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23469(30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23469 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23469 Acta N° 78 Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ STELLA AUZA ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, María Luz Stella Auza Roa demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocerle la sustitución pensional desde “el 5 de octubre de 1994”, como cónyuge del señor Uriel Garzón Suárez, quien falleció el “4 de octubre de 1993” y trabajó al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 10 años, ocupando el cargo de ingeniero, siendo despedido injustamente, por lo que causó el derecho a la pensión cuando cumpliera 60 años de edad.

Asimismo solicitó el pago de la “Indemnización Moratoria en el pago de los intereses moratorios”. Como hechos expuso que su esposo laboró entre el 28 de enero de 1980 y el 16 de septiembre de 1991; es decir por más de 10 años, falleciendo el 4 de octubre de 1993, que su último cargo fue Ingeniero y su salario de 190.055.790 II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando a su favor que el causante falleció antes de cumplir los 60 años de edad, razón por la cual no dejó causado o consolidado el derecho a la pensión sanción. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante y prescripción. En el capítulo de pruebas solicitó que “Se certifique la calidad de empleado que ostentaba cada uno de los extrabajadores al momento de su retiro; es decir, que se aclare su calidad de empleado público o trabajador oficial”.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado de conocimiento y con ella condenó al demandado a pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 5 de octubre de 1994 en cuantía de $215.157.35 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de mayo de 1995, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el Fondo demandado, el proceso subió en apelación al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al apelante de las pretensiones formuladas en su contra. No impuso costas por las dos instancias.

El Juez Colegiado inicialmente puso de presente que desde la contestación de la demanda, el Fondo había afirmado que el señor Uriel Garzón Suárez, estuvo vinculado como empleado público al servicio de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el cargo de Ingeniero Jefe del Departamento de Talleres Facatativa dependiente de la División Central, lo cual reiteró en el recurso de apelación. Consideró que determinar esa condición era exigencia previa, pues de ahí dependía la eventual prosperidad de las peticiones de la actora.

Sobre el particular examinó el Decreto 0510 de 1998, al que aludió el a quo en el fallo impugnado, para concluir sin equívoco que el citado Garzón Suárez era empleado público, ya que el cargo que desempeñaba así estaba catalogado dentro de dicho decreto. Expuso que el Estado podía variar en cualquier momento la situación jurídica de sus servidores, frente a la cual no es posible hablar de derechos adquiridos, figura que no puede confundirse con la mera expectativa.

V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal y que en instancia confirme la del Juzgado, proveyendo sobre costas como corresponda. Para el efecto presenta dos cargos, replicados y que la Sala decide conjuntamente a continuación, pues aunque dirigidos por distintas vías, básicamente están estructurados sobre los mismos presupuestos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “haber incurrido en: a) violación directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 0510 de 1988, b) violación directa en el concepto de infracción directa, sub- motivo falta de aplicación de los artículos: 5 del Decreto-ley 3135 de 1968; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 27 del Decreto 1242 de 1970; 1 del Decreto 877 de 1979; 1 del Decreto 1044 de 1987; c) violación medio de los artículos: 177 del Código de Procedimiento Civil y del art. 145 del C. P. T., esto condujo al ad quem a cometer otras violaciones por la vía directa en el concepto de infracción directa así: 1) en el submotivo de falta de aplicación de los artículos: 5 de la ley 4ª de 1913; 4, 8, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 38 Decreto 3130 de 1968; el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968; 16 del Decreto 3130 de 1968; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 de la ley 12 de 1975; 1 de la ley 113 de 1985; 3 Ley 71 de 1988; 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1160 de 1989; 141 de la Ley 100 de 1993; 2) Infracción directa de los artículos: 122, 123, inciso 1º., 125, 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política”.

En la extensa demostración se refiere en primer lugar a la competencia de las entidades descentralizadas, especialmente las empresas industriales y comerciales del Estado para adoptar la clasificación de sus servidores y los límites a esa potestad, para ocuparse a continuación del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, vigente para cuando se expidió el Decreto 0510 de 1988 que le sirvió de fundamento al Tribunal para catalogar al ex -trabajador fallecido como empleado público de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible apartes de esa disposición y exequibles las demás, para afirmar luego que en dichas empresas industriales y comerciales es la Junta Directiva, a través de sus estatutos internos aprobados por el Gobierno Nacional, la competente para determinar las actividades de dirección o confianza que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la condición de empleados públicos, lo cual es la excepción frente a la regla general según la cual las personas que prestan servicios a esas entidades son trabajadores oficiales.

Detalla cuáles son las características de los cargos de dirección y confianza y advierte que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 ordena que se precisen las actividades susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, y no los cargos o empleos que es distinto, lo cual también ha sido precisado por la jurisprudencia, como se observa en la sentencia de casación del 26 de junio de 1987, radicación 0597.

Expresa en consecuencia que la facultad de las juntas directivas para realizar la clasificación de sus servidores no es ilimitada, sino que está sujeta a la ley, de ahí que se haya dicho que solamente las actividades de dirección o confianza más altas, más delicadas, más trascendentales son las susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la condición de empleados públicos dentro de una empresa industrial y comercial, como lo ha sostenido la jurisprudencia no solo de la Corte Suprema sino también la del Consejo de Estado.

Anota entonces que el Tribunal incurrió en violación medio de los artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, pues era el ente demandado quien debía demostrar que el servidor fallecido ejercía actividades de dirección o confianza y que las mismas estaban contenidas en los estatutos internos que debía aprobar el Gobierno Nacional, lo cual no suplía con la simple incorporación del Decreto 0510 de 1988, “que solo tiene la virtualidad probatoria de acreditar que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en su estatuto interno elevó el cargo de JEFE DE TALLERES a la categoría de empleado público, pero esto por si solo no es prueba irrefragable de que dicha empresa haya cumplido a cabalidad la disposición legal contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que le imponía el deber de ajustar sus estatutos internos de clasificación laboral de empleados públicos A ESPECIFICAR QUE ACTIVIDADES SERÍAN OCUPADAS POR EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE DICHA EMPRESA, pues solo itero se limitó a designar CARGOS y aquí desborda la potestad legal otorgada por aquella disposición en cita (art. 5 Decreto-Ley 3135 de 1968) y de contera siguiendo los principios del contrato realidad NO DEMOSTRÓ LA DEMANDADA EN EL PAGINARIO QUE EL SEÑOR URIEL GARZÓN SUÁREZ (q.e.p.d.) HUBIERE DEMPEÑADO ( sic) ALGUNA CATIVIDAD (sic) QUE PUDIERE SER CONSIDERADA COMO DE DIRECCIÓN O CONFIANZA”.

Manifiesta que el Tribunal igualmente interpretó erróneamente el artículo 1º del Decreto 0510 de 1988, al darle “una inteligencia o alcance distintos de lo que contiene, pues no obstante que el artículo en comento determinó la aprobación del estatuto interno de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contenido en el Acuerdo 175 de 1988, le hizo derivar consecuencias jurídicas que no se deducen lógicamente de esta preceptiva, pues en la ley laboral impera con rango constitucional el principio de la primacía de la realidad, AL EXTRAER SOLO DE ESE TEXTO LEGAL LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL SEÑOR URIEL GARZÓN SUÁREZ, ocupó en la pluricitada empresa el carácter de empleado público al momento de su retiro, cuestión que lo condujo antijurídicamente a revocar la sentencia condenatoria despachada por el juez A quo, pues si hubiese interpretado debidamente el Decreto 0510 de 1988 artículo 1º en comento habría sin hesitación alguna no darle aplicabilidad jurídica a dicha norma por ser ilegal al desconocer claros mandatos legales que le imponían a la Empresa FERROCARRILES LA OBLIGACIÓN AL ESTABLECER CLASIFICACIÓN DE ALGUNOS DE SUS SERVIDORES COMO EMPLEADOS PÚBLICOS, debía precisar LAS ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN O CONFIANZA QUE DEBÍAN SER DESEMPEÑADAS POR EMPLEADOS PÚBLICOS DENTRO DE LA PLURIMENCIONADA EMPRESA Y COMO ESTA REQUISITORIA FUE INOBSERVADA POR LOS FERROCARRILES QUE AL HACER LA CLASIFICACIÓN LABORAL SOLO SE LIMITÓ A ENLISTAR LOS CARGOS QUE ERAN ELEVADOS A LA CATEGORÍA DE EMPLEADOS PÚBLICOS ”.

Reitera la censura que el Decreto 0510 de 1988 “es íncitamente ilegal ya que lo cabalmente apropiado y que surge de su correcta interpretación es que dada su inconstitucionalidad, antijuridicidad e ilegalidad no podía servir de fundamento para dar por sentado como erradamente lo hizo el AD QUEM de que EL SEÑOR URIEL GARZÓN SUÁREZ ocupó en la pluricitada empresa el carácter de empleado público al momento de su retiro”.

Finaliza su larguísima argumentación, básicamente reiterando los anteriores planteamientos y criticando al Tribunal por haber deducido la condición de empleado público del trabajador fallecido, no obstante haber admitido que en el expediente no aparecía prueba alguna sobre las funciones desempeñadas por dicho servidor. VII. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta y bajo la imputación de haber incurrido el Tribunal en el error de hecho de haber declarado que el señor Uriel Garzón Suárez fue empleado público, por haber apreciado equivocadamente los documentos de folios 110, 114 a 116, 167 y 174 a 178, para lo cual se denuncian en lo esencial y por aplicación indebida las mismas disposiciones del cargo anterior, la censura, en síntesis, repite igualmente los mismos planteamientos de la primigenia acusación. VIII.

LA RÉPLICA Expresa que el juzgador no incurrió en ningún error ni fáctico ni jurídico, sino que simplemente interpretó y aplicó correctamente la ley aplicable al caso controvertido, ya que la función de clasificación de los servidores públicos es esencialmente legal. IX. SE CONSIDERA La Corte recuerda que las normas estatutarias de las entidades públicas, para los efectos del recurso de casación, son pruebas del proceso, pues no obstante que en vigencia del Decreto 1050 de 1968 requerían de la aprobación gubernamental, sin embargo sus disposiciones no son reglas jurídicas de observancia general, pues solamente regulan la vida institucional de la entidad, frente a lo cual puede afirmarse que su radio de acción es limitado.

Mas con la vigencia de la Ley 489 de 1998, el anterior aserto se corrobora, ya que la función de las juntas directivas para adoptar los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado, así como cualquier reforma que a ellos se introduzca, no necesitan de la aprobación gubernamental, es decir que pueden expedirlos con plena autonomía. La anterior precisión es indispensable, puesto que en los dos cargos se acusó la violación del Decreto 0510 de 1988, sobre el cual el Tribunal sustentó su conclusión en que el esposo de la demandante fue empleado público al estar catalogado así en el citado decreto el cargo que desempeñaba.

Pero dejando atrás la anotada impropiedad, debe advertirse que el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 establece como regla general, que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Por excepción, son empleados públicos las personas que desempeñen las actividades que estén precisadas en los estatutos de dichas empresas como de dirección y confianza.

No discute la censura en ninguna de las acusaciones, que dentro del Decreto 0510 de 1998 el cargo que desempeñó al señor Uriel Garzón Suárez en la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ingeniero Jefe del Departamento de Talleres Facatativa, estaba clasificado como susceptible de ser desempeñado por persona que tuviera la condición de empleado público.

El motivo de inconformidad de la recurrente, en síntesis, es que dicha clasificación no precisó las actividades de dirección o confianza que desempeñó el citado trabajador, por lo cual resulta inconstitucional, ilegal y antijurídico, fundando ese aserto en la sentencia de casación del 26 de junio de 1987, con radicación 0597. Planteado así de manera sencilla el problema, la razón no la tiene la censura, pues aunque el precepto citado inicialmente aluda a las actividades de dirección y confianza que deben estar precisadas en los estatutos para ser desempeñadas por empleados públicos, ello no significa que las dichas actividades puedan confundirse con las funciones que desempeña el servidor público, hasta el punto de que éstas tengan que estar debidamente discriminadas o individualizadas, de manera que una omisión en tal sentido haga suponer necesariamente que ya no se está en presencia de un empleado público sino de un trabajador oficial.

Es perfectamente lícito que dentro de los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado se disponga de manera excepcional cuáles cargos deben ser desempeñados por servidores que tengan la condición de empleados públicos, en el entendimiento natural de que quienes lo sirvan, tengan “un grado de confianza superior al que se supone en todo servidor público y también un grado más alto de dirección sobre los empleados de su dependencia que le permita el cumplimiento cabal de los objetivos de la empresa”, tal como lo dejó sentado la Corte en la sentencia de casación del 15 de agosto de 1996, radicación 8223, en la que además, para refutar el apoyo que el ad quem intentó encontrar en la decisión citada por la censura, expuso: “El equivocado análisis de esta prueba fue determinante para que el Tribunal concluyera que fue trabajador oficial, pues no obstante haber dado por sentado que el cargo de jefe de la división procesal legal que desempeñaba era de la misma índole de los que según el artículo 70 no tienen el carácter de trabajadores oficiales, por un inadecuado entendimiento de la sentencia de la Corte en la que creyó encontrar apoyo para su conclusión, consideró que al no haberse precisado las actividades de dirección o confianza que debía desarro​llar, la clasificación no producía los efectos previstos en la ley.

Como basta leer el artículo 70 de los estatutos de las empresas públicas municipales de Barran​quilla para establecer que todos los empleados de la misma tienen el carácter de trabajadores oficiales "con excepción del gerente, los subgerentes y jefes de división", se impone concluir en lo desacertado de la apreciación probatoria del Tribunal que lo llevó a dar por probado de manera contraevidente el carácter de trabajador oficial de quien ocupaba un cargo específicamente clasificado entre las excepciones a la regla general de vinculación con las empresas industriales y comerciales, que es la naturaleza jurídica que tiene la demandada, según el juez de alzada.

Como lo recuerda la recurrente, la Corte al resolver un cargo similar al que ahora se estudia en sentencia del 20 de octubre de 1995 (Rad. 7722), expresó lo siguiente: " los propios estatutos de la accionada, aprobados por el gobierno municipal, seleccionaron entre las varias actividades desarrolladas por la entidad los tres cargos en que el factor de dirección y confianza adquiere un grado superlativo, para deducir, en obedecimiento al mandato legal, que solamente quienes los desempeñaran adquirían la condición de empleados públicos, lo que no sólo está avenido con la ley, sino también con la lógi​ca ".

Para corregir el error del Tribunal resulta conveniente destacar que en su fallo invoca la sentencia de la Corte fuera de contexto, pues las consideraciones de la misma están referidas a un caso en el que la clasificación de los cargos que debían desempeñar empleados públicos no fue precisada en los estatutos de la Electrificadora de Antioquia, sino en una resolución de su junta directiva que ni siquiera fue aprobada por el Gobierno ”.

Por lo visto, el cargo no prospera y las costas son a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por MARÍA LUZ STELLA AUZA ROA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14