Micelio
23468(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 196 de 1971

7 6 Aclaración 23468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23468 Acta No 59 Bogo, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la procedencia de solicitud de aclaración formulada por el actor EDGAR MARÍN SÁNCHEZ, en su escrito del 9 de abril de 2007, recibido en el Despacho el 9 de julio de la misma anualidad.

I.

ANTECEDENTES a. La Corte al decidir el recurso de casación interpuesto por EDGAR MARIN SANCHEZ contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA, no casó el fallo atacado. b. El apoderado del demandante solicitó “aclaración, adición y complementación del fallo ( ) de fecha 4 de mayo de 2005, que se resolvió mediante providencia del mismo 4 de mayo de 2005. c. Manifiesta el memorialista que en el fallo de la Corte encontró los siguientes “…errores”: 1.

“Hoja 2:””…insolutos por el tiempo transcurrido entre el 1° de enero de 1984 y el 26 de agosto de 1997””. Cuando Yo trabaje con CORPOICA de enero 1° de 1994 a 26 de agosto de 1997”. 2. “Que trabajé con el ICA desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993: cuando trabajé hasta el 31 de diciembre de 1993”. 3. “Ahora, en la sentencia del tribunal –sic-, transcribe en la hoja 6 línea 8, que se dio por terminado el vínculo laboral SIN JUSTA CAUSA, el 26 de agosto de 1996 (ibídem), cuando lo dieron por terminado fue en 1997”. 4.

“En errores de hecho (página 9) línea 10 dice por el tiempo comprendido entre el 1° de enero al 27 de agosto de 1997; cuando se debe hablar del 1° de enero del año 1994 al 26 de agosto del año 1997”. d.- Dice además el solicitante, que requiere una aclaración a estas “anomalías o…inconsistencias…”, pues considera “…vulnerados…” sus derechos fundamentales “…al trabajo, al bienestar humano y a la dignidad humana”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema relacionado con la aclaración se encuentra regulado en el artículo 309 del C. de P.C., aplicable al procedimiento del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual prevé que dentro del término de ejecutoria de la providencia, de oficio o a solicitud de parte, se aclaren en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

El 310 ibídem permite que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte se corrijan los errores aritméticos, o los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas. A su vez, el artículo 311 del Estatuto Procesal Civil consagra que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, se adicione la sentencia cuando omita resolver cualquiera de los extremos de la litis, o cualquiera otro punto.

De esta última figura procesal el apoderado del actor ya hizo uso, y le fue resuelta mediante providencia fechada el 4 de mayo de 2005, notificada en legal forma; por tal razón no es de recibo de manera indefinida hacer uso de este mecanismo procesal, pues bien lo regula el artículo 309 del C.P.C., al decir “El auto que resuelva sobre aclaración no tiene recursos”.

En segundo lugar, en esta ocasión el demandante EDGAR MARIN SANCHEZ directamente, a nombre propio y sin acreditar la calidad de abogado, eleva la presente solicitud de aclaración, la cual no cumple con las reglas de postulación previstas en los arts. 229 de la C.P. y 66 y ss del C.P.C. y 22 del Decreto 196 de 1971. Y si se hiciera caso omiso de las señaladas exigencias legales y constitucionales, de entrar a verificar los planteamientos del escrito de aclaración del peticionario, se encontraría que el eventual cambio de palabras o alteración de éstas no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, en cuanto a los eventuales errores que señala el peticionario MARÍN SÁNCHEZ, respecto a fechas de ingreso y egreso, las reproducciones de tales textos están hechas en la sentencia de casación encomilladas, lo que significa que se tomaron tal como estaban plasmadas en la demanda inicial y en la demanda de casación. Igual puede decirse respecto a lo aducido por el ad quem, copiado a folio 6 renglón 8 de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación. En ese orden, la Corte considera que en los citados términos no procedería la solicitada aclaración, toda vez que no emergen de la sentencia conceptos con interpretaciones diversas que presenten duda o confusión respecto de la parte resolutiva, o que por lo menos sea menester precisar; o que se haya dejado de resolver la solicitud de casación del impugnante, pues cosa muy diferente es que la decisión de la Corte no haya sido conveniente a los fines pretendidos con el recurso extraordinario.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte,

RESUELVE

1.- NEGAR la aclaración solicitada por EDGAR MARÍN SÁNCHEZ en su escrito de 9 de abril 2007, recibido en el Despacho el 9 de julio de tal anualidad. 2.- Por Secretaría comuníquese la decisión al peticionario. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia