reintegro proceda por ser sindicalizado el demandante … lo cual hace imperativo confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó al reintegro del demandante, al no encontrarse prescrita la acción de reintegro que por ser convencional se remite a los 3 años como norma general de prescripción, conforme la consagra el art 151 del CPL.” De otra parte advirtió que no podía predicarse válidamente que el reintegro fuera desaconsejable “al no haberse creado con el despido circunstancias que lo hicieran incompatible, y el hecho aseverado por la demandada en su recurso que la supresión del cargo es suficiente para que el reintegro no prospere y en subsidio se condene a la indemnización por despido injusto, es un criterio que no acoge la Sala conforme a los argumentos que se concluyeron sobre vigencia de las funciones que desempeñaba el actor en la sociedad demandada” (fl.1389).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, condenarla al pago de la indemnización por despido injustificado. Con tal propósito presenta un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965.
Afirma que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (fl.355), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl.65), los documentos de folios 73 y 74 y la prueba testimonial que obra a folios 77, 86 y 99, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “- No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 7ª de la convención colectiva … vigente en 1.996, al momento de la terminación del contrato, no establece una acción de reintegro nueva y diferente de la establecida en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965.
“- No dar por probado, estándolo, que el reintegro del demandante es totalmente desaconsejable e incluso imposible, por haber desaparecido de la estructura de la empresa, el cargo u oficio que ejercía, como Auxiliar de Operaciones Terrestres en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, en la función de acarreó (sic) de equipaje”. En su demostración arguye, en primer lugar, que la acción de reintegro establecida en la cláusula séptima convencional “no determina una acción de reintegro autónoma e independiente de la legal, sino que es simplemente consagra (sic) una mejora a la acción legal de reintegro” por lo que, se equivocó flagrantemente el sentenciador al considerar que el reintegro que prevé la convención “es independiente del reintegro legal …”.
Sostiene que, de tal modo, una vez establecida la antigüedad del demandante y que la terminación de su contrato no obedeció a justa causa, “era deber del Tribunal aplicar la norma legal, y el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965” y, luego de transcribir en lo pertinente la disposición en cuestión, advierte que, tal como lo ha explicado esta Corporación, “el reintegro no es automático”, por lo que “el Juzgador tiene el deber de examinar cuidadosamente las circunstancias que aparezcan probadas al proceso, para, en caso de encontrar motivos de seria inconveniencia, no ordenarlo y en cambio condenar a la indemnización por despido injusto”.
Se refiere luego al yerro del tribunal “ en la apreciación de las pruebas que demuestran la inconveniencia del reintegro” y en este sentido pone de presente que el ad quem “apreció insuficientemente” las pruebas arriba relacionadas “pues de esas pruebas no dedujo, como resulta evidente, que el oficio que desarrollaba en la demandada … desapareció definitivamente de su estructura, al pasar a ser ejercido por personal contratado con otra empresa independiente”.
Transcribe apartes de la decisión impugnada y expresa textualmente: “Puede acertar el Tribunal al considerar que no se presentó causal autónoma de extinción del contrato de trabajo …contenida en el numeral 2. del artículo 47 del Código Sustantivo del trabajo, por cuanto la eliminación de la labor que desempeñaban en la demandada el demandante y otros trabajadores, no ocurrió por hechos irresistibles y ajenos a su voluntad, pero de la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, se equivoca flagrantemente al no dar por probado que esa labor, aunque la siguió desarrollando personal de otra empresa, si desapareció definitivamente de la estructura de mi procurada, lo cual hace inconveniente e incluso imposible, el reintegro ordenado.
“La H. Corte, en múltiples y reiterados fallos ha expresado que el juez debe considerar, para ordenar o no el reintegro, las circunstanciase acreditas (sic) sobre u (sic) conveniencia o inconveniencia, así sean anteriores, coetáneas o posteriores al despido … “ Y que más desaconsejable puede ser que la inexistencia dentro de la estructura del empleador, del oficio que desarrollaba el trabajador, así su desaparición no provenga de un suceso externo de fuerza irresistible, sino, como en este caso, de una decisión de la sociedad demandada, pero que no fue caprichosa sino adecuada a sus circunstancias y a su necesidad de supervivencia. “En AVIANCA, hoy en día y desde comienzos de 1.996, como se probó en el proceso, el acarreo de los equipajes de los viajeros de la aerolínea no lo hacen trabajadores suyos, sino que tal actividad está contratada con empresas especializadas, con el beneficio de generar ese sistema unos menores costos.
“Cabe preguntar si ante esa realidad comprobada y existente desde hace ocho (8) años y máxime tratándose de una empresa cuyas circunstancias de sobrevivencia vienen siendo de gran dificultad desde hace varios años, situación que no es necesario acreditar pues es de público conocimiento, no resulta evidente la TOTAL INCONVENIENCIA E INCLUSO LA IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO?”.
Por último alude al hecho de que el propio tribunal “que en este caso ordena el reintegro, en otro caso absolutamente similar … no condenó al mismo sino al pago de la indemnización, por considerar ‘más perjudicial reintegrar a una persona a una empresa en la cual ya no tiene funciones …’ …”. El opositor, por su parte, alega que el sentenciador no aplicó el acusado artículo 8º del decreto 2351 de 1965, sino la cláusula pertinente de la convención colectiva, por lo que ha debido el censor señalar, como normas violadas, los artículos 467 y siguientes del CST. que avalan su aplicación. Por lo demás hace referencia a la norma convencional en cuestión para destacar que el tribunal no cometió los yerros endilgados.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la réplica que el cargo debe ser rechazado por cuanto el tribunal no aplicó el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 sino la cláusula séptima convencional y, en este orden de ideas ha debido acusar la violación de los artículos 467 y siguientes del CST. Sin embargo, no le asiste razón en el reproche en cuestión pues aunque el tribunal no hizo referencia expresa a aquella disposición, es lo cierto que necesariamente tuvo que aplicarla pues no de otra forma llegó a la conclusión de ser procedente el reintegro al encontrar que no podía predicarse válidamente que éste fuera desaconsejable “al no haberse creado con el despido circunstancias que lo hicieran incompatible …, que es justamente lo que dispone la norma debe sopesar el sentenciador a efectos de decidir entre el reintegro o la indemnización. En lo que respecta al fondo del ataque, se encuentra que el primer error de hecho endilgado al sentenciador, es, no haber dado por demostrado que la norma convencional no establece una acción de reintegro “nueva y diferente” de la establecida en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, por lo que el reintegro “no es automático” y tiene el juzgador el deber “de examinar cuidadosamente las circunstancias que aparezcan probadas al proceso”, para efectos, según el desarrollo del cargo, de deducir la necesidad de estudiar la aconsejabilidad o no del reintegro.
Pero esto error resulta totalmente intrascendente, por cuanto el Tribunal sí analizó este punto en el sub judice y concluyó que no podía predicarse válidamente que el reintegro fuera desaconsejable “ al no haberse creado con el despido circunstancias que lo hicieran incompatible”. Se ha de observar que la cuestionada alusión que hiciera el tribunal a la circunstancia de que el reintegro que prevé la norma convencional, con 8 años de servicio, “como tal es independiente del reintegro legal que es de 10 años …” fue tan solo para efectos de definir el tema de la prescripción, punto que no es materia de cuestionamiento en el recurso.
El segundo supuesto desacierto fáctico lo hace consistir el recurrente en que el tribunal no dio por probado “que el reintegro del demandante es totalmente desaconsejable e incluso imposible, por haber desaparecido de la estructura de la empresa, el cargo u oficio que ejercía …” y a efectos de demostrar lo anterior se remite a las pruebas que estima fueron erróneamente apreciadas, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, -que no es prueba calificada en casación laboral- advirtió el ad quem que en él “expresó que el cargo del demandante dependía de la gerencia de Aeropuerto, que esa Gerencia no fue suprimida sino reorganizada y en la respuesta 8º … no supo expresar a que obedeció la política de la empresa que motivó la desvinculación del demandante, fue claro en expresar en la respuesta a la pta 9ª que el cargo del demandante no había sido suprimido sino redistribuidas las funciones por otros mecanismos y ello es justamente lo que se lee en dicha documental.
Por lo demás se limitó el tribunal a transcribir la respuesta dada a la pregunta 10ª en el sentido que las actividades que estuvieron a cargo del demandante “son prestadas por personas vinculadas directamente con la Compañías (sic) en la parte de coordinación y supervisión y a través de contratos de prestación de servicios civiles, suscritos con empresas que nos brindan ayudas aeroportuarias y terrestre las cuales se diferencian de las que realizaba específicamente el demandante”, sin incurrir en yerro manifiesto alguno en su apreciación. En cuanto a los documentos visibles a folios 73 y 74, se limitó a enunciarlos como mal apreciados, sin hacer referencia alguna a su contenido, ni comprobar en qué consistió su valoración incorrecta o indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90–5–b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente.
Finalmente, no habiéndose demostrado con la prueba calificada un yerro fáctico ostensible en la decisión del ad quem, no procede el estudio de la inconformidad de la censura con la valoración que de la prueba testimonial hiciera el tribunal al avalar la realizada por el a quo. Por lo expuesto, no prospera el cargo. No obstante, y con el objeto de hacer claridad sobre el tema planteado por la censura en relación con la imposibilidad del reintegro cuando ha desaparecido el cargo de la empresa, conviene recordar lo señalado por esta Corporación en sentencia del 18 de febrero de 2003 (radicación 19455) al analizar un asunto similar contra la misma demandada.
Precisó la Corte en esa oportunidad: “A juicio de la Sala … esa sola circunstancia no imposibilita a la empleadora para procurar el reintegro del actor, pues no necesariamente debe producirse en el mismo cargo que antes venía desempeñando, en tanto tan solo basta para cumplir la obligación, preservar unas iguales condiciones de empleo, siendo indiferente si éstas se dan en otros puestos de trabajo dentro de la misma empresa; de ahí que, la sola circunstancia de no estar disponible la vacante por haberse contratado con terceros la labor que antes se ejecutaba directamente, no constituye per se un obstáculo insalvable para la empleadora que imposibilite el cumplimiento de su obligación. “Así se dijo en sentencias del 7 de diciembre de 1988 y 9 de abril de 2002 (Radicación No. 17399) que ahora se reiteran.
En lo pertinente se señaló: “La circunstancia de que haya desaparecido el cargo al cual debía ser reintegrado no es impedimento valedero para el reintegro del trabajador, primero porque el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965, no prescribe el reintegro a idéntico cargo, sino ‘en las mismas condiciones de empleo’, términos éstos que implican un concepto mucho más amplio que abarcan todos los puestos de trabajo que resulten acordes con aquél que desempeñaba el empleado al momento de su despido; siempre y cuando contemplen retribuciones y condiciones laborales por lo menos iguales a las del antiguo empleo”.
“No se le escapa a la Sala, las otras decisiones cuyos apartes copia la censura, para hacer ver que también se ha dicho que el reintegro resulta físicamente imposible cuando se ha suprimido el cargo, (ver sentencias Nos. 10779 del 17 de julio de 1998 y 10425 del 30 de abril de 1998), mas sucede que en tales casos la Corte analizó la pretensión de reintegro de trabajadores oficiales, pues se trataba de servidores vinculados a la rama ejecutiva del poder público, donde en verdad se concluyó que no era procedente, precisamente pensando en el ámbito oficial donde tales trabajadores se desempeñaban, mientras que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se trata de un trabajador al servicio de un empleador particular, lo cual es una situación completamente distinta.
“Es que la supresión de cargos o el cierre total de una entidad en el sector público, obedece a prescripción legal, es decir, ordenada por ley, ordenanza o acuerdo, según se trate del nivel nacional, departamental o municipal de la administración pública, mandato que por lo mismo resulta de forzoso cumplimiento. Sería absurdo en tal ámbito ordenar un reintegro por vía judicial, pues ello sería contrario a los fines esenciales del Estado, en tanto “no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada”, como expresamente lo dijo esta Sala en la sentencia No. 10779 citada por la censura.
“De todos modos, no está por demás señalar que en el sector particular, no siempre debe autorizarse el reintegro de trabajadores a quienes se les desvinculó por cierre total y definitivo de la empresa, puesto que habrá casos donde ello no resulta posible, luego la situación en éste ámbito debe examinarse caso por caso, esto es individualmente y no de forma generalizada como sucede en el sector público.
“En la situación que se estudia, no es ese el caso, porque se repite, la desvinculación del actor se debió a que la empresa demandada sencillamente delegó en un tercero la realización de las labores propias de una sección de la cual hacía parte el demandante, circunstancia que legalmente no le impide reintegrarlo en un empleo de la misma dependencia o en otro de similares condiciones laborales, como lo ordena el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”.
Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JOSÉ ANGEL LEÓN CÁRDENAS contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA