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23462(20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. RADICACIÓN No. 23462 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ASCENSIÓN DE JESÚS ALVARADO DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que instauró a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial fue promovida para que la sociedad accionada fuera condenada a pagar al actor la pensión plena de jubilación especial por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años, a reconocer las mesadas desde el momento en que adquirió el derecho y la indexación por el no pago oportuno de esta prestación. Informan los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones enunciadas que el señor ALVARADO DAZA cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a disfrutar de esa prestación especial dado que laboró por más de 20 años desempeñando cargos como trabajador ferroviario.

Señalan, además, que el artículo 268 del C.S. del T., el Decreto Reglamentario 813 de 1994 y la cláusula 80 de la convención colectiva de trabajo dejan la pensión reclamada por el accionante con plena vigencia y que, por tanto, mal puede la empresa demandada relacionar su obligación con normas posteriores desconociendo la aplicación de las leyes en el tiempo.

Aclaran que para el 15 de diciembre de 1997 cuando el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, reunía los requisitos establecidos en las normas antes citadas, pero que la empresa le negó el derecho sin justificación alguna y lo obligó a prestar sus servicios por sólo el 20% del salario, pues le ha debido reconocer el 80% de la prestación reclamada.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la existencia de la relación laboral invocada y el tiempo de trabajo, pero manifestó que no fue como ferroviario puesto que durante su vinculación prestó sus servicios como obrero en conservación vial, operador cambia vías, frenero, ayudante de locomotora diesel y operador de locomotora diesel, algunos de los cuales son ajenos a la actividad ferroviaria.

Igualmente apuntó que en el denominado Departamento de Ferrocarriles hay empleados que no son ferroviarios. Agregó, además, que las disposiciones sobre pensiones a trabajadores ferroviarios fueron derogadas expresamente por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 en concordancia con la Ley 21 de 1988 y reconfirmados por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de mayo de 2002, el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todos los cargos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral. El Tribunal después de hacer un recuento histórico de las disposiciones que han regulado la pensión reclamada por el demandante, concretamente de los artículos 1° de la Ley 32 de 1932 y de las Leyes Nos. 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª. de 1945 y, 53 de 1945, concluyó que éste no tenía derecho a dicha prestación porque si bien laboró más de 20 años, no demostró que la mayoría del tiempo lo hubiera cumplido en una de las actividades especiales relacionadas en las normas referidas, porque si bien es cierto trabajó en dependencias del ferrocarril como lo afirma la propia demandada, también lo es que no lo hizo como maquinista, fogonero, ayudante de fogonero, trabajador de caldero, fundidor o minero, pues con fundamento en la sentencia emitida por esta Corte el 29 de abril de 1976, para la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 268 del CST, se debe tener como referencia no la calidad de ferroviaria de la empresa, sino la actividad de ferroviario del trabajador.

De todas maneras, estimó el Tribunal, que este régimen especial para empresas ferroviarias tuvo aplicación mientras tenía vigencia el artículo 268 ibídem, en tanto fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Además, anotó que no se acompañó a los autos la convención colectiva de trabajo a la que alude el demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión proferida por el a quo, para que la Corte constituida en sede de instancia “revoque la de segunda instancia que confirmó la de primera instancia y la de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada, para que en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario en un 80% del salario promedio del último año, junto con las demás peticiones de la demanda.” Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Con el propósito antes señalado el recurrente orientó los dos primeros cargos por la vía directa en los que aduce las mismas razones jurídicas, sin ninguna diferencia de fondo, pues sólo modifica el concepto de violación, en el primero acusa la interpretación errónea de los artículos 268 del C.S. del T.; 1°, 5° y 6° de la Ley 53 de 1945; la Ley 1ª de 1932, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S. del T.; 1° de la Ley 206 de 1938; 1° de la Ley 63 de 1940;

Ley 49 de 1943; Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, el 53 de la Constitución Nacional; en tanto que en el segundo y con excepción del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política, denuncia la aplicación indebida de los preceptos antes señalados como erróneamente apreciados, en relación con las mismas normas, razón por la cual se estudiarán conjuntamente.

Estima la acusación que el error jurídico denunciado se produjo porque el Tribunal no aplicó las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante que éste laboró para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias o de excepción tales como la de Operador de Locomotora Diesel por más de 20 años, pues inició labores en este cargo el 11 de enero de 1983 y, que al momento de cumplir los requisitos de las normas acusadas, éstas se encontraban vigentes.

Seguidamente manifiesta que de la sentencia acusada, se puede establecer que el Tribunal vulneró el artículo 268 del CST., en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante tenía más de 40 años de edad y más de 20 de servicio a la demandada para el 1o. de abril de 1994, razón por la cual era beneficiario de la transición pensional establecida en el artículo 36 ibídem y, por consiguiente, debía aplicar el artículo 268 citado, en concordancia con las Leyes 1ª. de 1932, 63 de 1940, 49 de 1943 y 53 de 1945, normas que regulan la actividad ferroviaria como estatuto especial de pensiones para esa clase de labores.

Señala que el ad quem también interpretó incorrectamente las normas ferroviarias relacionadas con el tiempo que se requiere para obtener el beneficio pensional pretendido, puesto que el entendimiento correcto de las normas es que el mayor lapso de los 20 años de servicios, debe corresponder a actividades consideradas como especiales para la jubilación del trabajador ferroviario, y el cargo de Operador de Locomotora Diesel, que es el mismo de Maquinista, clasificado como excepcional, lo desempeña el demandante desde el 11 de enero de 1983.

Sostiene que lo anterior se afirma porque de conformidad con el artículo 5º. de la Ley 53 de 1945, para acceder a esta pensión especial, se requiere que la mayor parte de los 20 años de servicios, el trabajador se haya desempeñado en las actividades ferroviarias relacionadas en las leyes citadas en los cargos, las cuales otorgan el carácter de beneficiario de la pensión mensual vitalicia de jubilación de ferroviario.

Por tanto, aduce el censor, en virtud de lo establecido en la sentencia de primera instancia, el demandante laboró el mayor tiempo en actividades ferroviarias determinadas por las leyes acusadas como de excepción, verbigracia las desempeñadas en los casos de frenero, ayudante de locomotora diesel y operador de locomotora diesel --esta última asimilada a las de maquinista--, actividades que se consideran de casilla dentro del normal desarrollo de actividades ferroviarias y que por consiguiente gozan sus trabajadores de los beneficios pensionales especiales a que se contraen las disposiciones que se han venido mencionando en esta demanda de casación. En su respaldo trae a colación apartes de las sentencias de esta Sala del 2 de agosto y 5 de septiembre de 2000, las cuales le permiten concluir que el juzgador de segunda instancia se equivocó al interpretar no sólo el artículo 268 y la Ley 100 en torno al artículo 289 y 36 sino que lo hacen en igualdad de condiciones al inobservar las normas tales como la Ley 1ª. 1932, la Ley 206 de 1938, la Ley 63 de 1940 y en especial la Ley 53 de 1945, en sus artículos 50 y

60. LA REPLICA Anota que el alcance de la impugnación está mal propuesto, pues es impropio pedir a la Corte que en sede de instancia revoque la sentencia de segunda instancia, lo cual resulta equivocado pues es imposible que el mismo funcionario pueda revocar y a la vez reformar la providencia atacada. En relación con el aspecto de fondo debatido, y con relación a los tres cargos, señala que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, una ley derogada no revivirá por las solas referencias que de ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Lo anterior para significar que por haber desaparecido del mundo jurídico el artículo 268 del CST por expresa disposición del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, la pensión reclamada no podía hacerse exigible, pues aquella disposición era el soporte para el otorgamiento de la pensión especial para la actividad ferroviaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación examinada presenta en el llamado alcance de la impugnación una irregularidad que es común para los tres cargos que la integran, por cuanto solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia de segundo grado que confirmó la del juez a quo, planteamiento que es impropio pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.

Se equivoca entonces la acusación al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, porque se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efecto bien sea total o parcialmente, según sea el caso. Por otra parte, y a pesar de que el Tribunal resaltó la ausencia del texto convencional que sirvió de fundamento al actor para solicitar su pensión de jubilación especial, nada dijo la censura respecto de ello, quedando por esta razón en pie este soporte de la sentencia recurrida y, así mismo, su presunción de legalidad y acierto que caracteriza a este tipo de providencias judiciales.

De todos modos, en el evento que se restara importancia a las deficiencias referidas los cargos no estarían llamados a prosperar, pues partiendo del supuesto que en la demanda inicial se pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en la misma, se encontraría que las labores que se dice en el recurso extraordinario fueron desempeñadas por el actor (operador de locomotora diesel, ayudante de locomotora diesel y frenero), no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial.

Así está dicho por la Sala en sentencia del 3 de agosto de 2000, radicación No. 13857, donde en lo pertinente se indicó: “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.

La regla del artículo 5º ídem lo que hizo fue disponer que se adquiriría dicha prestación cuando la mayor parte del tiempo de servicio corresponda a alguna de esas actividades, disposición que fue precisada posteriormente por el artículo 8 del Decreto 2340 de 1946, en virtud del cual sólo se requiere haber laborado diez años, en los oficios de excepción, para adquirir la pensión bajo este régimen.” Ahora bien, frente a la consideración que hace el censor en el sentido de que las actividades de operador de locomotora diesel, equivalen a las de maquinista, es un asunto que no puede estudiarse en la vía directa seleccionada por el recurrente, puesto que para establecer la veracidad de tal afirmación, es menester estudiar las pruebas pertinentes, lo cual es incompatible con el sendero escogido.

Conforme a lo expuesto inicialmente se desestiman los dos cargos estudiados simultáneamente. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 268 del C.S. del T., 1°, 5° y 6° de la Ley 53 de 1945; Ley 1ª de 1932, en relación con los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S. del T.; artículo 1° de la Ley 206 de 1938; 1° de la Ley 63 de 1940;

Ley 49 de 1943; Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; Decreto 2340 de 1946 y, artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Señala la acusación que el quebrantamiento de las normas citadas se originó en los siguientes errores fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado: “1° No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 deI C.S.T,. y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores “2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión solicitada había sido eliminada por el artículo 289 de la ley 100 de 1993.

“3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada.” Indica el ataque que los dislates fácticos denunciados se originaron en la valoración y falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y, la inspección judicial.

Expresa que la equivocación del Tribunal se debió a que no aplicó las disposiciones ferroviarias al demandante, no obstante que éste laboró para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias tales como la de frenero en operaciones de ferrocarriles y operador de locomotora diesel en ferrocarril interno; actividades que señala tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes o similares a la actividad ferroviaria conforme al artículo 1° de la Ley 1ª de 1932.

Sostiene que la disposición mencionada establece claramente que la pensión de jubilación se concede a todo empleado u obrero que haya prestado los servicios a una empresa ferroviaria oficial o particular y aduce que los cargos mencionados están relacionados con el desarrollo normal de los ferrocarriles de Acerías Paz del Río y encuentra inadmisible que el Tribunal pretenda desconocer que una persona que ostentó el cargo de control de movimiento de trenes no sea beneficiaria de la pensión especial otorgada a estos, pues de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente se trata de actividades cumplidas en el Departamento de Ferrocarriles que tiene la empresa.

Que el error del Tribunal consistió en desconocer que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias, yerro en el que no hubiera incurrido si hubiera valorado las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permiten establecer que el actor laboró la mayor parte del tiempo en las referidas actividades. A continuación reproduce apartes del texto de la sentencia gravada, según la cual, “a lo largo del debate probatorio, lo que se extrae es que el demandante durante los 20 años de servicio no desempeñó una actividad ferroviaria, razón que conduce a revocar la decisión de primer grado”, de donde, al decir del recurrente, se observa una aplicación indebida de las normas ferroviarias en cuanto hace con los cargos que en la sentencia de primer grado acertadamente se establecen como ferroviarios por parte del Tribunal.

Seguidamente acota que el Tribunal erró en torno al tema de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en punto a la aplicación del artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 11128, dijo que la derogatoria del régimen pensional ferroviario, debía entenderse únicamente respecto de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no genéricamente a todos los trabajadores que tuvieran su desempeño en actividades ferroviarias.

Manifiesta que el actor cumplió con los requisitos del artículo 268 del CST y de las demás normas relacionadas como violadas para tener derecho a la pensión deprecada. Por último, aduce que en los términos del artículo 1 de la Ley 1ª. de 1932, la pensión especial de ferroviarios se concede a todos los trabajadores de este ramo, sin excepción, pues basta que haya servido a una empresa de ferrocarriles, verbigracia, en los cargos de frenero y operador de locomotora diesel, que fueron los desempeñados por el actor y que señala la ley como de excepción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros errores de hecho que el ataque atribuye a la decisión recurrida, en realidad acusan reproches de carácter jurídico relacionados con las normas que regulan la pensión especial reclamada por el demandante, pues en el primero se afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que la pensión solicitada por el actor era la regulada en el artículo 268 del C.S. del T. y, en el segundo, se endilga el error de dar por demostrado que la pensión solicitada había sido eliminada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Siendo esto así, no era la vía indirecta escogida por la acusación la apropiada para controvertir tales aspectos, pues conforme se indicó al estudiar conjuntamente los dos primeros cargos, la vía directa es la idónea para denunciar los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

En cuanto al tercer error de hecho denunciado, se entiende de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades desempeñadas por el actor, tales como las de frenero y operador de locomotora diesel son exclusivamente ferroviarias.

Aseveración que es infundada por cuanto la parte actora pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 4° de la demanda inicial (Fl. 13 Cuaderno principal), toda vez que las labores desempeñadas y reseñadas en el ataque no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial. Conviene anotar entonces como se hizo al resolver los cargos anteriores que sobre este tema la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2000, radicada con el número 14880, señaló, conforme a la legislación que regula este derecho pensional, cuáles eran las actividades que por excepción dan lugar a esta prestación. En esa providencia se dijo: “El artículo 1º de la Ley 206 de 1.938 dispone: ‘El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad.’ “Si bien es cierto que de los artículos 1º de la Ley 206 de 1.938 y 1º de la Ley 63 de 1.940 se deduce que se requiere haber servido durante 20 años en determinadas labores para tener derecho a la pensión especial de jubilación, no es menos cierto que con posterioridad se expidió la Ley 53 de 1.945, en cuyo artículo 5º se dispuso: ‘ Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren.’ “Y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1.946, estableció que sólo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la pensión especial de jubilación.” Como quiera que las actividades de frenero y operador de locomotora diesel desempeñadas por el actor no hacen parte de las relacionadas en las normas citadas como actividades de excepción, ni se demostró su posible equivalencia con aquellas, es razón por la cual tampoco se lograría demostrar el tercero de los yerros endilgados al Tribunal, pues como se dijo en la sentencia de 3 de agosto de 2000 radicación No. 13857 al resolver un caso similar al presente “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.” (Actividades éstas que se relacionan con el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres).

(Resaltado fuera de su texto original). Basta lo dicho para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues está fundado en una hipótesis que se aparta de las disposiciones legales que regulan la prestación sobre la cual versa la controversia. Las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por JOSÉ ASCENSIÓN DE JESÚS ALVARADO DAZA contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria