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23468(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 7 Aclaración 23468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23468 Acta No 54 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la procedencia de solicitud de aclaración, adición y complementación propuesta por el apoderado de EDGAR MARIN SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES 1.- La Corte al decidir el recurso de casación que EDGAR MARIN SANCHEZ interpuso contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA, ordenó NO CASAR el fallo atacado. 2.- El apoderado del actor, solicita, “aclaración, adición y complementación del fallo ( ) de fecha 4 de mayo de 2005” (folio 63, cuaderno de la Corte), mas no su revocatoria, con fundamento en lo siguiente: “1- Para absolver a la demandada, tanto el Tribunal como la Corte, consideraron que no se había acreditado la prestación del servicio al ICA, que fue sustituida por CORPOICA, por el tiempo comprendido entre el 7 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993” “A folio 293, se encuentra una certificación, del ICA, entidad donde se empezaron a prestar los servicios en que expresamente se dice que el demandante EDGAR MARIN SÁNCHEZ, prestó los servicios en esta institución, a partir del 7 de noviembre de 1978, hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se le suprimió el cargo que venía desempeñando mediante el Decreto 2646 del 27 de Diciembre de 1993.

“El Tribunal y la misma Corte han reconocido perfectamente que los servicios a CORPOICA, fueron prestados, sin solución de continuidad el 1º de enero de 1994 hasta el 26 de agosto de 1997. “Todos los documentos existentes y especialmente la certificación de CORPOICA y la liquidación final, comprueban que el despido fue injustificado y se le reconoció una indemnización por dicho despido.

“2- También está acreditado que el demandante, en CORPOICA paso al cargo de INVESTIGADOR ASISTENTE, igual al que venía desempeñando, en la Provincia del Gualivá con sede en Villeta, con un salario de $1.082.oo, más una prima técnica de $39.000, que realmente no le fue cancelada. “3- En el fallo se incurrió, por esa Corte, en un error gravísimo, al haberse concluido que la vinculación laboral continuó con la categoría C2, como investigador, teniéndosele que cancelar por parte de CORPOICA, el salario o remuneración que devengaba cuando prestó los servicios al ICA.

“El hecho de que se calificara como empleado por ICA, y haberse prestado los servicios mediante contrato de trabajo CORPOICA, no acarrea que fueran dos contratos distintos, por el contrario, se operó una sustitución patronal, y no hubo desvinculación ni siquiera de un solo día “Lo que operó simplemente fue un traslado ocasionado por la terminación hecha por el Gobierno del ICA” (folios 63 y 64, cuaderno de la Corte).

Dice además el solicitante, que el servicio se prestó sin solución de continuidad, lo que obliga a corregir la interpretación de ser dos contratos distintos, para reconocerse uno solo, ordenándose las condenas; pues CORPOICA asumió antigüedad, salarios y prestaciones de los trabajadores. Igualmente dice, que como corolario de lo anterior, se debe, “aclarar, corregir y adicionar el fallo de la Corte, casando la sentencia de segunda instancia, como se había pedido, y como Tribunal de Instancia, revocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado, para en su lugar, condenar a la demandada CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA – a favor del demandante EDGAR MARIN SÁNCHEZ, a todas y cada una de las peticiones de la demanda (folio 3, cuaderno principal)” (folios 64 y 65, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de integración a los procesos del trabajo, conforme a lo ordenado en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, permiten que de oficio o a petición de parte, en el término de ejecutoria, se aclaren en auto complementario los conceptos o frases que en la sentencia ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella; se corrijan los errores aritméticos en que se pudo haber incurrido; o se adicione, de haberse olvidado resolver parte de los extremos de la litis.

Pretende el recurrente la aclaración, corrección o modificación de la sentencia del recurso extraordinario que como se dijo, NO CASÓ la proferida por el Tribunal, con fundamento en que, “de acuerdo con las pruebas analizadas folios 293 y 294, lo establecido con base en ellas por el Tribunal para nada contradice su conclusión de que ‘no encuentra la Sala que el demandante hubiere sido trasladado del Instituto Colombiano Agropecuario a Corpoica’; y por lo mismo las relaciones fueron autónomas; pues si como lo dice el propio recurrente, el folio 293, da cuenta de los servicios prestados por el demandante entre el 7 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993 y el folio 294, de la vinculación por el tiempo anterior además del sueldo devengado y la prima técnica pagada por valor de $32.900, lo cierto es que no desquicia la conclusión del Tribunal en cuanto a la independencia de las relaciones de trabajo” (folio 59, de la Corte).

En tales condiciones la Corte considera que no procede la solicitud, por cuanto el peticionario so pretexto de que se aclare, corrija o adicione la sentencia, pretende que esta Corporación, cambie sustancialmente el sentido de la decisión, “casando la sentencia de segunda instancia, como se había pedido, y como Tribunal de instancia, revocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado, para en su lugar, condenar a la demandada CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –CORPOICA – a favor del demandante EDGAR MARIN SANCHEZ, a todas y cada una de las peticiones de la demanda” (folios 64 y 64, cuaderno de la Corte); lo cual no es posible, por cuanto ni el texto de las normas citadas o su inteligencia, permiten que so capa de ello, se puedan introducir modificaciones a lo ya decidido, pues se estaría partiendo con el principio de inmutabilidad de la sentencia en relación con el mismo juez que la dictó. En este caso ocurre, que no emergen de la sentencia conceptos con interpretaciones diversas que presenten duda o confusión, respecto de la parte resolutiva, o que por lo menos sea menester precisar; como tampoco yerros aritméticos a corregir; o que se haya dejado de resolver la solicitud de casación del impugnante; pues cosa muy diferente es que la decisión de la Corte no haya sido conveniente a los fines pretendido con el recurso extraordinario; lo cual hace improcedente la solicitud.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte,

RESUELVE

1.- NEGAR la “aclaración, adición y complementación” de la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia