PREF República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23464 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23464 Acta N° 23 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que contra la recurrente le sigue ALFONSO RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA, a fin de que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando de Director de Bienestar Universitario, con un sueldo promedio mensual de $1.383.000,oo, por haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante.
Subsidiariamente pretende se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, el reajuste de salarios por haber laborado en un cargo con igual rango y categoría al de otro existente en la Fundación pero con una asignación muy superior, los reajustes por auxilio de cesantía e intereses a la misma, primas y vacaciones legales y/o convencionales, la indemnización por despido, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., la indexación, cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados en el proceso en forma ultra y extrapetita; los perjuicios y las costas del proceso.
Para fundar sus peticiones argumentó que laboró para la demandada entre el 3 de marzo de 1975 al 31 de agosto de 1998, siendo su último cargo el de Director de Bienestar Universitario, con un salario promedio mensual de $1.383.000,oo; que no se le canceló en forma completa los salarios, cesantía e intereses a la misma, primas y vacaciones legales y/o convencionales e indemnización por despido unilateral y sin justa causa; que con la ruptura del contrato se le impidió que pudiese obtener del ISS una pensión actualizada al momento de tramitarla por cumplimiento de la edad, habiendo lugar a la pensión sanción; que para el mismo cargo que venía desempeñando la Fundación contrató a otro empleado, con un salario o sueldo mensual equivalente al triple de lo asignado; y que dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 68 y 82 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas por carecer de fundamento de hecho y derecho; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, y la realización de la diligencia administrativa ante la Inspección Trece de Trabajo.
Dijo que dos hechos debían demostrarse y negó los demás. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inconveniencia del reintegro, compensación, y las que se declaren de oficio sin necesidad de formulación expresa. Esgrimió como hechos y razones de defensa que el actor siempre se desempeñó como Director de Bienestar Universitario, que es un cargo de dirección, confianza y manejo, según la catalogan los estatutos que rigen la organización y funcionamiento de la Fundación, aunque el periodo estatutario no se le haya aplicado; que el 11 de mayo de 1990 se hizo un llamado de atención al trabajador por frecuentes quejas en su proceder como Director y por razón de su comportamiento, tildándolo de negligente; que el 22 de abril de 1992 el demandante fue citado a descargos para que respondiera por el hecho de haber aprobado un pago a una tipografía sin tener la respectiva autorización; que el actuar del accionante generó malestar hasta cuando se decidió su salida de la entidad; y que un reintegro resultaría bastante inconveniente y perjudicial para los intereses de la Universidad.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, adujo que tampoco le asiste derecho al actor, dado que la totalidad de las acreencias laborales le fueron canceladas a la terminación del contrato de trabajo, además que éste estuvo afiliado al ISS para los distintos riesgos, cuenta con más de 60 años y tiene 1000 semanas cotizadas, lo que conduce a que tenga cumplidos los requisitos para acceder a la correspondiente pensión de vejez.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia calendada 19 de diciembre de 2002, declaró probada la excepción de inconveniencia del reintegro, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, con sentencia del 19 de septiembre de 2003, revocó la decisión de primer grado y en su lugar ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba al retiro, con el consiguiente pago de salarios estimados en la suma mensual de $1.172.141,oo, más los aumentos convencionales a que haya lugar desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro efectivo, facultando a la entidad demandada para que de ese valor se descuente lo pagado al trabajador por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto.
El ad-quem infirió que no existe discusión en cuanto a que en el presente caso se reúnen los supuestos del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, acorde a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y de tal modo al ser el despido del actor injusto y llevar éste más de 10 años a la entrada en vigencia de la citada Ley 50, resultaría procedente el reintegro legal; que en lo referente a que el mismo sea o no aconsejable, no hay lugar a adentrarse en el estudio de ese puntual aspecto, habida cuenta que obra en el expediente como fundamento del derecho solicitado y como parte integrante de la litis, la convención colectiva del trabajo de la cual era beneficiario el demandante por aparecer en el plenario acreditados descuentos sindicales con destino a la organización sindical pactante, de cuyo texto se desprende que si el despido es calificado como injusto no surte ningún efecto con la consecuencia de que el trabajador deberá ser reintegrado en forma “inmediata” y “automática”, sin que allí se inserte consideración alguna frente al tiempo de servicio o en relación al tema de la inconveniencia del reintegro.
El Tribunal textualmente dijo: “( ) Ahora bien, como quiera que la decisión de primer grado fue absolutoria, la parte actora, recurre, buscando la prosperidad de sus pretensiones principales, o en su defecto, las subsidiarias señaladas en su escrito, asumiendo la Sala su examen en virtud del principio de consonancia. En ese empeño, y frente al reintegro, no existe ahora discusión, en cuanto procederían los supuestos del numeral 5 articulo 8 del Decreto 2351 de 1965, por la vía de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del articulo 6° de la ley 50 de 1990, así entonces, claro es que hubo despido calificado judicialmente como injusto, folio 204, 205, teniendo igualmente Don ALFONSO RODRIGUEZ mas de 10 años de servicios cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990, no obstante, una de las discusiones planteadas, estriba en si resulta o no aconsejable el reintegro, empero, estima la Sala, a pesar de las consideraciones precedentes, que tal controversia no aplica en autos, pues obra en el proceso, fundamento de derecho debidamente solicitado, es decir hace parte de la litis, folio 5, 25, aplicable al demandante por prorroga automática, folio 90 a 113, depositada dentro del término legal, siendo el Señor Alfonso Rodríguez, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, acorde a los descuentos sindicales que se le efectuaban, folio 129, 133, 140 - 153, 160, 167, para la Agremiación "SINTRAFUAC", organización que suscribió la Convención obrante a folio 90 - 113, de donde se infiere, según el texto de la norma visible a folio 110 a 111, articulo 1° del titulo III parágrafo 2°, que si el despido es calificado como injusto, no surtirá ningún efecto y el trabajador "será reintegrado en forma inmediata y automática".
Al punto, y como quiera que el acuerdo colectivo señala expresamente las consecuencias, frente al actuar empresarial que aquí se anotó, siendo además permitido al fallador de instancia interpretar esas normas, acudiendo a la hermenéutica propia del Derecho Civil -contratos- al ser la Convención un acuerdo de voluntades, en este caso entre particulares, resulta sumamente claro al entendimiento que la figura del reintegro anotada en la Convención aplicable al demandante, difiere a la prevista en el articulo 8 del decreto 2351 de 1965, pues para nada se inserta en el texto convencional consideración alguna frente al tiempo de servicio, o en relación al tema de la inconveniencia del reintegro, basta la calificación de injusto, para que proceda el reintegro "en forma inmediata y automática", lo que evidentemente aleja cualquier consideración en relación con los supuestos de la disposición legal aplicada por el A-quo, sin que tampoco la condena al reintegro que se ordenará, previa revocatoria del fallo de primer grado, esté afectada por el fenómeno de la prescripción, pues el termino es el trienal, al ser de origen convencional, de manera que si el despido ocurrió el 31 de agosto de 1998, presentándose la demanda a reparto el 18 de noviembre de 1998, folio 7 vuelto, y aún en el evento en que la demanda se hubiese notificado pasado los 120 días referidos en el entonces articulo 90 del C.P.C., para esas calendas aún no había transcurrido el termino general de 3 años.
Dicho lo anterior, procede la revocatoria del fallo impugnado, ordenándose el reintegro solicitado por el actor al cargo que ocupaba al momento del despido, con el consiguiente pago de los salarios básicos dejados de percibir, en cuantía de $1.172.141 mensuales, folio 204, con los aumentos legales, hasta que opere efectivamente el reintegro, facultándose a la accionada, para el descuento de lo recibido por el actor, por cesantía e indemnización por despido injusto, a fin de evitar un enriquecimiento injusto ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Fundación demandada y a través de éste, persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado. Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en forma conjunta, pues si bien están orientados por vía distinta, denuncian iguales normas como violadas y persiguen idénticos fines bajo una argumentación común. VI.
PRIMER CARGO El censor acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, en el concepto de infracción directa los artículos “305 del Código de Procedimiento Civil, 50 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional, en relación los artículos 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art 38) del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron indebidamente aplicados ”.
Para su demostración propone la siguiente argumentación: “( ) I. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor: No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta> (Lo resaltado no es del texto). Así mismo, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo dice:.
(Lo resaltado no es del texto) Entonces, de conformidad con éstos preceptos se tiene que, en materia laboral se halla definido que si bien al Juez le asiste facultad para emitir sentencias extra y ultra petita, solo puede hacerlo cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. De todos modos, esta facultad no puede entenderse otorgada al juez ad-quem, por cuanto ello vulneraría la regla de la doble instancia, de modo que el Tribunal laboral, que actúa siempre en segunda instancia, debe respetar en su integridad el requisito de la congruencia definido por el artículo 305 del Código de Procedimiento civil.
Pero en cualquier caso, los artículos 50 C.P.L y 305 C.P.C, imponen que los hechos fundamentales hayan sido debatidos en el proceso o la causa debidamente aducida para que sea dable proferir una condena congruente o extra petita, II.- Pues bien, el fallador en el presente caso al hacer recuento de la demanda estableció que entre las pretensiones y hechos contenidos en ésta, ninguno se refirió a reintegro convencional o que al demandante le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo o que en la convención figurase el reintegro impetrado, según pasa a transcribirse:.
Como fundamento de sus pretensiones la actora relata los hechos que pueden resumirse en que el señor ALFONSO RODRÍGUEZ, ingreso a laborar al servicio de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA el 3 de marzo de 1975, en forma continua, subordinada y remunerada hasta el 31 de agosto de 1998; el último cargo desempeñado fue de Director de Bienestar Universitario; el último salario promedio mensual pagado fue de $1383,000,00; la Fundación demandada no cancelo al actor los salarios en forma completa, como intereses a la cesantía, primas y vacaciones legales y/o convenciones e indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la Fundación demandada al dar por terminado el contrato de trabajo al actor sin Justa causa, impidió que el actor pudiese obtener del IS,S, una pensión actualizada al momento de tramitar la misma por haber cumplido la edad, por lo que la demandada debe ser condenada a la Pensión de Jubilación a titulo de Pensión Sanción; la Fundación demandada contrató a otro empleado en el cargo que venía actor, con un salario mensual equivalente al triple del que venía devengando el actor; el actor dio cumplimiento a los artículos 68 y 82 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998 (Ver, folios 243 y 244).
Así las cosas, no obstante que, según éste recuento el Tribunal dejó sentado que el actor no reclamó el reintegro convencional, para imponerlo le bastó que apareciera acreditada la convención y su aplicabilidad al actor, cuando dijo: (ver, folio 247). Esta actitud del juzgador vulnera directamente los preceptos relativos a la congruencia de los fallos, artículo 305 del C de P.C, en concordancia con los artículos 50 y 145 del C.P.L, pues se reitera que aún si se extendiera la facultad extrapetita al ad-quem, se requeriría que los hechos que la pudieran sustentar hubiesen sido debatidos y, así como quedó planteada la demanda, el supuesto hecho de que al demandante lo cobijaba la convención colectiva y un reintegro convencional no fue planteado y, por ende, no fue debatido en el proceso, afectándose así, con la condena impuesta, el derecho constitucional de defensa de la demandada que no tuvo oportunidad de oponerse debidamente.
III. Adicionalmente, cuando el artículo 25 del Código Procesal exige que en la demanda figuren señalados con precisión y claridad los hechos y omisiones fundamentales, no lo hace por un formalismo inane, sino como un medio para garantizar el derecho de defensa del demandado, conforme lo exige el artículo 29 de la Constitución Nacional. Ahora bien, como las precedentes transgresiones directas y claras conducen al quebranto de la sentencia, solicito respetuosamente que así se haga por la H Corte y en sede de instancia se acojan las razones expuestas en la sentencia de primer grado para absolver a mí representada ”.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, la misma normatividad enunciada en el cargo anterior. Violación que aseguró se produjo como consecuencia del error manifiesto de hecho consistente “en dar por establecido, sin ser ello cierto, que el actor demandó el reintegro convencional”.
Sostuvo que el anterior error de hecho se derivó de la apreciación errónea de la demanda (folio 2 a 7) y su contestación (folios 17 a 22). Para sustentar la acusación efectuó el siguiente planteamiento: ( ) No advirtió el ad-quem que, en la demanda inicial, pieza procesal cuya valoración por la Corte es viable como prueba calificada según la jurisprudencia de la H Sala, el demandante no reclamó el reintegro convencional, pues si se repasan la pretensión de reintegro y sus hechos fundamentales, esto es, la causa petendi, no figura en ellos alusión alguna a que existiera un reintegro convencional que cobijara al demandante o que éste fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo (ver, folios 3 y 4).
Ello trajo como consecuencia que la demandada no replicara sobre un reintegro convencional sino que se defendió del reintegro legal (ver, folios 18 a 20), de ahí que la imposición de un reintegro convencional resulte atentatoria contra su derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de explicar y demostrar las razones y hechos que se oponen al reintegro convencional.
III. El error así reseñado fue trascendente, dado que de haber advertido que entre los hechos de la demanda no se mencionó la convención, el juzgador no habría podido imponer el reintegro convencional, pues con arreglo al artículo 305 del C de P.C., no es dable condenar al demandado con base en una causa diferente de la aducida en la demanda, y en los términos del artículo 50 del C.P.L, la condena extra petita solo procede si los respectivos hechos fueron debatidos en el proceso.
En efecto, como no fue sometido a debate ningún hecho relativo a que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de 1993 que contempla un reintegro en condiciones diversas del legal, no es legalmente posible que se imponga al demandado éste derecho del que no pudo defenderse. Ahora bien, como las precedentes razones conducen al quebranto de la sentencia, solicito respetuosamente que así se haga por la H Corte y en sede de instancia se acojan las razones expuestas en la sentencia de primer grado para absolver a mí representada ”.
VIII. REPLICA La oposición por su parte, solicitó se deniegue la casación contenida en el recurso extraordinario, por cuanto en su sentir los cargos presentan graves deficiencias técnicas. En relación con el primer cargo orientado por la vía directa, adujo que la sustentación no se limitó a aspectos de índole jurídico sino que incluyó argumentación de carácter probatorio; y que la proposición jurídica resulta incompleta al no denunciarse, como primera medida las disposiciones invocadas por el fallador de alzada y que soportan la decisión tales como el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y en segundo término porque los arts. 25 y 145 del C.P.T, y S.S. fueron denunciados por el censor, en el desarrollo del ataque y no en el acápite que correspondía. Así mismo agregó, que el Tribunal no fundamentó el reintegro ordenado en la norma convencional sino en disposiciones de orden legal, en consonancia con las peticiones principales de la demanda inicial, y que si apreció el estatuto convencional fue para descartar la excepción propuesta de inconveniencia del reintegro y concluir que aquella no se probó, lo que conduce a que no se vulneró el artículo 305 del C.P.C. como tampoco el artículo 50 del C.P.T. y SS Frente al segundo cargo encaminado por la vía indirecta, sostuvo que al igual que el primero, la proposición jurídica resulta incompleta por no comprender todas las normas en que se apoyó el ad quem; además que el recurrente en esta acusación citó como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación, que aparecen visibles de folio 2 a 7 y 17 a 22 del cuaderno principal, pero guardó silencio respecto a la convención colectiva de trabajo que obra de folios 90 a 113 del mismo cuaderno. Adicionalmente dijo que en laboral no existe recurso por vicios in procedendo, porque sólo se contempla esta clase de impugnación en relación a la ley sustancial, y que si bien excepcionalmente se puede admitir mediante la violación de medio y de fin, debe necesariamente proponerse de esa manera; y aseveró que en el sub lite “ el Tribunal si tuvo en cuenta que las pretensiones principales de la demanda no estaban fundamentadas en un reintegro convencional..”, conllevando a que el fallo acusado es congruente con las peticiones principales y las disposiciones legales donde el fallador encontró el derecho legal al reintegro del actor (numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965).
Finalmente insistió en que la convención colectiva se estimó pero para declarar no probada la excepción de inconveniencia del reintegro. IX. SE CONSIDERA Comienza la Sala por acotar que no son de recibo las críticas de orden técnico que efectuó el opositor a la demanda de casación, por lo siguiente: En el sub- litem los cargos que se formularon se ajustan al estricto rigor técnico que su demostración exige, conforme a la ley procesal, pues el censor observó las reglas fijadas para cada uno de los senderos escogidos, advirtiendo que la circunstancia de que éstos busquen un mismo fin o refieran similares o iguales disposiciones denunciadas, no los hace inestimables, toda vez que su planteamiento, que es autónomo, se hizo por separado sin que la acusación contenga una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la Ley.
En efecto, el primer cargo orientado por la vía directa se contrae a la disquisición de puro derecho que del punto en controversia se desarrolló, esto es, la demostración del yerro jurídico consistente en que el juzgador impuso el reintegro convencional vulnerando la congruencia de los fallos prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y con violación de las facultades ultra y extrapetita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues es de anotar, que si el recurrente se refirió en este primer ataque a la demanda inicial, lo hizo para significar que las pretensiones y los hechos que la soportan, no hacen alusión para nada al “ reintegro convencional o que al demandante le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo o que en la convención figurase el reintegro impetrado ”, con el único fin de reforzar la argumentación de índole jurídico que se planteó, más no para reprochar la inestimación o errada valoración de esa pieza procesal.
En lo que tiene que ver con el segundo cargo dirigido por la senda indirecta, la demostración resulta acorde al error de hecho atribuido a la decisión impugnada, en la cual se considera equivocado el razonamiento con respecto a la actividad probatoria o de apreciación del ad quem, como consecuencia de la mala valoración de la demanda originaria y su contestación, sin que fuera menester denunciar la errada estimación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que el censor no persigue el reconocimiento de un derecho convencional sino que lo buscado es que se establezca conforme a la causa petendi del libelo introductorio, que el juez colegiado se equivocó al dar por sentado sin estarlo la existencia de un derecho sobre un supuesto no demandado.
Del mismo modo, encuentra la Sala que la formulación de la proposición jurídica en ambos cargos es suficiente, en virtud de que además de las normas procesales que se denuncian, se invocan preceptos legales sustantivos contentivos de derechos subjetivos de orden nacional que se estiman vulnerados. Además, de su lectura se infiere que se están acusando por violación de medio los artículos 305 del C. de P. C. y 50 del C. P. del T. y de la S.S., en relación con disposiciones de carácter sustancial tales como los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, donde la infracción de la ley se produce en un principio sobre la disposición procesal que es el vehículo para alcanzar el canon sustancial.
Así las cosas, dada la denuncia normativa que se hizo incluyendo normas procésales y sustantivas, que giran en torno a la congruencia de la sentencia y a la facultad extrapetita del fallador, que corresponde a la argumentación central de los cargos propuestos, la circunstancia de que no se hayan relacionado todas los preceptos legales que evocó el juzgador, no deja de ser completa la proposición jurídica, máxime que de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado por legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 la exigencia en relación a este requisito se morigero sustancialmente.
Es por lo anterior que resulta pertinente abordar a continuación el tema de fondo. Pues bien, la inconformidad de la censura radica en que la condena contenida en la sentencia de segundo grado no es congruente con las pretensiones principales y los hechos de la demanda inicial, que de ninguna manera se refieren a reintegro convencional o a que le fuera aplicable al demandante la convención colectiva de trabajo o que en ese acuerdo colectivo figure el reintegro impetrado, lo que conduce a que se profirió una decisión extra petita conforme a una facultad reservada para el juez de primera instancia, y que al no haberse debatido ese puntual aspecto en el proceso y no tener la parte demandada la oportunidad de oponerse debidamente se le vulneró el derecho de defensa conforme al Art. 29 de la Carta Fundamental.
Por el contrario el opositor sostiene que la sentencia acusada sí es congruente porque “ el Tribunal si tuvo en cuenta que las pretensiones principales de la demanda no estaban fundamentadas en un reintegro convencional ” y que es por ello, que dispuso el reintegro legal de acuerdo con el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, agregando que la convención colectiva de trabajo fue tenida en cuenta únicamente para efectos de declarar no probada la excepción propuesta de inconveniencia del reintegro.
Ahora, es sabido que para que la sentencia sea consonante el fallador debe ajustarse a los premisas que las mismas partes le fijan al litigio, constituyéndose en un deber del actor expresar en la demanda en forma clara y precisa sus pedimentos, tal como lo prevé el artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S., actualmente modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, y así la contraparte podrá ejercer su defensa con plenas garantías y el juzgador evitará tergiversaciones al definir el litigio.
En este orden, el sentenciador está en la obligación de fallar conforme al petitum que debe estar cimentado en una causa petendi que brille por su claridad y precisión, entendido todo como aquello sobre lo que se litiga, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho, a efecto de dar oportunidad a una debida defensa como se reclama en el canon 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, es innegable que el demandante en el libelo con que se dio apertura a la controversia, no pretendió jurídicamente el reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo, por las razones que a continuación se expresan: - La súplica la planteó en los siguientes términos: “( ) I. CONDENAR A LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTONOMA DE COLOMBIA, A: 1.
Reintegrar a ALFONSO RODRÍGUEZ, al cargo de DIRECTOR DE BIENESTAR UNIVERSITARIO, que venía desempeñando en el momento de haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, con un salario o sueldo promedio mensual de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.383.000,oo) M/CTE., o el superior que se demuestre, más las alzas legales y convencionales. 2.- Pagar a ALFONSO RODRÍGUEZ, los salarios que le correspondan desde la fecha del despido unilateral y sin justa causa y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro ”. - Como bien se observa en ninguno de los ocho (8) fundamentos fácticos que soportan las peticiones se mencionó el acuerdo colectivo de voluntades y la condición de beneficiario, con respecto al reintegro convencional. - Si se mira desprevenidamente en el acápite de pruebas, al solicitarse la convención colectiva de trabajo para obtenerla mediante oficio, no se señaló con qué fines se hacía. - Y como ya se expresó, el opositor al replicar el cargo, también tiene la convicción de que el reintegro demandado no era otro que el establecido en la Ley y por esto citó el artículo 8°-5 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, la discusión se limita a esclarecer si el Tribunal concedió un reintegro con apoyo en la Ley laboral como lo sostiene la réplica o por el contrario el convencional como lo asevera la censura, que en este último caso estaría por fuera de la causa petendi. Pues bien, el ad quem para llegar a la intelección de que el demandante debía ser reintegrado, comenzó por establecer los hechos indiscutidos de que el despido fue injusto y que para el momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 el trabajador llevaba más de 10 años de servicios.
Como puede apreciarse y si bien en un principio estimó que se reunían “los supuestos del numeral 5 artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por la vía de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990”, en puridad de verdad cuando consideró a reglón seguido que el estatuto convencional hacía parte de la litis, y que el actor era beneficiario de ese convenio, aplicando el artículo 1° del título III parágrafo 2° que dice que cuando el despido es calificado como injusto no surte efectos y el trabajador será “reintegrado en forma inmediata y automática”, ordenando el reintegro del señor Alfonso Rodríguez de manera inmediata y automática sin entrarse en el estudio de posibles incompatibilidades, lo que hizo no fue otra cosa que disponer la automaticidad convencional del reintegro, que se repite así no fue solicitado, De suerte que, como lo pone de presente la censura, la condena impuesta en la sentencia impugnada no guarda congruencia con las pretensiones principales, ni con los supuestos fácticos en que éstas se fundan, lo que conlleva a la inobservancia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente violación de las normas sustanciales enunciadas en los cargos.
Sobre el tema, esta Sala de la Corte, en sentencia del 12 de diciembre de 1996 radicado 8919, puntualizó: “( ) El fallo extra o ultra petita no viola el debido proceso. En cambio, el fallo por fuera de la causa petendi es francamente violatorio de esta fundamental garantía constitucional, en la medida en la que sin haberse discutido en juicio el hecho generante del derecho, con grave menoscabo del derecho de defensa, se sorprende al demandado con una condena basada en una causa no alegada y la que, por lo mismo, no tuvo oportunidad de controvertir ” Por consiguiente, sin lugar a dudas el Tribunal incurrió en los yerros que le atribuyó la acusación. Como colofón de lo anterior, los cargos prosperan y ha de casarse la sentencia recurrida.
Previamente a proferir el fallo de instancia, para un mejor proveer se dispone que por Secretaría se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que en el término que se señalará en la parte resolutiva, certifique si al demandante identificado con la cedula de ciudadanía 2.890.586 de Bogotá, se le reconoció pensión de vejez y a partir de qué fecha, y de ser así, se remita copia de la resolución respectiva.
No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario en virtud a que el mismo salió avante. En cuanto a las de instancia, en la sentencia de reemplazo se dictará la provisión que corresponda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por ALFONSO RODRIGUEZ contra la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA.
Antes de dictar la sentencia de instancia, ofíciese al ISS para que en el término de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio certifique si al demandante identificado con la cedula de ciudadanía 2.890.586 de Bogotá, se le reconoció pensión de vejez y en caso positivo a partir de qué fecha. Remitiendo para tal efecto copia de la respectiva resolución Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22