CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23462. CASACIÓN JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23462. CASACIÓN JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ Proceso No 23462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 122 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre del procesado JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ contra la sentencia de octubre 5 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la condena que le fuera impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad a la pena 55 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como cómplice del concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS La doctora ADALGIZA ELENA COSTA MORÓN, en su condición de Directora del Hospital “Marino Zuleta Ramírez” de la Paz (Cesar), a quien a instancia del Alcalde de esa municipalidad, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, realizó una auditoría de carácter excepcional, estableciéndose: “Hallazgo No, 1: Con cargo al presupuesto del hospital de las vigencias de 1998, 1999 y parte de 2000, se evidenciaron pagos irregulares por valor de $40.177.201 al parecer efectuadas a la firma “Tipografía Colombia” de Valledupar, en órdenes de pedidos y un contrato formal suscrito con el supuesto representante legal de esa entidad comercial JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ; empero, el certificado de la Cámara de Comercio registra a otras personas como propietarios y, además, ese almacén no renovó su matrícula mercantil desde el 8 de septiembre de 1993 y la dirección del establecimiento es inexistente.
Dicho Contratista fue intermediario de los dueños de la “Tipografía Gráficas del Cacique” de propiedad, según certificado de la Cámara de Comercio MOISÉS ANDREWS QUEVEDO, esposo de la Directora del Hospital – ADALGIZA ELENA COSTA MORÓN – establecimiento que es administrado por MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO, primo de ANDREWS QUEVEDO, pero, según copia del contrato, el 15 de mayo de 1996, es cedido o vendido a JORGE ELIÉCER SERRANO CASALINS.
Según se constató, por la Contraloría, la cuantía de lo cancelado por concepto de papelería ascendió a la suma de $40’177.201 o $38’250.709 según la Fiscalía, representados en 17 cheques girados a “Tipografía Colombia y/o Manuel Acosta ”, sin embargo, la parte civil sólo reclama la suma de $10’000.000. A juicio de la Contraloría, la gestión administrativa de la médica COSTA MORÓN fue desordenada, ineficaz e ineficiente, en cuanto a la falta de controles atinentes a la entrada y salida de elementos del almacén, al no existir los libros correspondientes y, además, porque la papelería que, hipotéticamente, entró al hospital y que fue utilizada durante los años de 1998, 1999 y parte de 2000, se hizo por otras oficinas del hospital y por funcionarios que no tenían esas funciones, situación que permitió que se presentaran las irregularidades anotadas, aunado al hecho cierto que los cheques eran girados a Tipografía Colombia y/o Manuel Acosta - sin ser éste contratista - endosándolos, tres de ellos, a JORGE MARIO GÓMEZ ZULETA, como conductor del vehículo de la directora y otros empleados del centro asistencial.
La Contraloría determinó 12 irregularidades en el manejo del hospital; empero, la Fiscalía sólo tuvo en cuenta para investigar a los implicados los hallazgos referidos en los numerales 1 y
3. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las diligencias practicadas por la Contraloría General de la República, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, adscrita a la Unidad de Delitos Financieros y Administración Pública, mediante resolución del 25 de septiembre de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 184 c # 1), ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de ADALGIZA COSTA MORÓN (fl. 222 c # 2, 534 c # 3) ) así mismo, se allegó copia del auto de apertura de investigación fiscal No. 368 del 28 de junio de 2000, mediante el cual la Coordinación del Grupo de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la Nación, inició la investigación fiscal en las dependencias del Hospital “Marino Zuleta Ramírez” de la Paz – Cesar – (fl. 204 c # 1).
A través de la resolución del 12 de febrero de 2001, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de MARTHA LIGIA ARAUJO ARAUJO (fl. 417 c # 2), MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO (fl. 449 c # 2), JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ, JORGE MARIO GÓMEZ ZULETA (fl. 575 c # 3, 954 c # 4), JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLIVELLA, DIEGO ARTURO CÁRDENAS (fl. 657 c # 3) y MOISÉS ANDREWS QUEVEDO (fl. 357 c # 2).
Igualmente, se le recibió indagatoria a PILAR OVALLE ARZUAGA (fl. 548 c # 3). Mediante resolución del 5 de marzo de 2001, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, les resolvió la situación jurídica a ADALGIZA COSTA MORÓN con detención preventiva por el concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, a MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO y a JORGE MARIO GÓMEZ ZULETA como probables cómplices del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y, en relación con MARTHA LIGIA ARAUJO, MANUEL ANTONIO ACOSTA, DIEGO ARTURO CÁRDENAS y PILAR OVALLE se abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento (fl. 585 c # 3).
Posteriormente, a LUIS ALFREDO LINEROS OÑATE, se le recibió indagatoria el 8 de marzo de 2001 (fl. 643 c # 3) y respecto de JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLIVELLA y JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ por no haber comparecido a rendir indagatoria se les vinculó como personas ausentes (fl. 658 c # 3), igual procedimiento se efectuó en relación con MOISÉS ANDREWS QUEVEDO y JIMMY TULIO CHARRY (fl. 720 c # 3) designándoles un defensor de oficio (fl. 738 c # 3).
A FERNANDO FABIO COSTA CANALES se le recibió indagatoria el 2 de abril de 2001 (fl. 994 c # 3), lo mismo que a DAZA MARTÍNEZ quien fue capturado (fl. 778, 792 c # 3) y a quien se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva como cómplice en el concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (fl. 795 c # 4) Mediante resolución del 13 de julio de 2001 (fl. 895 c # 4), se le resolvió la situación jurídica de MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO, como probable autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y a través de la resolución del 6 de agosto de 2001 (fl. 958 c # 4), se clausuró el ciclo instructivo, parcialmente, procediéndose a calificar el proceso, el 5 de octubre de 2001 (fl. 1031 c # 4) con resolución de acusación en contra de ADALGIZA ELENA COSTA MORÓN como probable autora del concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público;
MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO como probable coautor de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado; JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ como presunto cómplice del concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y a JORGE MARIO GÓMEZ ZULETA como cómplice del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
En la misma decisión se les precluyó la investigación a favor de MARTHA LIGIA ARAUJO ARAUJO, PILAR OVALLE ARZUAGA y DIEGO ARTURO CÁRDENAS GONZÁLEZ. Impugnada la anterior decisión, el Ministerio Público en escrito del 28 de noviembre de 2001 (fl. 1110 c # 4) desistió del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, petición que fue aceptada mediante resolución del 3 de diciembre de 2001 (fl. 1121 c # 4).
Así mismo, ante la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por los defensores de COSTA MORÓN y ACOSTA QUEVEDO, en la misma decisión, se procedió a declararlos desiertos. La fase de la causa correspondió, inicialmente, al Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, el que en el curso de la diligencia de audiencia pública ordenó la remisión del proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, el que, finalmente, luego de culminar la diligencia de audiencia pública, el 28 de abril de 2003 dictó sentencia en los siguientes términos: a.- Condenó a ADALGIZA ELENA COSTA MORÓN a la pena principal de 180 meses de prisión, multa por valor de $38’250.739 y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como autora del concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público; b.- Sancionó a MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO a la pena principal de 108 meses de prisión, multa de $38’250.739 y 6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período de 6 años, como autor del delito de falsedad en documento privado y cómplice del concurso de delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos; c.- Condenó a JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ a la pena de 114 meses de prisión, multa de $38’250.739 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas, por un período de 6 años, como cómplice del concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. d.- Impuso a JORGE MARIO GÓMEZ ZULETA la pena principal de 90 meses de prisión, multa de $38’250.739 e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 6 años, como autor del delito en falsedad en documento privado y cómplice de peculado por apropiación. Contra la anterior sentencia los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, que fue desatado el 5 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los siguientes términos: a.- Revocó la sentencia impugnada, en relación con la condena impuesta a ADALGIZA ELENA COSTA MORÓN como autora del delito de peculado por apropiación, y cómplices a MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO, JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ y JORGE MARIO GÓMEZ ZULETA y como autores de falsedad en documento privado a MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO y JORGE MARIO GÓMEZ ZULETA y, en su defecto, fueron absueltos. b.- Confirmó la condena impuesta a ADALGIZA COSTA MORÓN como autora de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, readecuando la pena principal a 7 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. c.- Confirmó el fallo respecto de la condena impuesta a JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ como cómplice de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público y a MANUEL ANTONIO ACOSTA QUEVEDO como cómplice de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndoles como penas, al primero, 55 meses de prisión, multa equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y, al segundo, a 40 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
En contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el defensor de DAZA MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el primero, al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo y, el segundo, por la senda de la causal tercera aduciendo la existencia de vicios con la entidad suficiente para enervar la actuación. 1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho sobre los medios de prueba.
Refiere que los juzgadores de primero y segundo grado cometieron errores de hecho sobre los medios de pruebas al valorarlos, pues con una mejor investigación se hubieran encontrado que eran falsos, por tergiversar con premisas el curso lógico del proceso y por otorgarles poder acusatorio que los mismos no tenían. Sostiene que el fallador de segunda instancia, edifica la sentencia en un contrato que no fue firmado por su defendido y en el testimonio que, a cambio de dádivas, expresó ante las autoridades y que, posteriormente, no se valoró la retractación que hizo en el sentido que la firma del contrato era suya, así como la aceptación de no ser el destinatario de múltiples órdenes de prestación de servicios.
Reitera que en las sentencias se cometieron errores de hecho, consistentes en la tergiversación de los cursos lógicos que impedían, no sólo la deducción de la inferencia del hecho indicador, sino, de otorgarle poder persuasorio. Los errores cometidos produjeron un grave daño a los intereses del procesado, porque a través de ellos se llegó a la certeza de la responsabilidad, como supuesto autor de los delitos de falsedad en documento público e interés ilícito en la celebración de los contratos.
Afirma, así mismo, que si su representado nunca dejó de ser ciudadano particular para convertirse en servidor público, por no haber firmado contrato alguno, mal puede aplicársele normas que tienen como destinatario exclusivo a ese sector de la población. 2.- Segundo cargo, causal de nulidad. Refiere que su defendido, en calidad de detenido, no fue convocado a la audiencia preparatoria; sin embargo, en la audiencia pública estuvo dispuesto a que se le practicara una prueba de grafología para demostrar que no había firmado el contrato y, por consiguiente, era inocente de los cargos, pero dicha petición fue ignorada en las instancias y de “allí que una persona que llegó por accidente al proceso, resulte condenada.” Al no utilizar y valorar una prueba que hubiese sido fundamental para esclarecer la situación de su defendido, se violó el derecho de aportar y contradecir una plena prueba.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación para que sea practicada la prueba de grafología, pues con ella se demostrará que DAZA MARTÍNEZ no firmó contrato alguno, es decir, que el procesado no participó en el proceso de contratación, no firmó ningún contrato y los juzgadores lo condenaron por un delito que no cometió. Igualmente, discrepa del análisis del juzgador de segunda instancia al dosificar la pena, cuando compara la situación de su representado con la del coprocesado ACOSTA QUEVEDO, pues no entiende como se da la similitud cuando la supuesta participación de DAZA MARTÍNEZ fue distinta a la de aquél. Insiste en que en el presente caso no aparece una prueba importante, dado que, se aceptó la primera versión y se partió de un hecho falso, por lo tanto, si se hubiera practicado la prueba grafológica, distinta hubiera sido la suerte del proceso.
Soporta la inocencia de su representado en las declaraciones de ERNESTO CUADRADO ZULETA y SORAIMA COTES COTES y, además, puntualiza que desde el principio las autoridades detectaron que la empresa “Tipografía Colombia” no tenía vigente su existencia legal, pues no tenía registro ante la Cámara de Comercio y su defendido no era el representante legal, entonces por sana lógica y al retractarse de la firma del contrato, los juzgadores debieron analizar el error en que habían incurrido por falsedades en el proceso.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su defecto proferir sentencia absolutoria o declarar la nulidad de la actuación hasta el juicio donde se solicitó practicar la prueba de grafología. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, inicialmente, hace algunos reparos de técnica que adolece la demanda presentada a nombre del procesado DAZA MARTÍNEZ. 1.- En relación con el primer cargo, sostiene que lo que sí está claro, es la inconformidad que muestra el recurrente en la forma como se valoró la versión autoincriminatoria que suministró el acusado en las etapas iniciales del proceso, la cual, a su juicio, no ha de ser creíble para el juzgador, puesto que posteriormente se retractó. En opinión del Ministerio Público, lo que plantea el recurrente de manera confusa y contradictoria es simplemente una divergencia de criterios en materia de apreciación probatoria, que en términos del censor se resuelve descartando la versión autoincriminatoria negada posteriormente por el procesado, cuestión sobre la cual la Corte tiene por sentado que en casación no basta para dar por demostrado un error que permita desvirtuar la presunción de acierto con la que llega la sentencia objeto del recurso extraordinario.
En estas condiciones, considera que el cargo debe ser desestimado. 2.- En lo que respecta al segundo cargo, precisa el Ministerio Público, que en las sentencias de instancia se evaluó la posibilidad de descartar el dictamen grafológico porque después de apreciar el conjunto de los medios de prueba, consideraron los juzgadores innecesario acudir al concepto pericial, puesto que de las pruebas recaudadas surgía la certeza de que DAZA MARTÍNEZ había participado en calidad de cómplice en la celebración del contrato.
De otra parte, las manifestaciones de DAZA MARTÍNEZ en la audiencia pública, en donde claramente señala que sí participó y conoció de la contratación y, además, prestó su colaboración a MANUEL ACOSTA, pero que no firmó el contrato, son aspectos que fueron asumidos por el sentenciador como señal inequívoca que este procesado conocía todas las circunstancias modales propias del hecho punible e indican que es el mismo condenado quien acepta su participación en calidad de cómplice en la conducta punible de celebración indebida de contratos.
En relación con el interés ilícito para la celebración de contratos, conducta por la que fue convocado a juicio DAZA MARTÍNEZ en calidad de cómplice, al actor le interesa recabar en la necesidad de demostrar que la firma del contrato no le pertenece, sin reparar que antes y después de la calificación del mérito del sumario se pudo tener la oportunidad de controvertir este aspecto.
Por lo anterior, considera que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el demandante, postula el segundo cargo al amparo de la causal tercera de casación, será objeto de consideración inicial, como resulta lógico dentro de la técnica que impone el recurso extraordinario de casación, pues al involucrar el pedido de nulidad del trámite cumplido durante las instancias, ostenta indudable prioridad, al punto que de ser acogido tornaría innecesario el estudio del otro cargo. 1.- Segundo cargo, causal de nulidad.
Refiere que su defendido, en calidad de detenido, no fue convocado a la audiencia preparatoria; sin embargo, en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, estuvo dispuesto a que se le practicara una prueba de grafología para demostrar que no había firmado contrato y, por consiguiente, era inocente de los cargos, pero dicha petición fue ignorada en las instancias y de “allí que una persona que llegó por accidente al proceso, resulte condenada.” Al no utilizar y valorar esta prueba que hubiese sido fundamental para esclarecer la situación de su defendido, se violó el derecho de aportar y contradecir el conjunto probatorio.
Como puede observarse, la inconformidad del actor, en el fondo, se concreta en la supuesta omisión del Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar en no citar a la audiencia preparatoria al procesado JOSÉ MANUEL DAZA MARTÍNEZ; empero, debe señalarse, inicialmente, que revisado el proceso se constata que dicho despacho judicial hizo lo que estaba a su alcance para darle a conocer al acusado la fecha en que se llevaría cabo la diligencia de audiencia preparatoria, según se desprende del oficio No. 1155 del 21 de marzo de 2002 que tiene como destinatario al procesado y allí se le indica la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia (fl. 1352 c # 5); sin embargo, el mensaje no pudo entregarse por cuanto la dirección a la que se remitió el oficio (Diagonal 16 B No. 24ª -21) según la constancia que se dejó en anverso del documento no existe en la nomenclatura urbana, en tanto que, el nombre del destinatario es desconocido, afirmación que resultaba obvia porque al confrontarla con la suministrada por el procesado (Diag – 16 A # 24 – A 21 Fundadores) no coincidía con la registrada en la diligencia de compromiso (fl. 808 c # 4).
Si bien es cierto se presentó un error en la dirección del acusado, debe anotarse, igualmente, que en términos del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, bajo el cual se tramitó la fase de la causa, establece que iniciado el juicio el expediente se deja en la secretaría del juzgado a disposición de los sujetos procesales con el propósito de que puedan preparar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, solicitar nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que consideren necesarias para el afianzamiento de sus pretensiones, luego de lo cual, en términos del artículo 401 ibídem serán convocados para decidir sobre las diversas peticiones que se hubieren elevado dentro del traslado; sin embargo, nótese que en dicho término, no presentaron solicitudes ni el procesado ni su defensor y, menos, sugirieron la posibilidad de la procedencia de la práctica de la diligencia de grafología que menciona el censor.
Por consiguiente, la evidente ausencia del enjuiciado en la diligencia de audiencia preparatoria y la falta de la petición, carecen de la entidad suficiente para anular la actuación. De otra parte, adviértase, que el medio probatorio que echa de menos el defensor de DAZA MARTÍNEZ resulta intrascendente, en general, frente al conjunto probatorio y, en particular, por lo admitido por el acusado, no sólo en la diligencia de indagatoria, sino, en la intervención que hizo en el debate público, pues no obstante reorientar su versión inicial en el sentido de que la firma impuesta en el contrato no corresponde a la suya, en manera alguna niega el conocimiento y su participación en el celebración del contrato de compra venta suscrito el 30 de junio de 1998 y convenido entre el Hospital “Marino Zuleta Ramírez E. S. E.,” y la “Tipografía Colombia.” Le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que en las sentencias de instancia, se evaluó la posibilidad de descartar el dictamen grafológico porque los juzgadores consideraron, después de apreciar el conjunto probatorio, que era innecesario acudir al concepto pericial, dado que, de las pruebas recaudadas surgía la certeza de que DAZA MARTÍNEZ había participado en calidad de cómplice en la celebración del contrato y, además, su evidente y manifiesta colaboración que le prestó a MANUEL ACOSTA a quien llama “El Niño”.
De este modo, los juzgadores de instancia asumieron que DAZA MARTÍNEZ, no sólo conocía todas las circunstancias modales en que se desarrollaron los acontecimientos y las propias del hecho punible, sino que, de manera voluntaria aceptó su participación, que le permitió a la Fiscalía hacer la imputación jurídica en condición de cómplice. Finalmente, como el censor hace expresa su inconformidad con la dosificación punitiva efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al compararla con la del coprocesado ACOSTA QUEVEDO, sin expresar de qué manera se incurrió en yerro, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre este aspecto máxime cuando se observa que con el ejercicio aritmético no se conculcó ninguna de las garantías de que es titular el acusado DAZA MARTÍNEZ.
Por consiguiente, el cargo no prospera. 2.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho sobre los medios de prueba. Del estudio del cargo y su desarrollo, en el que el recurrente fundamenta su pretensión de éxito, se evidencia el afán de demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, pues a lo largo del escrito se dedica a presentar sus propias conclusiones, las cuales divergen ostensiblemente de las expuestas por los juzgadores de instancia, en posición inusual en sede de casación. En efecto, al margen de los defectos de técnica que destaca la Procuraduría, no le asiste razón al censor en el planteamiento de fondo, toda vez que el ad-quem abordó el eje central de la discusión ofreciendo las razones por las cuales consideró que el procesado DAZA MARTÍNEZ había intervenido como cómplice en las conductas imputadas a ADALGIZA ELENA COSTA, en lo atinente a la falsedad ideológica en documento público y en el interés ilícito en la celebración de contratos, toda vez que resulta innegable su participación en el contrato celebrado entre el Hospital “Marino Zuleta Ramírez E. S. E.,” y la “Tipografía Colombia”, sin tener dicha condición y, además, se estableció que ese establecimiento comercial no existe, según las pesquisas realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, cuyos resultados los dio a conocer mediante el informe 040 del 4 de octubre de 2000, en el que concluyó que en las direcciones carrera 9ª No. 19 -18 y carrera 9ª No. 16B 32, no ha funcionado ningún negocio denominado “Tipografía Colombia” (fl. 194 c # 1).
De otra parte, se acreditó en el proceso que el contrato de compra venta celebrado el 30 de junio de 1998 (fl. 317 c # 2) entre el hospital “Marino Zuleta Ramírez E. S. E.” con la “Tipografía Colombia” por valor de $6’612.689 suscrito por la Gerente de la entidad de salud ADALGIZA COSTA MORÓN y “JOSÉ DAZA” como contratista, constituyó el medio eficaz para que, finalmente, los dineros provenientes de esa relación contractual llegaran a las manos de MANUEL ACOSTA (conocido como el “Niño” ), quien es primo del esposo de la Gerente del Hospital “Marino Zuleta Ramírez E. S. E.”, haciendo posible una relación contractual subrepticia ante la imposibilidad de realizarse directamente, dada la relación parental existente con el esposo de la representante legal del centro asistencial.
Bajo esta ilación, no encuentra la Sala ningún reparo que formular a las sentencias de instancia, sobre la participación en el grado de cómplice que tuvo DAZA MARTÍNEZ en los ilícitos investigados y juzgados en los que aparece como contratista; pues no obstante reorientar su versión en la diligencia de audiencia pública, tampoco niega que tuviera conocimiento sobre esa operación contractual, toda vez que relata su intervención “para colaborarle al “Niño” y a la Dra. para que no se fueran a huindir (sic) en este problema acepté decir que lo había firmado”, contribución suficiente para que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, le hubiera imputado el concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, por los cuales fue condenado en las instancias, a título de cómplice.
No existe, entonces, la menor duda sobre el claro conocimiento que el procesado DAZA MARTÍNEZ tenía sobre la forma de contratar de la Directora del Hospital “Marino Zuleta Ramírez E. S. E.,” y su voluntaria participación en tales hechos, como quedó demostrado en la sentencia impugnada. En estas condiciones, el cargo no prospera y, consecuente con lo anunciado, no se casará el fallo impugnado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada de fecha origen y contenido por los motivos propuestos en el cuerpo de esta sentencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2