CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CA Cló 23467 HAWER RODRÍGUEZ G B y otro.2/e6:z.,„4 -Z1.4„4, 5f0~iba C4.17)~.% CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAWER RODRÍGUEZ GAMBOA, contra el fallo de segundo grado de 26 de octubre de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Cali mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Guillermo Aragón Sinisterra en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2 CAS ló 23467 HAWER RODRIGUEZ G.: y otro.fribCiraa,:d972.b-Z F 119 (¿frf) ie,-(44-lema a‘Abae;re HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once de la mañana del 7 de agosto de 2002 cuando Belisario Díaz Jaramillo y Oscar Figueroa Peláez se desplazaban en sus bicicletas por la avenida ciudad de Cali a la entrada del Barrio Charco Azul, fueron sorprendidos por dos sujetos que los intimidaron con arma blanca para despojarlos de los rodantes.
Como el primero opuso resistencia e intentó huir, fue herido por la espalda por uno de los sujetos, causándole la muerte y escapando los agresores en las ciclas de sus víctimas, pero que metros después fue abandonada una de ellas. Vinculados a través de indagatoria HAWER RODRÍGUEZ GAMBOA y Guillermo Aragón Sinisterra, mediante decisión del 16 de diciembre de 2002 se les resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
Clausurada la instrucción, el mérito del sumario se calificó el 11 de marzo de 2003 con resolución de acusación por los mismos ilícitos que motivaron la situación jurídica, decisión que adquirió firmeza el 25 de marzo de 2003 en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que tras adelantar la respectiva audiencia 3 CA'rsC14 1 23467 HAWER RODRIGUEZ G1:• y otro % Zlfrn r IPS /171'4 Sfe7MGV,21:2 lá cij~ pública, mediante fallo de 29 de junio de 2004 condenó a HAWER RODRÍGUEZ GAMBOA y Guillermo Aragón Sinisterra como "autores materiales impropios" de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a la pena principal de trescientos veintidós (322) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Ante el recurso de apelación formulado por el defensor de HAWER RODRÍGUEZ GAMBOA, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 26 de diciembre de 2004 confirmó la decisión, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores probatorios.
En primer lugar, funda un yerro fáctico por falso juicio de identidad, porque en criterio del defensor los "juzgadores han tergiversado la ley" al considerar a su defendido coautor de los hechos y no valorar que él dijo la verdad, dicho que estaba soportado en las pruebas y aun en las contradicciones del declarante Oscar Figueroa Peláez quien aseveró que había 4 CASA 16 3467 HAWER RODRÍGUEZ GA B A y otro,Aéaccx a4.cféd2-n‘e, -é - Zt‘e 9fmenée 4017:f.ale señalado a RODRÍGUEZ para que se pudiera llegar al verdadero responsable.
Agrega que el otro procesado, Guillermo Aragón Sinisterra afirmó en su indagatoria, y lo ratificó en la audiencia pública, que él había sido el causante del homicidio debido a una pelea callejera dados los antecedentes que tenía con la víctima, en lo cual RODRÍGUEZ GAMBOA no tenía alguna responsabilidad. De otro lado, radica un error de derecho por falso juicio de convicción en la consideración judicial relacionada con que se pretendía mostrar que la muerte de la víctima obedeció a un accidente de tránsito, porque en parecer del libelista, el Magistrado Ponente no leyó bien la indagatoria de su defendido cuando éste afirmó que estaba confundido con otros hechos que sucedieron en la estación de gasolina "Terpel" del barrio Charco Azul.
Refuta al Tribunal por fortalecer la coautoría apoyado en la sana crítica al realizar esfuerzos filosóficos basados en la experiencia, porque como lo afirma el autor Framarino Malatesta: "La experiencia es verdadera en la forma pero falsa en el fondo", siendo la experiencia diferente de otros. Aduce que en el forcejeó que se presentó entre el otro procesado y la víctima, su defendido no sabía que ellos tenían problemas anteriores, circunstancia que también lo aleja de la coautoría que se le predica. 5 CAS lo 3467 HAWER RODRÍGUEZ GA BO otro My5,6.4.1ber 4 1:0 4*■577222 C4otab;;C;r3 En suma, estima que los juzgadores "no debieron haber violado el derecho sustancial en forma directa por error de hecho y falso juicio de identidad tratando de forzar una coautoría inexistente" porque con ello se perjudicó a su asistido.
Por último, dedica un aparte al principio in dubio pro reo para afirmar que ante las innumerables irregularidades cometidas por los falladores, se puede dar aplicación a los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal acerca de la presunción de inocencia, o 15 del mismo ordenamiento ante la obligación de corregir los actos irregulares, o prosperar cualquier otra figura para garantizar los derechos de su representado.
En consecuencia, solicita a la Sala que teniendo en cuenta los hechos y la actuación procesal, case el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido de tiempo atrás que la demanda de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con él mismo.
Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por o 6 CAS ló 3467 HAWER RODRIGUEZ GA A otro./aaa4 CKZ274a r 1111 1-7-0~Z c‘AbliOáZ yerros de carácter probatorio, y si se trata de estos, precisar los elementos de juicio en los cuales recayó. Son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo, tanto por su falta de claridad, como por su precariedad demostrativa, pues a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar al esbozar su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores.
Aunque el reproche contra la sentencia lo encamina por la violación indirecta de la ley sustancial, en su parte final también incluye la vía directa, posición que no consulta el principio lógico de no contradicción toda vez que ambos senderos de infracción no pueden concurrir al mismo tiempo. Si bien en el desarrollo del reproche opta por las dos clases de yerros probatorios, no precisa el sentido de infracción de la ley de carácter sustantivo, ora por la exclusión evidente de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto, o por su indebida aplicación, en otros términos, no incluye la proposición jurídica, como criterio determinante y referente para aprehender el estudio del fallo.
Acude en primer lugar al yerro fáctico por falso juicio de identidad, que tiene lugar cuando al apreciar la prueba el juzgador distorsiona su expresión fáctica poniéndola decir lo que ella materialmente no dice, desatino que se da en la prueba misma y no a través de su confrontación con otras. Pero, en este caso el censor se dedica a comparar varios elementos de juicio, 7 CA1 23467 HAWER RODRÍGUEZ G Be • y otro Mr4,or an ce=4,34,, (K).43 9;11,-,nza sin precisar el medio probatorio que fue objeto de agregaciones que no corresponden a su texto, cercenamientos de algunos de sus apartes o de transmutación de su literalidad.
Tampoco la posición del libelista acerca del falso juicio de convicción que decanta en que el Magistrado Ponente que "no leyó bien" la indagatoria de su asistido por la confusión que éste refirió con otros hechos acaecidos en el barrio Charco Azul se ajusta al error de derecho anunciado, el cual se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.
Efectivamente, como tal yerro sólo se predica de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, de ahí que se constituya en un error de derecho y no de hecho, precisamente por el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria, es claro que en manera alguna el legislador ha fijado para la indagatoria un determinado valor de persuasión, muy por el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana crítica, que le otorga libertad al juzgador para asignarle el mérito a los elementos de juicio, con la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Así, lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume el 8 CA.ACI'á 23467 HAWER RODRiGUEZ e4M:s • y otro /2efréain / (7g2/4 SZA-19222 defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, especialmente cuando apunta que su asistido no puede ser considerado coautor de los hechos, porque la acción letal fue desplegada por el otro procesado, Guillermo Aragón Sinisterra, sin detenerse a precisar por qué el Tribunal mediante yerros de apreciación o valoración probatoria arribó indebidamente a la conclusión de la participación de RODRÍGUEZ GAMBOA en los hechos investigados dada la unidad de propósito y división de trabajo en la empresa criminal para tenerlo como coautor impropio auque no hubiera realizado directamente la acción de matar.
La simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por lo tanto, las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del recurrente RODRIGUEZ GAMBOA o del otro procesado como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su 9 CAS 1A I N 3467 HAWER RODRÍGUEZ GA BOA y otro L'W.i;friaca c?-04,4», 4;1i:ice?, protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HAWER RODRÍGUEZ GAMBOA, de acuerdo con las razones anteriores. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 1\11:11 -1i Cr, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO dr 10 (1 CASA ló14 2 467 HAWER RODRÍGUEZ GA BOA y otro ge'Aitan 11;
MA D L - • SA - O G CZAZÉZ DE L. - 41# _ SS/ - JOIrr LUIS a.ial/ RO MILANÉS 4111r 1 TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria