Micelio
23469(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23469 P/. Julián Gil Giraldo D/. Extorsión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23469 P/. Julián Gil Giraldo D/. Extorsión Corte Suprema de Justicia Proceso No 23469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado JULIAN GIL GIRALDO, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 10 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión al hallarlo coautor responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La noche del 23 de abril de 2002 la señora Delia Elvira Rincón recibió una llamada telefónica en su apartamento ubicado en la Avenida 4 Norte #8N-14 del barrio Centenario de Cali, mediante la cual un individuo que se identificó como miembro del frente 47 de las Farc, le exigía la entrega de 15 millones de pesos a cambio de preservar su integridad y la de un hijo suyo.

Informado el Gaula de ese hecho, se diseñó un operativo que culminó en horas de la tarde del lunes 29 de ese mes con la captura de JULIAN GIL GIRALDO y de un segundo individuo, después de que la víctima recibiera otra llamada de los extorsionistas. Al amparo de la causal primera se postulan bajo un único cargo sendos “errores de hecho y de derecho” en la valoración de las pruebas, en los cuales habría incurrido el tribunal por violación de los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000.

Se denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, cuando en la sentencia se le atribuye al acusado participación en el delito con sustento en el informe policial, en el cual se le señala como la persona que hizo la llamada telefónica la tarde del 26 de abril, pues existe prueba demostrativa que en ese día y a esas horas se hallaba laborando en un sitio distinto al indicado por el agente José Albeiro Calderón –informe 01267- como lugar de origen de la misma.

Para el recurrente, el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura al reconocerle el fallador a la certificación expedida por la Gerente de Relaciones Industriales Nómina.Com y sus anexos un alcance probatorio que no tienen, ya que si hubiera analizado las planillas de control de ingreso de personal al casino habría inferido que los trabajadores tenían turnos rotativos, por lo cual para el día 29 –fecha de la captura- el inculpado debía estar laborando, hecho que no percibió porque el instructor no solicitó las de todo un mes para hacer el seguimiento de los correspondientes turnos. E incurre el juzgador en un falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica, pues según el actor en el fallo se judicializa la compañía al señalar como coautor de la conducta punible al acusado por el solo hecho de acompañar al otro procesado sin otro ingrediente que lo comprometa con el comportamiento dañoso, en tanto que riñe con la lógica su juzgamiento por desconocer el nombre verdadero del otro encartado.

CONSIDERACIONES: Para la Sala son inocultables las falencias que presenta la demanda porque la proposición de varios reproches contra la sentencia bajo un mismo cargo contraviene lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, según el cual si fueren varios los reparos habrán de sustentarse en capítulos separados; pero –además- en el desarrollo de las censuras se omite la técnica establecida para cada especie de error de hecho.

En efecto, el censor limitó el escrito a enunciar las modalidades de los vicios olvidando o desconociendo que le era imprescindible en cada una de ellas indicar con claridad y precisión sus fundamentos, como también señalar las normas que el demandante estimara infringidas conforme a lo previsto en el numeral 3 de la citada disposición. Ahora, cuando en esta sede se denuncia el error por falso juicio de existencia que es un yerro que recae sobre la contemplación de la prueba, al actor le compete inicialmente precisar si el mismo obedece a la omisión o suposición del medio de convicción. En el primer caso, la prueba a pesar de hacer parte materialmente de la actuación y haber sido legalmente incorporada a ella es ignorada por el juzgador, quien al dejar de apreciarla desconoce su contenido íntegramente; y en el segundo evento el medio probatorio es inexistente, no obra en el proceso pero se le supone.

Luego es necesario demostrar la trascendencia de la prueba omitida o supuesta en la sentencia, pues con o sin esa su sentido sería otro. El recurrente omitió precisar la naturaleza del vicio constitutivo del falso juicio de existencia denunciado, pues no obstante referirse en concreto a algunas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y desvirtuadas por otras que no menciona, se limita a indicar el folio en el que supuestamente se encuentran los medios que dejan sin fundamento la imputación al procesado a título de coautor de la conducta punible investigada.

El actor a partir de ellas extrae sus propias conclusiones probatorias con lo cual se equívoca en la postulación del reparo, puesto que si no compartía las de segundo grado ha debido enderezar el ataque por el falso raciocinio, incumpliendo –además- con la obligación de individualizar el medio o medios presuntamente ignorados, y la de demostrar su importancia en el fallo El falso juicio de identidad como especie del error de hecho también de carácter objetivo es un vicio que recae igualmente sobre la contemplación material de la prueba, el cual exige al demandante individualizar el medio para adelantar una comparación literal entre su contenido y lo que de él se expresa en el fallo, de modo que pueda establecerse en qué sentido fue adicionada, cercenada o alterada la prueba deformada y mostrar la trascendencia de su desfiguración en la sentencia. En igual defecto de técnica incurre el censor en la proposición de este vicio, ya que su desarrollo lo circunscribe a probar que de la certificación expedida por la Gerente de Relaciones Industriales el tribunal podía haber inferido que los trabajadores del casino Aladin laboraban en turnos rotativos y concluir que al inculpado le correspondía trabajar la noche del día lunes 29.

Ninguna dificultad surge para afirmar que el recurrente no muestra si el “alcance que no tiene” ese documento se origina en una indebida adición, mutilación o alteración atribuible al fallador, mientras que su crítica está encaminada a desvirtuar el valor probatorio reconocido al mismo y no a la tergiversación literal de su contenido. Cuando en casación se postula el error de hecho por falso raciocinio, en la demanda debe indicarse lo que expresa de manera objetiva el medio, qué fue lo deducido del mismo en la sentencia, cuál fue el mérito probatorio otorgado por el fallador y señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos, demostrando –a su vez- la trascendencia del vicio en aquella.

Sin mencionar ningún medio probatorio, el demandante advierte que el tribunal faltó a la lógica y desconoció las reglas de la sana crítica cuando dedujo la coautoría del hecho de hallarse el acusado en compañía del otro encartado y de no saber su verdadero nombre, con lo cual se limita a la manera de un alegato de instancia a anteponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, de modo que no precisa de dónde proviene el error de juicio y cómo se llegó a él. Las evidentes falencias de técnica que acompañan a la demanda conducen a que la Sala la inadmita, ya que las mismas no pueden ser enmendadas, subsanadas o corregidas por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria y en virtud del principio de limitación que rige a la casación, la Corte está impedida para tener en cuenta causales distintas a las expresamente señaladas en ella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado JULIAN GIL GIRALDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11