Micelio
23459(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23459 Acta No. 100 Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JACINTO PEREA PANESSO contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 30 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue el recurrente a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS-.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el pago de los salarios, por valor total de $2.799.356, correspondientes al período transcurrido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 9 de abril de 1996, que debió devengar como Jefe de Inventarios y, luego, como Programador de Despachos; la suma de $4.072.592 por concepto de 3 horas extras diarias, durante los últimos 15 meses laborados; la reliquidación de la cesantía, de sus intereses, así como de las primas y vacaciones; la indemnización por despido indirecto; la sanción moratoria; lo que resulte extra y ultra petita y las costas.

Para sustentar esas pretensiones señaló que laboró para la demandada desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 9 de abril de 1996; que la empresa debió pagarle como último salario, según el cargo desarrollado y conforme al convenio colectivo de trabajo, la suma de $780.000.oo, pero sólo le sufragó $350.000.oo, que corresponde a la categoría de Selector, no obstante ese empleo lo desempeñó hasta el 20 de diciembre de 1994, pues al día siguiente pasó al de Jefe de inventarios, y luego, al de Programador de Despachos, “ aproximadamente siete (7) meses antes de la terminación del contrato ”, en reemplazo de un Ingeniero que devengaba aquel salario superior al suyo y que por tanto se le adeuda la diferencia del salario diario, según los cargos reseñados; que desempeñó trabajo suplementario diario de 3 horas, el cual no fue remunerado; que frente al incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales y convencionales, él terminó el contrato de trabajo.

En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones del actor; señaló como ciertos los hechos referentes a los extremos de la relación laboral; los restantes los negó o dijo que no le constaban; expuso que recibió, del accionante, la carta de finalización del contrato, la cual respondió, sin compartir sus afirmaciones, y con el argumento de que la asignación de funciones se hizo en el marco de la subordinación laboral; de allí que considerara intempestiva y sin justa causa aquella determinación; indicó, además, que elaboró la liquidación del contrato, con las deducciones legales; que en la vigencia de la relación, el trabajador tuvo varios llamados de atención y fue citado a descargos.

Invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación y falta de causa en las obligaciones demandadas (folios 20 a 23). El Juzgado Primero Laboral de Bogotá puso fin a la primera instancia, con sentencia absolutoria, dictada el 31 de octubre de 2001, en la que además declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al actor (folios 385 a 392).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión impugnada, el Tribunal resolvió la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión del a quo, la cual confirmó, salvo la declaración de estar probadas las excepciones propuestas, la cual revocó; impuso costas al recurrente (folios 414 a 424). El Tribunal estableció: 1. Que fue un aspecto controvertido, el referente a los cargos desarrollados por el accionante entre el 21 de diciembre de 1994 y el 9 de abril de 1996, así como el relativo al salario que le correspondía, puesto que pretendió una nivelación salarial, al aducir que, luego de desempeñarse como Selector, hasta el 20 de diciembre de 1994, ejerció como Jefe de Inventarios, y, posteriormente, desde “ aproximadamente 7 meses ” antes de finalizar la relación laboral, como Programador de Despachos.

En este sentido se ocupó el juzgador del tema de la carga de la prueba según el artículo 177 del C. de P. C., puesto que partió de la base de que la demandada negó los hechos, fundamento de las peticiones del actor. Explicó enseguida, que la confesión ficta de que dan cuenta los folios 26, 27 y 30, admite prueba en contrario según el artículo 201 ibidem, y que así ocurrió en este caso.

Para arribar a esa conclusión, consideró el sentenciador: 1) Que en la comunicación de terminación del contrato vista a folios 31 y 32, el actor no adujo, como sí lo hizo en la demanda, que hubiera desempeñado el cargo de Jefe de Inventarios, sino que fue “.. ‘trasladado a la Bodega a partir del 21 de diciembre de 1994’.. ” (hecho 2°) y que desempeñó unas labores respecto a los inventarios de la empresa (hechos 3° a 6°); que en la misma carta, en el hecho 6.3, invocó un nuevo traslado como Programador de Despachos, con especificación de unas funciones adicionales a las de inventario, como organización de bodega, archivo de documentos, preparación de muestras, recibir producción, solicitar el transporte para mercancía, responder por la oficina, coordinar funciones de montacargas, y otras que también anotó el juzgador.

Al respecto concluyó que no es lo mismo desempeñar un determinado cargo, que desarrollar algunas funciones atribuidas a ese o a varios empleos, sin haber total identidad. 2) Que en los documentos aportados por la demandada a folios 58 y siguientes, consta que en la empresa existía el cargo de Coordinador Bodegas y Empaques, desempeñado por el señor ANÍBAL CORREA GÓMEZ y que explícitamente en las documentales de folios 60, 159 y 161, aparece que el demandante estaba jerárquicamente subordinado al citado CORREA GÓMEZ; mientras que el cargo de Jefe del Departamento de Bodega y Despachos, que pasó al de Coordinador de Bodegas y Empaques, lo ejercía el Ingeniero ALBERTO GASCA MONSALVE, cuyo salario ascendía a $850.000.oo; tales hechos los derivó de los documentos de folios 56 y 132.

De esos dos últimos documentos, dedujo además que la demandada precisó que no existían los cargos de Jefe de Inventario o Programador de Despachos; entonces explicó que esa negación indefinida no requería prueba según la previsión del artículo 177-2 del C. de P. C., y que por el contrario, la afirmación del accionante, acerca de la existencia de ellos, exigía su demostración; al respecto se valió de la transcripción de una doctrina.

Consideró entonces, que la parte actora no demostró que desempeñara todas las funciones del citado Ingeniero, ni los demás requisitos para lograr la aplicación del artículo 143 del C. S. del T.; que, adicionalmente, aquellos cargos mencionados, no concuerdan con los expresados por el demandante; señaló que como Tribunal de instancia no podía analizar la nivelación salarial pretendida respecto de los cargos, cuya existencia se probó, de Jefe del Departamento de Bodega y Despachos, que pasó al de Coordinador de Bodegas y Empaques, toda vez que ello implicaría una modificación de la demanda, o una facultad no permitida al ad quem. 3) Que en el acta de descargos de folios 150 y siguientes tampoco aparece que el señor PEREA PANESSO, adujera que desempeñó el empleo de Programador de Despacho, sino las funciones de ese cargo, “.. ignorándose a qué cargo exactamente correspondían esas funciones, por no haber sido asignadas por la demandada según un Manual de Cargos y Funciones a un cargo específico..”.

II. Acerca de la improcedencia de la indemnización por despido indirecto, explicó el sentenciador que el accionante no acreditó el ejercicio de empleos superiores, ni el incumplimiento atribuido al empleador del pago de mayores salarios o de la nivelación salarial reclamada. III. Descartó la indemnización moratoria y la indexación, por la falta de prosperidad de pagos que ameritaran su reconocimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Aspira el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó los numerales 1° y 3° de la proferida por el a quo, y revocó el 2°; para que en sede de instancia, se infirme la decisión absolutoria del a quo y se condene a la demandada al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, a excepción de las referentes a horas extras, dominicales y festivos, ni los reajustes de primas y vacaciones.

Acusa un solo cargo, que tuvo oposición, y así se estudia. ÚNICO CARGO Denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 143 y 144 del C. S. del T, en concordancia con los preceptos 1, 9, 13, 14, 21, 55, 65 y 249; 1 de la Ley 52 de 1975; 1603 del C. C., más otras disposiciones de la C. P. y de los regímenes de procedimiento Civil y Laboral.

Señala que esa violación ocurrió por los siguientes errores de hecho: “1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el último cargo desempeñado por el actor desde diciembre de 1994 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo fue el de PROGRAMADOR DE DESPACHOS. “2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor no probó que había desempeñado las funciones del cargo de PROGRAMADOR DE DESPACHOS.

“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo se terminó por despido indirecto (renuncia con causales imputables al patrono). “4.- Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo se terminó por renuncia intempestiva del actor. “5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó al actor el sueldo correspondiente al cargo de PROGRAMADOR DE DESPACHOS, en el período comprendido entre el mes de diciembre de 1994 y al fecha en que se finiquitó el contrato de trabajo.

“6.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada liquidó y pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías. “7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó en forma completa al actor, el auxilio de cesantías. “8.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada liquidó y pagó al actor en forma completa los intereses correspondientes al auxilio de cesantías.

“9.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó en forma completa al actor, los intereses correspondientes al auxilio de cesantías. “10.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que no se probaron las pretensiones sobre derechos ciertos llamadas por el A-quo omisiones y que por tanto no opera la condena por indemnización moratoria e indexación. “11.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, de que si se probaron las pretensiones sobre derechos ciertos llamadas por el A-quo omisiones y que por tanto opera la condena por indemnización moratoria e indexación”.

Cita como erróneamente apreciadas la respuesta a la demanda, la declaratoria de confeso de folio 30, la carta de renuncia de folio 31 a 33, las documentales de folios 34, 56 y 57; la descripción de cargo de Coordinador de Bodega y Empaques (folios 58 y 59), la notificación al actor de folio 60, el acta de descargos (150 a 152) y los informes internos folios 159 y 161; como no apreciadas menciona: la demanda, el oficio de folio 48, la liquidación de folio 142, los “ puntos ” de inspección judicial (folios 247, 248 y 306 a 309), los documentos de folios 271 a 276 y 280 a 282, así como la convención colectiva de folios 329 a 382.

El recurrente transcribe las consideraciones de la sentencia acusada y separa por títulos los 5 temas de los cuales se ocupa así: 1) Respecto a los cargos desempeñados entre el 21 de diciembre de 1994 y el 9 de abril de 1996: específicamente transcribe, del acta de cargos de folio 150, un aparte de una pregunta formulada al actor y de su respuesta, para asegurar que la demandada “ tenía conciencia de que ese era el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante ”; luego se refiere al documento de folios 159 y 161, al que dice, el Tribunal no le dio “ valor probatorio a su contenido en cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante que son las mismas contenidas en la documental de folios 58 y 59 ”.

Anota además, que en la inspección judicial vista a folios 308 y 309, no apreciada por el sentenciador, consta que el cargo de Programador de Despachos “ es sinónimo ” del de Auxiliar de Bodega que desempeñaba ADOLFO JOSÉ DELGADO CORTÉS “ en reemplazo del actor ” según los documentos de folios 271 a 276, también inapreciados, lo cual, asegura, llevó a la conclusión errada de que “ dicho cargo no existía en la empresa ”.

Agrega que la falta de apreciación de esas pruebas llevó a la estimación errada de “ los dichos de la demandada en la documental de folios 56 y 57, pues ella no podía mutuo – sic – propio crear su propia prueba y actuar de mala fe como lo hizo, emitiendo sus propios criterios ”, en un escrito que respondió a un oficio del juzgado del conocimiento, sin enviar la hoja de vida que se le solicitó por ese medio.

Afirma que la citación a descargos de folio 60 “ corresponde a las funciones contenidas en los folios 58 y 59 ”, y que la confesión ficta del representante de la accionada “ antes que haber sido infirmada por la demandada fue complementada con las anteriores pruebas ”. 2) Frente a la diferencia salarial reclamada, asegura que los hechos 3° a 6° de la demanda, inapreciados por el sentenciador, se demostraron con las pruebas “ ya reseñadas como apreciadas erróneamente o como no apreciadas por el ad quem, respecto a las funciones que el actor desempeñó entre el 21 de diciembre de 1994 y el 9 de abril de 1996 ”; en especial aduce que en la inspección judicial (folio 308) se establecieron las funciones del Programador de Despachos, que también se denominaron para el Auxiliar de Bodega y Despachos; que allí mismo (folio 309) se constató que las atribuciones de este último empleo, las desempeñaban varias personas, según el turno, entre ellas ADOLFO JOSÉ DELGADO CORTÉS, “ al punto de que se anexaron las documentales que obran de los folios 271 a 276 ”, con las cuales, asegura, se acredita el salario diario que debió pagársele al actor, desde cuando se le trasladó del cargo de Selector “ para desempeñar estas funciones ”, y que al cotejarlo con el salario realmente sufragado a folio 142, se establece la diferencia mensual de $115.734.oo; agrega que la convención colectiva “ no permite reemplazos temporales más allá de 30 días ” (folio 379). 3) En torno al reajuste de la cesantía y sus intereses, nuevamente asegura que las pretensiones 3ª y 4ª de la demandada inicial, respaldada en los hechos 3° a 9°, “ que el Ad quem no apreció, fueron probados así: ”, con “ las pruebas ya reseñadas como apreciadas erróneamente o como no apreciadas por el Ad quem, respecto a las funciones que el actor desempeñó entre el 21 de diciembre de 1994 y el 9 de abril de 1996 ”, y las mismas pruebas “ respecto a la diferencia salarial no pagada ” por el mismo lapso anotado.

Al respecto repite los argumentos del numeral anterior, para concluir que se adeudan las sumas de $1.339.631.28 por cesantía, y su reliquidación por intereses. 4) Frente a la indemnización por despido señala que la pretensión 6ª, respaldada en el hecho 10° de la demanda, “ que el Ad quem no apreció ”, “ fueron probados ” con la carta de renuncia de folios 31 a 33, que asegura fue estimada erradamente por la falta de apreciación de lo establecido en la inspección judicial “ en cuanto a que las funciones de PROGRAMADOR DE DESPACHOS también se denominaban como funciones de AUXILIAR DE BODEGA Y DESPACHOS ” (folio 308) y repite que esas labores las desempeñó el señor DELGADO CORTÉS “ al punto de que se anexaron las documentales que obran a folios 271 a 276 ”, inapreciadas en la decisión del Tribunal; que los descargos del actor, de folio 150, fueron “ interpretados erróneamente ”, porque allí no sólo se demostró que desempeñaba las funciones de Programador de Despachos, sino que los cargos allí imputados correspondían a esas labores; que así, debió concluirse que era “ ineficaz la documental proferida por la empleadora visible a folio 34 que valoró erróneamente ”, porque en ella se observa que la empresa no desconoció las funciones a que se refirió el demandante en su renuncia, que se ejercieron en reemplazo de ALBERTO GASCA y que sin embargo no se niveló el salario, sino que se continuó con la retribución de Selector; de todo ello infiere la impugnación que “ la demandada no desvirtuó las causales que el actor le imputó ” y que se le debe la indemnización convencional (folios 336 a 337). 5) Por último, se refirió la acusación al punto de la indemnización moratoria y la indexación que dice corresponden a las pretensiones 7ª y 8ª de la demanda, “ respaldadas con los hechos 3° a 9° de la demanda (folios 2 y 4) que el ad quem no apreció, fueron probadas así ”, se refiere a las pruebas en general, que dijo corresponden a las funciones, al salario y a los pagos por cesantías e intereses, para luego, señalar que procede a la demostración de que la demandada actuó de mala fe, con los medios probatorios ya reseñados.

LA RÉPLICA En general anota que los archivos de la empresa prueban la inexistencia de los cargos invocados por el demandante, y de allí que partiera de una falsa premisa para lograr un aumento salarial y una reliquidación que no le corresponden; y, al respecto, pondera el examen del Tribunal, en lo atinente a la carga probatoria; resalta que fue pura y simple la renuncia del accionante.

SE CONSIDERA Analizadas las pruebas a las que específicamente se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo se observa que: En el acta de cargos de folio 150 consta la pregunta formulada al accionante, y su respuesta, transcritas por la impugnación, así “ Qué funciones desempeñaba el 28 de febrero de 1996 y hacía cuánto tiempo las ejecutaba? ”, “ Programador de despachos, arreglo de bodega, confirmador de despachos y otras, desde hace un año ”.

De allí no se deduce que la demandada aceptara que el actor desempeñara un determinado cargo, porque simplemente formuló un cuestionamiento, el cual incluso no se refería a la denominación del empleo, sino a las funciones que desarrollaba el trabajador. Y en cuanto a las manifestaciones de éste, por un lado debe decirse, que si respondían explícitamente a la pregunta, se referían a “ funciones ” y no a un “ cargo ”, pero de entenderse que era a éste último, lógicamente es un aserto proveniente de parte interesada, que no puede llevar al quebranto de la decisión acusada.

Las comunicaciones obrantes a folios 159 y 161 las suscribe ANÍBAL CORREA GÓMEZ como Coordinador de Bodega y Despachos, la primera dirigida a la Gerencia de Planta y la otra a Recursos Humanos, sin que en modo alguno se refiera al cumplimiento de ese empleo por el accionante, ni de alguno en especial, y si se le menciona es para referirse a determinadas conductas como que en su escritorio se encontraban unos documentos, o que “ omitió una observación ”.

Tampoco acreditan el desempeño de empleo fijo alguno por el accionante, las documentales de folios 58 y 59, puesto que contienen es la identificación y descripción del cargo de Coordinador Bodegas y Empaques, por parte de LUIS ANGEL GIRALDO, y corresponde aclarar que tampoco existe coincidencia frente a las funciones, como lo pretende el ataque, entre esas cuatro documentales.

En lo que hace con la citación a descargos del folio 60, asegura el impugnante, que “ corresponde a las funciones contenidas en los folios 58 y 59 ”; sin embargo, se observa que en aquella se le atribuye que no verificara con un cliente una devolución de productos y se destaca que, desde octubre de 1995 se le detallaron por escrito “ las funciones a realizar como encargado de despacho de la línea de laboratorios, entre las cuales se insiste en el orden que debe mantenerse en el almacenamiento de la producción..”.

Al respecto, se subraya que esas tareas tampoco coinciden con las asignadas a LUIS ANGEL GIRALDO, en el cargo de Coordinador Bodegas y Empaques, a que se refieren los documentos de folios 58 y 59 que contienen la “ DESCRIPCIÓN DE CARGO ” e “ IDENTIFICACIÓN ”; además que, se insiste, el sentenciador estimó que ese empleo no fue el acogido o reseñado por el accionante en su demanda, para reclamar la nivelación salarial.

En el acta de audiencia pública, citada por el impugnante, como en la diligencia de inspección judicial (folios 308-309), no figuran las constataciones que pretende, puesto que lo que se evidencia son las manifestaciones del apoderado del accionante y las peticiones, incluso de recepción de un testimonio, sin que aparezca que el cargo de Programador de Despachos “ es sinónimo ” del de Auxiliar de Bodega.

Sobre el punto hay que añadir que éste último empleo ni siquiera fue mencionado en la sentencia acusada, y de allí que de este aspecto no pueda derivarse yerro alguno; y en cuanto a que ese oficio lo desempeñara ADOLFO JOSÉ DELGADO CORTÉS en “ reemplazo del actor ”, según los documentos de folios 271 a 276, tampoco es lo que acreditan esas pruebas, porque allí figura que esa persona fue trasladada de modo “ temporal ”, entre mayo y noviembre de 1996, del oficio de Selector al de “ Auxiliar de Bodega II ”, sin que se especifique a quién reemplazó, ni se identifique ese último empleo con el de Jefe de Inventarios o Programador de Despachos, que fueron los cargos que el accionante afirmó, fueron los que desempeñó.

En todo caso, se reitera que esa denominación de “ Auxiliar de Bodega II ”, no fue invocada en la demanda inicial, como tampoco en la decisión impugnada y de allí que su referencia en casación no resulte procedente para deducir, como dice el recurrente, que erró el ad quem al estimar que “ dicho cargo no existía en la empresa ”, porque esta inferencia fue respecto de los empleos alegados por el accionante.

De otra parte, y en vista de que continúa con soporte la conclusión del Tribunal, acerca de que el demandante ejecutó unas labores o funciones distintas a las de Selector, pero no un cargo superior distinto, por virtud de ser trasladado de un empleo a otro, o de que reemplazara a algún funcionario superior, se concluye que en nada incide la convención colectiva de trabajo, puesto que con ella aspiraba el recurrente a demostrar que su contenido “ no permite reemplazos temporales más allá de 30 días ”.

Lo mismo sucede con las pruebas con las cuales se pretende establecer una diferencia salarial entre dos oficios distintos, de Selector y de Auxiliar de Bodega, porque la falta de acreditación de un cambio de cargo por parte del señor PEREA PANESSO, impide concluir que fuera acreedor de aquella diferencia, máxime si se tiene en cuenta, como ya quedó reseñado, que la nivelación frente al cargo de Auxiliar de Bodega no fue la argumentada en la demanda inicial, ni estudiada por el ad quem, de donde no puede atribuírsele la comisión de un desacierto fáctico ostensible.

En lo que tiene que ver con los hechos y pretensiones de la demanda inicial, que el impugnante apenas menciona como dejados de apreciar, se anota que en realidad en el desarrollo del cargo se anuncia que ellos “.. fueron probados así..”, es decir, que no se cuestiona en realidad la apreciación de esos hechos o pretensiones en la pieza procesal que los contiene, y así ninguna equivocación puede señalarse a la sentencia recurrida.

Finalmente frente al aspecto del ataque, referido a que la demandada no podía “ crear su propia prueba y actuar de mala fe como lo hizo, emitiendo sus propios criterios ”, en los documentos de folios 56 y 57, escrito que, apunta, respondió a un oficio del juzgado del conocimiento, sin enviar la hoja de vida que se le solicitó por ese medio, corresponde a la Sala advertir que es un cuestionamiento que no tiene que ver con el contenido del medio probatorio, que es lo que puede originar el supuesto yerro fáctico endilgado al Tribunal.

Se trata más bien de un reparo a un procedimiento, que no puede dilucidarse por esta vía. Y tampoco puede emitirse un pronunciamiento frente al argumento de que es “ ineficaz la documental proferida por la empleadora visible a folio 34 que valoró erróneamente ”, porque no se trata de la evaluación del medio probatorio. Por todo lo considerado, el cargo formulado no prospera.

Luego, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ JACINTO PEREA PANESSO contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S. A. -CONALVIDRIOS-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23