CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 23468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23468 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR MARIN SANCHEZ contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA-.
I.
ANTECEDENTES EDGAR MARIN SANCHEZ, demandó a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –CORPOICA-, para que le paguen salarios dejados de percibir o “insolutos por el tiempo transcurrido entre el 1º de Enero de 1984 y el 26 de Agosto de 1997” (folio 3, cuaderno principal), reajustes de primas técnicas, vacaciones, cesantías “de acuerdo con el salario que realmente correspondía, teniendo en cuenta todos los Factores que constituyen salario” (ibídem), intereses a las cesantías, bonificación anual, por actividades de investigación, salario por ascenso, por el mismo período anterior, reajuste de indemnización por despido injustificado, pensión restringida de jubilación, tratamiento médico indemnización por accidente de trabajo, valor de tratamiento incapacidad e invalidez a la cónyuge, indemnización por mora e indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró mediante contrato de trabajo para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993; que continuó prestando sus servicios a CORPOICA, desde el 1º de enero de 1994;
“sin que hubiera existido solución de continuidad, al haber sido trasladado, y sin habérsele pagado por parte del ICA indemnización por desvinculación continuando así el mismo contrato” (folio 5, cuaderno principal). Aseveró que el 26 de agosto de 1997, después de 15 años de servicios, fue desvinculado por CORPOICA sin justa causa; que su último cargo fue de Profesional ATC-9020-11, en el que devengaba un salario de $1.082.498,00; que a partir del 1º de septiembre de 1996, adquirió la categoría C-2 como investigador y por lo tanto le correspondía una suma adicional de $100.000,00, valor fijado para el cargo; y que la entidad empleadora no le pagó las sumas adeudadas por las actividades “de transferencia en caña” (folio 5, cuaderno principal), como tampoco, “la bonificación por actividades de investigación transferencia de cada año de agosto de 1996 a 26 de agosto de 1998” (ibídem).
Así mismo dijo que, al momento de su traslado, el ICA le reconocía como prima técnica la suma de $32.900 y $358.369, por concepto de salarios. La CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA –CORPOICA- al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y fáctico; y adujo que el demandante laboró para el ICA hasta 1993, tiempo durante el cual “tenía la calidad de empleado público y su vinculación fue de carácter legal y reglamentario” (folio 27, cuaderno principal); que a partir de 1994, su relación fue contractual, pero que en ningún momento, “se efectuó lo que llama el demandante relación de continuación sin solución de continuidad, entre el ICA y CORPOICA” (ibídem).
Dijo que el ICA “suprimió de su planta de personal el cargo del empleado oficial y demandante, de acuerdo con los Decretos 2141 de 1992 y 2646 de 1993” (folios 27 y 28); que CORPOICA dio por terminado el contrato de trabajo y pagó la indemnización, con fundamento en la Ley 50 de 1990; que la relación contractual con CORPOICA nada tiene que ver con la “continuidad en la relación laboral” (folio 28); y aceptó que el contrato de trabajo con CORPOICA se terminó mediante comunicación sin motivación a partir del 26 de agosto de 1997 y que el último cargo del demandante fue de PROFESIONAL ATCE-9020-11, y su último salario de $1.082.498.
Propuso en su defensa como excepciones: la falta de sustitución patronal, de unidad de empresa y de no solución de continuidad en la relación laboral. Mediante fallo del 23 de mayo de 2.003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada, “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante” (folio 282); e impuso costas a cargo del demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo en todas sus partes. El Tribunal se fundó en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y en el 1757 del Código Civil para sostener que tal y como lo advirtió el juzgado, correspondía a la parte actora demostrar el hecho del traslado del que pretende derivar las consecuencias jurídicas a que aspira.
Así mismo sostuvo, con fundamento en el conjunto probatorio examinado, que no se establecía, “que el demandante hubiere sido trasladado del Instituto Colombiano Agropecuario a Corpoica” (folio 321); encontrando probado, con base en el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales y la certificación de tiempo de servicios expedida por la demandada, “que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a la demandada a partir del 1º de enero de 1994 hasta cuando se le dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, 26 de agosto de 1996” (ibídem).
Pero además, anotó el juez de apelaciones en relación con los servicios personales prestados por el demandante al Instituto Colombiano Agropecuario, que el traslado contemplado en el Decreto 2141 de 1992, por el cual se reestructuró el ICA, se configura mediante traslado a otro cargo o sede, es decir, “dentro de la misma entidad y no a otra institución” (folio 322); que cuando se trata de traslado o permutas entre organismos, “éste debe estar autorizado por los jefes de las entidades en donde se produce (decreto 1950 de 1973)” (ibídem).
Igualmente dijo, la pretensión del demandante de derivar el traslado del hecho de haberse incorporado a CORPOICA, al día siguiente de la desvinculación del ICA, tampoco es posible, por cuanto esto no configura una situación administrativa; pues con ello lo que se acredita, es la vinculación autónoma con la entidad, cuyo tiempo de servicio se tomó para efectos prestacionales.
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 37 a 36 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque el fallo del juzgado, y en su lugar condene a la demandada conforme a las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito le formula un cargo.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, de “los Artículos 57, 65, 127, 186, 249, 253 numeral 1º modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 17, del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos del 98 y 99 de la ley 50 de 1990; y como violación medio los artículos 194, 195, 197, 200, 203, 233 y s. s, 251, 252, 253, 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51 al 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, Art-267 Subrogado Ley 50 de 1990 Art-37 Ley 100 de 1993 Art-33” (folio 29, cuaderno de la Corte).
Y señala como errores de hecho relacionados con la sustitución patronal, los que se copian a continuación: “1- No dar por demostrado estándolo que el demandante EDGAR MARIN SÁNCHEZ, prestó los servicios personales al ICA entre el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993 y que continuó prestando sus servicios en el mismo cargo de profesional ATC-9020-11 en la SECCION CRECED PROVINCIA DE GUALIVA con sede en VILLETA, al día siguiente 1º de enero de 1994 hasta el 26 de agosto de 1997, con CORPOICA, quien dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pagando indemnización solo por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 26 de agosto de 1997.
“2- No dar por demostrado estándolo que lo que operó entre el ICA, por la prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 1993 y en CORPOICA a partir del 1º de enero de 1994 y el 26 de enero de 1997, fue simplemente un traslado continuado en el mismo cargo que venía desempeñando como profesional ATC-9020-11 en la SECCION CRECED PROVINCIA DE GUALIVA con sede en VILLETA, con un sueldo de $1.082.498 mensuales de acuerdo con certificación expedida por el Empleador el 18 de junio de 1998.
Señalando también como errores de hecho los siguientes: “3- No dar por demostrado, estándolo que al demandante no se le pagó (sic) la totalidad de los salarios que le correspondía por sueldos, primas técnicas, por el tiempo comprendido entre el 1º de enero al 27 de agosto de 1997 al haber continuado la prestación de servicios mediante el contrato de trabajo.
“4- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al reajuste de las primas vacaciones, por los servicios prestados a CORPOICA, de acuerdo con los salarios que realmente correspondían cuando prestó los servicios al ICA y los siguió prestando a Corpoica y con todos los factores constitutivos de él; del reajuste de cesantía por todo el tiempo de la prestación del servicio por el tiempo comprendido entre el 7 de noviembre de 1978 y el 26 de agosto de 1997, con ICA y CORPOICA.
“5- No dar por demostrado estándolo que el demandante, tiene derecho al reajuste de primas y vacaciones por el tiempo servido a CORPOICA de acuerdo con el salario que realmente correspondia y con todos los factores que constituían salario adicional al sueldo. “6- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le adeudan los intereses de cesantía de acuerdo con el salario que realmente le correspondía., al haberse pagado con salarios básico menores.
“7- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le adeuda el reajuste de la indemnización por despido injustificado, por el tiempo comprendido entre el 7 de noviembre de 1978 y el 26 de agosto de 1997, ya que sólo le fue pagado por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 26 de agosto de 1997. “8- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda la pensión sanción por haber prestado los servicios por más de 15 años al ICA y a CORPOICA, y haber terminado el último contrato de trabajo, por despido injustificado, desde la fecha de terminación del contrato y hasta el día en que se le reconozca la pensión de vejez “9- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda el valor de $160.000, a partir de septiembre de 1996, por el ascenso a que tenía derecho a la categoría C2-.
“10- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones el 26 de agosto de 1997, estándosele debiendo un día de salario por cada día de retardo, a partir de la fecha de la terminación del contrato, y hasta en que en realidad se le pague la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados, de conformidad con el Art. 65 del C.S.T. “11- No dar por demostrado estándolo, que por no haberse pagado salarios, prestaciones e indemnizaciones al demandante, se le adeuda la indexación en relación con las acreencias laborales que no causan moratoria.
“12- No dar por demostrado que al demandante se le adeudan las condenas extra y ultra Petita, y que debe condenarse al demandado a las Costas de Primera y Segunda Instancia. “13- No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato, a partir del 26 de agosto de 1997, fue injusto e ilegal debiéndosele pagar la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el último salario es decir no sólo con el sueldo, sino con todos los factores que constituían salario.
“14- No dar por demostrado, que al demandante, no se le reconoció y se le debe decretar la pensión sanción por despido injustificado, después de más de 15 años de servicio, por haber acreditado la edad requerida, mediante el registro legal correspondiente. “15- No dar por demostrado estándolo que al demandante, le correspondía la Categoría C2, como investigador, debiéndosele por ese motivo la suma de $160.000 mensuales, a partir del 1º de septiembre de 1996 y el mayor valor fijado para dicho cargo, durante los años de 1995 y 1997, lo mismo que la bonificación por actividades de investigación de Agosto de 1996 a 26 de agosto de 1997, que venía devengando en la época que prestó servicios al ICA, y continuó con el mismo cargo en Corpoica.
“16- No dar por demostrado estándolo que por la vinculación entre ICA y CORPOICA se configuró un solo contrato y en el cual CORPOICA se hizo cargo o sustituyó el contrato o servicios, que venía prestando en el ICA, por parte del trabajador, teniendo que responder por el traslado realmente efectuado, por todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones, reclamados en este proceso, con mayor razón cuando el ICA, no pagó indemnización o bonificación de conformidad con el Art-25 del Decreto 2141 de 1992, ya que al acogerse a este artículo, como lo expresó el ICA inclusive por escrito, la vinculación continuaba, con CORPOICA, debido al traslado o continuación de la vinculación”.
(folios 31 y 32, cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo, asevera el recurrente que el Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1.992, estableció un régimen especial para los empleados desvinculados por efecto de la reestructuración del Instituto Colombiano Agropecuario; creando una indemnización para quienes estuvieren escalafonados, que en el caso del demandante, se traduce en 45 días de salario para el primer año y 40 días adicionales “si tuviera más de 10 años” (folio 33, cuaderno de la Corte).
Del anterior Decreto, transcribe los artículos 25 sobre incompatibilidad con nuevas vinculaciones y 15, sobre el que se funda para sostener, que para dar estabilidad a los trabajadores el ICA tenía que crear nuevas fundaciones y corporaciones, razón por la que se creó CORPOICA con participación de la entidad, con la que además de aportes de capital hubo traspaso de muebles y de maquinarias para que pudiera atender las actividades agrícolas, “teniéndose que deducir que la vinculación de los empleados continuaba, habiéndose (sic) nuevos contratos de trabajo sin que hubiese ninguna desvinculación, y haciéndose cargo esas corporaciones, como el ICA, de los trabajadores que venían prestando los servicios, mediante contrato de trabajo, con el pago de todos los salarios y prestaciones, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado” (folio 33, cuaderno de la Corte).
Dice el recurrente que el mencionado decreto, fijó indemnización para quienes fueren desvinculados y que para aquellos que no fueron desvinculados como el demandante, “no se pagaban las bonificaciones e indemnizaciones, precisamente porque no había desvinculación, sino que la prestación de servicios, continuaba haciéndose cargo CORPOICA, de la antigüedad, salarios y prestaciones pendientes y en especial de la pensión de jubilación, con el tiempo que se acumulaba y también con la pensión sanción, en el caso de despido injusto” (folios 33 y 34, ibídem).
Sostiene el recurrente que en su caso, prestó sus servicios desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1.993, por motivo de la reestructuración; y que no fue sujeto de la indemnización o bonificación establecida en los artículos 20 a 22 del Decreto 2141 de 1992; que su desvinculación fue sin solución de continuidad al pasar al día siguiente de la desvinculación a CORPOICA, configurándose un solo vínculo laboral por más de 15 años, hasta el momento de su despido sin justa causa.
De lo anterior concluye demostrada la violación del conjunto normativo acusado; al absolver con base en ella y no darse por establecido los hechos que corresponden a la hipótesis normativa de la misma. Considerando como error no haberse dado por demostrado estándolo, que la vinculación del empleado fue por más de 15 años y que el contrato de trabajo terminó en forma injustificada, como lo reconociera el empleador con la respectiva carta y el pago de la indemnización por despido, “pero reconociéndole solo el tiempo a partir del 1º de enero de 1994 y no a partir del 7 de noviembre de 1978” (folio 34, cuaderno de la Corte); procediendo así la pensión sanción y la indemnización por mora.
Afirma el recurrente que contrario a lo manifestado por el Tribunal el tiempo de servicio “quedó plenamente acreditado con la certificación de folio 293 de el(sic) ICA en que, expresamente se dice que EDGAR MARIN SÁNCHEZ, prestó los servicios a partir del 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se suprimió el cargo” (folio 35, ibídem), considerándolo plena prueba de la prestación de los servicios, “y las normas laborales presumen que esos trabajos o servicios prestados constituyen contrato de trabajo” (ibídem).
Además asevera, que “al demandante solo le correspondía acreditar el ingreso de 7 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993, para que en el fallo se tuviera en cuenta ese tiempo para sumarlo a la vinculación con ORPOICA(sic) y en consecuencia culminar todas las condenas solicitadas en la demanda como si se trata(sic) de una sola vinculación como en realidad fue, y contrato sobre el cual tenía que responder CORPOICA” (folio 35, cuaderno de la Corte).
Dice el recurrente, que el documento de folio 294, además de la vinculación del demandante, establece el sueldo y el pago de una prima técnica por $32.900, que no se le volvió a pagar, la cual debe ser materia de condena ordenándose su pago hasta el 26 de agosto de 1997, fecha de su desvinculación final; y que así mismo se debe condenar a la indemnización por mora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.
Se afirma lo anterior, porque en el caso bajo examen, el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia, como causantes de los 16 errores de hecho que increpa, basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre las pruebas que señala en su demostración, como son los folios 293 y 294, de los que el mismo afirma corresponden al tiempo de servicios prestados entre 7 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993 y el sueldo y prima técnica percibida, ello durante la prestación del servicio al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”; pruebas que resultan ajenas a lo que directamente concluyó el Tribunal en cuanto a que en el proceso no estaba demostrado que “el demandante hubiere sido trasladado del Instituto Colombiano Agropecuario a Corpoica” (folio 321, cuaderno principal), y que en verdad existió con la demandada “una vinculación autónoma (…) por lo que únicamente se tomó como tiempo de servicios para los efectos prestacionales los prestados a Corpoica” (folio 322, ibídem).
Sin embargo, también cabe decir, además de la mixtura que hace de su argumentación el recurrente, que de acuerdo con las pruebas analizadas folios 293 y 294, lo establecido con base en ellas por el Tribunal, para nada contradice su conclusión de que “no encuentra la Sala que el demandante hubiere sido trasladado del Instituto Colombiano Agropecuario a Corpoica”; y por lo mismo, las relaciones fueron autónomas; pues si como lo dice el propio recurrente, el folio 293, da cuenta de los servicios prestados por el demandante entre el 7 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993 y el folio 294, de la vinculación por el tiempo anterior además del sueldo devengado y la prima técnica pagada por valor de $32.900, lo cierto es que no desquicia la conclusión del Tribunal en cuanto a la independencia de las relaciones de trabajo.
Lo anterior, es suficiente para la improsperidad del cargo, con más veras, si nos fijáramos en los defectos técnicos de que adolece el cargo; pues resulta palpable que el recurrente dentro de su extenso conjunto normativo acusado, no denuncia como violadas las normas que sirvieron de fundamento a la decisión; y aun cuando en su argumentación acude al Decreto 2141 de 1992, su cuestionamiento, también de manera equivocada dentro de la vía propuesta para formular la acusación, lo centra en elucubraciones puramente jurídicas en torno al concepto y efectos de incompatibilidades con nuevas vinculaciones, cuando la vía indirecta sólo admite cuestionamientos fácticos, con base en las pruebas y hechos, que formaron la convicción del Tribunal En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia del 19 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por EDGAR MARIN SANCHEZ en contra de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –CORPOICA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia