SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23464 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 23464 Acta No. 53 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a dictar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 19 de septiembre de 2003, en el proceso que contra la recurrente le adelanta ALFONSO RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia calendada 7 de marzo del año que avanza, CASÓ la dictada el 19 de septiembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.. En sede de instancia, y para un mejor proveer, se dispuso librar oficio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que certificara si se le reconoció pensión de vejez al demandante y desde que momento.
Con el oficio GHLYNP - 202598 suscrito por la coordinadora de nómina de pensionados del ISS, se envió a la Corte la información solicitada al igual que se allegó certificación del estatus de pensionado del actor y copia de la resolución No. 009436 del 15 de mayo de 2002, por medio de la cual esa entidad de seguridad social modificó el acto administrativo con el que se reconoció al asegurado su derecho prestacional.
Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la solicitud de reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando de Director de Bienestar Universitario, con un sueldo promedio mensual de $1.383.000,oo, por haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante, todo ello con fundamento en la ley.
Subsidiariamente aspira se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, el reajuste de salarios por haber laborado en un cargo con igual rango y categoría al de otro existente en la Fundación pero con una asignación muy superior, los reajustes por auxilio de cesantía e intereses a la misma, primas y vacaciones legales y/o convencionales, la indemnización por despido, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., la indexación, cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados en el proceso en forma ultra y extrapetita; los perjuicios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones adujo en resumen que laboró para la demandada entre el 3 de marzo de 1975 al 31 de agosto de 1998, siendo su último cargo el de Director de Bienestar Universitario, con un salario promedio mensual de $1.383.000,oo; que se le dejó de cancelar en forma completa los salarios, cesantía e intereses a la misma, primas y vacaciones legales y/o convencionales e indemnización por despido unilateral y sin justa causa; que con la ruptura del contrato se le impidió que pudiese obtener del ISS una pensión actualizada al momento de tramitarla por cumplimiento de la edad, habiendo lugar a la pensión sanción; y que para el mismo cargo que venía desempeñando la Fundación contrató a otro empleado, con un salario o sueldo mensual equivalente al triple de lo asignado.
La fundación demandada en su defensa, adujo en síntesis que el actor se desempeñó en un cargo de dirección, confianza y manejo como lo era el de Director de Bienestar Universitario, conforme lo establecen los estatutos que rigen la organización y su funcionamiento; que se le hicieron llamados de atención por frecuentes quejas en su proceder como Director y por razón de su comportamiento negligente se le llamó a descargos; que el actuar del accionante generó malestar hasta cuando se decidió su salida de la entidad; y que el reintegro resultaría bastante inconveniente y perjudicial para los intereses de la Universidad.
El ad quem revocó la decisión absolutoria del Juzgado de conocimiento y en su lugar ordenó el reintegro convencional del actor al cargo que ocupaba al momento del retiro, con el consiguiente pago de salarios estimados en la suma mensual de $1.172.141,oo, más los aumentos convencionales a que haya lugar desde la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, facultando a la entidad demandada para que de ese valor se descuente lo pagado por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto.
La Corte en sede de casación encontró que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por la censura, al imponer una condena que no guarda congruencia con las pretensiones principales, ni con los supuestos fácticos en que aquellas se fundan, que conllevó a la inobservancia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente violación de las normas sustanciales enunciadas en los cargos, pues en verdad se solicitó el reintegro legal y no el convencional concedido.
II. SE CONSIDERA Según se estableció en sede de casación, la parte actora en el libelo con que se dio apertura a la controversia, no pretendió jurídicamente el reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y sin consideración a ello, el Tribunal dispuso la automaticidad convencional del reintegro sin haberse solicitado, violando la congruencia o consonancia que deben contener las decisiones judiciales.
Como consideraciones de instancia además de las emitidas en la sentencia de casación, es pertinente agregar lo siguiente: En cuanto al reintegro impetrado, al quedar descartado el de naturaleza convencional, el trabajador por tener cumplidos 10 años de servicios al 1° de enero de 1991 cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 y haber sido despedido sin justa causa, tendría derecho al reintegro legal en los términos del numeral 5° de artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por lo que es del caso pasar a definir si aquel es aconsejable o si por el contrario se presentan las incompatibilidades que alegó la Fundación desde la contestación de la demanda.
El Tribunal no se ocupó del tema de la incompatibilidad del reintegro y se limitó a ordenarlo con el pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, que como se analizó al estudiar los cargos no era factible estimar. Es realidad no es motivo de cuestionamiento que el actor era el Director de Bienestar Universitario de la demandada, cargo que desempeñó durante los años en que estuvo vinculado, habiendo sido nombrado por el Consejo Directivo de la Institución, según lo admitió éste al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló (folio 38) y que conforme a los estatutos de la entidad que se allegaron, era la persona “ responsable de dirigir y coordinar las actividades de Bienestar Universitario de la Fundación ” (folio 178 y 189), siendo por tanto uno de los directivos de la Universidad.
Es más, el testigo JUAN BAUTISTA ESPINOSA CONTRERAS aseveró que el demandante era su jefe y que por razón de su cargo aquél “pertenecía a la RED DE DIRECTORES DE BIENESTAR UNIVERSITARIO y que el ocupaba un cargo directivo y como tal asistía a tales reuniones, dicha red era precedida por el ICFES” (folio 57 y 59), y el deponente GABRIEL DE JESUS ACEVEDO ROJAS, también director de la demandada pero del área de extensión universitaria para la época y quien estuvo igualmente como secretario general de la universidad, sostuvo que el departamento de bienestar universitario del cual era director el accionante “..es uno de los departamentos más importantes de cualquier institución de educación superior” (folio 214 a 216).
Esa calidad de directivo, conduce a que no puede estimarse aconsejable el reintegro del señor ALFONSO RODRÍGUEZ en las condiciones de que gozaba en el momento en que fue desvinculado, al ser manifiesta la pérdida de confianza por parte del Consejo Directivo de la Fundación, organismo que decidió relevarlo de su cargo, lo cual necesariamente enerva la futura armonía para restablecer el nexo laboral, máxime cuando era uno de los canales válidos de comunicación entre el estudiante y la universidad.
Respecto al reintegro judicial de altos directivos, en sentencia del 22 de julio de 2003 con radicación 21.101, rememorada en decisión del 26 de marzo de 2004 radicado 21266, esta Corporación puntualizó: “( ) Sobre el reintegro judicial de altos directivos, tiene dicho la Sala: “5. La pérdida de confianza. Muchas son las razones que pueden llevar a un patrono a perderle confianza a un "alto empleado" o "empleado directivo" suyo, por lo que sería vano tratar de hacer una enunciación de las mismas.
Lo que sí es cierto es que si en relación con uno de estos empleados el patrono afirma, con bases atendibles, que le ha perdido confianza, debe el juez con la mayor ponderación y cuidado valorar esta circunstancia para decidirse a admitirla o no según aparezca demostrado en el juicio; pues cuando dos personas se hallan vinculadas por una relación de confianza, si una de ellas la pierde respecto de la otra, en principio nadie distinto a quien le surge la desconfianza está racionalmente en condiciones de determinar si ello ocurrió o no. Debe, eso sí, aclararse que la pérdida de confianza no configura una justa causa de despido por sí misma tratándose de este grupo de trabajadores; pero lo que sí es innegable es el hecho de que puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad.
(Sentencia del 26 de octubre de 1993 Rad. 6040). La anterior orientación fue ratificada por la Sala en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 8554, en la que expresó: “Es verdad que para decretar judicialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligencia y ponderación en la evaluación de las circunstancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral, por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y aun más, puede ser un factor perturbador de la proyección de la empresa en la realización de sus objetivos sociales".
Ahora bien, si por cualquier circunstancia se estimara que el cargo de Director de Bienestar Universitario de la demandada no correspondía a un alto directivo, sino a un mando medio, tampoco sería aconsejable el reintegro por cuanto concurre otra incompatibilidad, cual es que el actor ostenta la calidad de pensionado, que adquirió inmediatamente se desvinculó, para lo cual el Instituto de Seguros Sociales le tuvo en cuenta un total de 1181 semanas cotizadas hasta el “31 de agosto de 1998”, según se lee en la resolución del ISS número 009436 del 15 de mayo de 2002 (folio 54 a 55 del cuaderno de la Corte), esto es, hasta el preciso instante de su retiro, siendo empleadora la entidad demandada, y en estas condiciones mal puede aspirar a que se le restablezca el contrato, máxime que la pensión de vejez se le reconoció con efectos retroactivos que se remontaron incluso hasta antes de la fecha de desvinculación. Por consiguiente, el reintegro del demandante no resulta aconsejable y corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, respecto de las cuales esa parte mantuvo su interés. En verdad, que la parte actora en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, además de manifestar su inconformidad con la petición principal del reintegro, únicamente reprochó las pretensiones subsidiarias relacionadas con el reajuste de la cesantía e intereses a la misma, la indemnización moratoria que de ello se pueda derivar y la indexación (folio 226 a 232), lo cual significa que guardó silencio en lo referente a las demás súplicas y por ende perdió interés frente a éstas, consintiendo de este modo lo resuelto por el juez de primera instancia en esos puntuales temas, que por ello se excluya del litigio quedando sin competencia el fallador de alzada para dirimir sobre los mismos, no siendo posible que la Corte se pronuncie de fondo al respecto.
Descendiendo a las pretensiones subsidiarias a las cuales quedó contraído el interés jurídico del demandante, se tiene que en la apelación se muestra inconformidad con la negativa del a quo de conceder el reajuste al auxilio de cesantía e intereses a la misma, argumentando que la demandada descontó al actor en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pagos parciales por $15.906.415,oo y en su sentir por esos anticipos sólo se liquidaron y pagaron $5.174.825,oo, adeudándole en consecuencia al trabajador $10.731.590,oo (folio 231), lo cual no fue alegado dentro de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda inicial.
En efecto, lo pretendido por reajuste de salarios insolutos y la reliquidación de las prestaciones sociales como de la indemnización por despido injusto, el demandante las fincó en un hecho distinto, consistente en una desigualdad salarial por “haber laborado en un cargo con igual rango y categoría de otros existentes en la Fundación demandada desempeñados por empleados con salario muy superior al del actor” y que la “Fundación demandada contrató a otro empleado en el cargo que venía desempeñando mi poderdante, con un salario o sueldo mensual equivalente al triple del que venía devengando el actor” (pretensión segunda subsidiaria y hecho 7, folio 2 y 4), y así lo entendió el a- quo quien negó la reliquidación implorada al inferir que no se había acreditado esa desigualdad en la remuneración. De suerte que, no tiene fundamento el reajuste de las cesantías y sus intereses por las razones esbozadas por el actor en el recurso de apelación, quien no atacó la conclusión esencial a la cual arribó el juzgador de primera instancia para haber absuelto a la accionada por estos conceptos.
Consecuencialmente, al no darse el pago incompleto de prestaciones sociales, ni existir suma alguna adeudada por cesantías e intereses, tampoco hay lugar al pago de indemnización moratoria e indexación. Como el fallo de primer grado absolvió a la demandada del pago de estas acreencias, se confirmara la decisión pero por las razones expuestas en este proveído.
En lo atinente a las costas de ambas instancias, se impondrán al demandante por resultar vencido en el proceso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primer grado que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO. - Costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11