Micelio
23463(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 23463 LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO PAGE 12 CASACIÓN N° 23463 LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO. Proceso No 23463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha octubre 1° de 2004, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 4 de agosto del mismo año, por cuyo medio lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los supuestos fácticos que dieron origen a esta actuación fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: “Tuvieron su génesis el 4 de febrero de 2004, a eso de las 9:00 a.m., cuando telefónicamente fue alertado el Comando de Policía de Sesquilé de la presunta violación a que había sido sometida la joven MARÍA ANGELICA VARGAS SANDOVAL, de 13 años, por su padrastro LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO, luego de que quedaron solos en su residencia, ubicada en la calle 8 # 6-85, donde libaron sendas copas de aguardiente”.

Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO, a quien luego se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor del delito de “actos sexuales diversos del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado”.

Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 28 de abril de 2004, con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. El trámite del juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 4 de agosto siguiente, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 49 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual y al pago de perjuicios morales por valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor penalmente responsable de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de octubre de 2004, confirmando la decisión. Inconforme con la sentencia del ad-quem la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.

LA DEMANDA Con fundamento legal en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO formula tres cargos contra el fallo impugnado por considerar que es violatorio en forma indirecta de la ley sustancial. Señala como normas violadas los artículos 7 y 209 del estatuto sustantivo penal y, 232, 234 y 277 de la Ley 600 de 2000.

Primer cargo, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad originado en la tergiversación probatoria del informe de policía: Según expone el actor, la Sala tergiversó el informe de policía al extenderle y ampliarle su contenido con el fin de darle fuerza probatoria y convertirlo en un medio idóneo en punto de la responsabilidad del procesado.

Lo anterior, sostiene, porque allí en ningún momento se plasmó que la persona que llamó al Comando de Policía para alertar sobre la conducta punible, señaló al procesado como su presunto autor. Tampoco es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que en el informe se haya consignado que gracias a la acción de los uniformados se logró evitar que CHAUTA SOTO se fugara, por cuanto la captura se produjo en momentos en que éste salía de su residencia con rumbo desconocido; por lo tanto, en ningún momento se sostuvo que pretendiera fugarse.

En cuanto a la incidencia de este yerro, aduce el actor que tuvo gran importancia toda vez que el informe de policía fue uno de los elementos en que se basó el ad-quem para inferir la responsabilidad del procesado. Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho a consecuencia de falsos juicios de existencia: El error, indica el actor, se concretó porque ni en la sentencia impugnada ni en la del juzgado se apreció el testimonio de María Sabogal Ramírez, madre de la menor, la cual “trae una serie de elementos de juicio que sometidos a la sana crítica apuntan a demostrar la inocencia del procesado” y que hubieran permitido aclarar algunos aspectos, como que de acuerdo con las manifestaciones que le hizo su hija, al poco tiempo de ocurridos los hechos, no sucedió nada distinto a haber ingerido licor con su padrastro.

Igualmente, que de acuerdo con lo que le comentó la testigo Magda Yolima sobre la ayuda que le prestó a la menor, no advirtió desarreglo alguno en sus vestiduras o muestras de violencia; del mismo modo, en torno a la reclamación que le hizo a CHAUTA SOTO, éste le respondió que ella sabía muy bien que consideraba a sus hijas como si fueran suyas y que todo se limitó a que había tratado de ayudarla cuando estuvo a punto de caer, debido a una confusión de la menor.

El error aludido, en su sentir, configura quebranto del debido proceso, por haberse dejado de evaluar las pruebas existentes en el proceso, así como del principio de igualdad, pues se dio un trato discriminatorio frente a la valoración de los medios probatorios otorgada en casos similares en donde se ha cumplido con este postulado. Señala que la circunstancia de haberse ignorado la prueba referida influyó de manera desfavorable en la situación del procesado, pues si se hubiera tenido en cuenta “muchos de los hechos poco claros contemplados en la sentencia objeto de la acción de casación se habría dilucidado y el fallo proferido tendría la característica de absolutorio”.

Cargo tercero, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia: De acuerdo con el actor, el yerro alegado en este acápite se verificó por razón de haberse ignorado el testimonio de Magda Yolima Rodríguez, quien tuvo conocimiento directo de los hechos “dejando en claro muchas de las inconsistencias que presenta el informe de policía”.

Así, en esta declaración consta que en ningún momento se hizo manifestación a los uniformados en el sentido de que la menor había sido violada y, mucho menos, que hubiera presentado convulsiones, como se afirma en el informe; además que, ni ella ni su cuñado, quienes le brindaron ayuda, escucharon gritos de auxilio, percatándose además que estaba perfectamente vestida.

Advierte, al igual que en el anterior reproche, que esta incorrección generó violación del debido proceso y del derecho a la igualdad, por las mismas razones expuestas. La incidencia del desacierto, señala, está fincada en que se obtuvo una conclusión equivocada en relación con la existencia de delito y la responsabilidad del procesado y que de haberse tenido en cuenta el testimonio “con el cual se controvertía, y restaba credibilidad a los demás medios probatorios”, habría variado el fallo por uno de carácter absolutorio.

Corolario de lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de febrero de 2004 y la sentencia de segunda instancia proferirse el 1° de octubre del mismo año, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, según la cual en el inciso 1º del artículo 205, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual regula el presente trámite de conformidad con lo normado en el artículo 533 de la Ley 906/04, faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.

En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el procesado LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 que lo sanciona con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, agravado de conformidad con el 211, numeral 2° ibídem que incrementa la pena de una tercera parte a la mitad; es decir, que el máximo punitivo que se impone tener como referente para efectos de la procedencia del recurso de casación ordinaria es de siete (7) años y seis (6) meses, el cual queda marginado del presente asunto, en tanto que no excede los 8 años a que refiere el artículo 205 de la Ley 600/00.

Precisado lo anterior, sin dificultad se observa que el actor escogió la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo no supera los ocho (8) años de prisión señalado para el ilícito por que se procede y por el que fue condenado, de allí que, como bien lo señaló el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sólo le quedaba como posibilidad acudir a esta impugnación por la vía discrecional asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues se abstuvo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido.

Sobre este último aspecto, oportuno se ofrece señalar que los tres cargos que instaura el actor con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, refieren a yerros en la apreciación probatoria (errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad) que por manera alguna evidencian una posible vulneración de garantías fundamentales, como lo pretende el actor respecto de los dos últimos, cuando advierte, pretextando argumentos genéricos, que erigen violación al debido proceso y al derecho de igualdad y de esa forma persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el medio extraordinario de impugnación por esta vía. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS GUILLERMO CHAUTA SOTO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc