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23458(25-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23458 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso COMERCIAL RAMO S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ROBERTO RONCANCIO RONCANCIO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Miguel Roberto Roncancio Roncancio demandó a Comercial Ramo S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo de vendedor que venía desempeñando al momento del despido injustificado y el pago de los salarios dejados de percibir. Demandó, en subsidio, salarios sin prestación del servicio, reajuste de las prestaciones sociales por haber sido mal liquidadas e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 13 de febrero de 1984 hasta el 9 de febrero de 1994, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Agregó que al momento del despido se encontraba en trámite un pliego de peticiones presentado el 31 de enero de 1994 por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama del Comercio, “Sintracomercio”, al cual pertenecía, y que el último cargo desempeñado fue el de vendedor con un salario mensual de $ 200.000.00.

Al contestar la demanda la empresa se opuso alegando que las pretensiones carecen de fundamentos de hecho y de derecho y propuso como excepciones pago, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de título y de causa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir en la suma de $98.700.00.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, precisando que la suma de $98.700.00 corresponde al salario mensual. Para decidir dijo que los hechos invocados en la comunicación de despido del folio 10 no fueron cabalmente acreditados en la instancia porque los testimonios de Germán Buitrago Morales, César Augusto Prada Forero y Miguel Antonio Neira Infante, cuyas declaraciones resume, no son suficientes para demostrar la justa causa, porque los deponentes no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que asumieron el conocimiento de los hechos y porque se limitaron a señalar la actitud de inconformidad exhibida por el demandante en punto a su carga de trabajo y remuneración, sin que de ellas pueda deducirse una " abierta indisciplina, malos tratos, chismes y consejas ", a que alude la comunicación de despido, en la cual, por lo demás, agrega el Tribunal, no se precisó la conducta del actor en forma precisa en cuanto a su ubicación temporal y a su determinación. Basado en jurisprudencia de esta Corporación consideró importante distinguir la injuria, la violencia y los malos tratamientos de la indisciplina y dijo que las conductas imputadas al trabajador no constituyen grave indisciplina y por ello no es dable dar por demostrada la justa causa.

Respecto de la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada, que, según la apelación, no fue demostrada para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal dijo que COMERCIAL RAMO S.A. y otra compañía, PRODUCTOS RAMO S.A., tienen la misma dirección para recibir notificaciones judiciales y el mismo Presidente, tal como se desprende de las certificaciones de la Cámara de Comercio de los folios 11 a 15 y 151 a 155.

Dijo, de otro lado, que el documento del folio 9 tiene la constancia de presentación del pliego de peticiones al gerente general de Comercial Ramo S.A. (la demandada) para el 31 de enero de 1994 y observó que, a pesar de que el representante legal de la empresa demandada no admitió esa fecha, puso en duda su afirmación basado en una investigación que adelantó el Ministerio de Trabajo, que da cuenta de una fecha distinta y anterior a la admitida por ese representante.

Por eso consideró que el pliego de peticiones fue presentado antes de que terminara el contrato de trabajo del demandante, a quien, confirmando la sentencia del Juzgado, le reconoció la garantía que establece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la empresa recurrente de las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador fue injusto. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante incurrió en los hechos que determinaron su despido. Y 3. Concluir en forma contraria a la evidencia que la conducta asumida por el trabajador no constituye grave indisciplina.

Dice que esos errores derivaron de la “ mala apreciación y falta de apreciación ” de la carta de despido y el contrato de trabajo, así como de la equivocada apreciación de los testimonios de Germán Buitrago Morales, César Augusto Prada y Miguel Antonio Neira. Para la demostración comienza por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal y luego presenta la demostración de la siguiente manera: Afirma que en toda relación laboral debe haber un mínimo de respeto a la empresa y a sus directivos, por lo cual las quejas del trabajador deben canalizarse por caminos diferentes y no exponerse ante los compañeros de trabajo.

En el presente caso, agrega, la causal de despido estaba configurada por un hecho específico de injuria y agresión verbal, por una conducta asumida por el demandante que se reflejaba en un ambiente negativo para el desarrollo del contrato de trabajo. Precisa que, cuando se alude a " chismes y consejas ", se está involucrando una conducta específica, una actitud, y no un solo hecho, como lo pretende el Tribunal, de modo que la imputación debía presentarse en la forma como se hizo en la comunicación de despido, ya que no correspondía a un hecho aislado sino a una posición asumida por el actor que condujo a un resultado muy específico que configuró el fomento de la indisciplina entre sus compañeros.

Por eso, dice la recurrente, la demandada cumplió con el mandato legal y si no determinó con fechas y demás pormenores unos hechos individuales fue porque la causal o motivo de la terminación no se debía a un suceso aislado sino a un conjunto de actitudes y conductas que no solo pueden ser descritas por su resultado, que fue lo consignado en la carta de despido, es decir, por haberse configurado la gravedad que se le endilgó en la carta y que está tipificada de manera concreta en el literal e) de la cláusula novena del contrato de trabajo y que es la justa causa de terminación del contrato, consignada en el numeral 2° de la letra A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Considera que, por estar demostrados los errores fácticos evidentes a través de las pruebas calificadas, es procedente el estudio de los testimonios de Germán Buitrago Morales, César Augusto Prada Forero y Miguel Antonio Infante, que a su juicio confirman que el demandante, a través de una sucesión de hechos y situaciones, creó un ambiente negativo de trabajo dentro de las dependencias de la demandada, como lo declararon de manera responsiva, ofreciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y porque dijeron, al unísono, que el demandante " hablaba mal de la empresa con terceros, manifestando disgusto por salario y entrega inoportuna de dotaciones " y estaba fomentando la indisciplina y hablando mal de los directivos, hechos que ocurrieron a finales de 1993 y a principios de enero de 1994.

Continuando con el desarrollo de la acusación, asevera que los testimonios coinciden en respaldar lo consignado en la carta de despido y ello significa que todos los medios probatorios estuvieron al alcance del Tribunal y han debido hacerle comprender que la demandada había consignado en la citada carta lo sucedido en forma fiel y el verdadero motivo del despido, que lo fue el haber creando " desavenencia con sus compañeros de trabajo " y por ende un pésimo ambiente de trabajo, por todo lo cual el despido fue justo y el ad quem ha debido revocar el fallo de primer grado Afirma el opositor, por su lado, que la sociedad acusó unas mismas pruebas como mal apreciadas y dejadas de apreciar y que los testimonios fueron valorados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo observó el opositor, la sociedad recurrente señaló como fuente de los errores de hecho la falta de apreciación y la apreciación errónea de la comunicación de despido y del contrato de trabajo, lo cual constituye en casación un planteamiento equivocado, porque no es lógico que un medio de prueba sea, al mismo tiempo, apreciado y pasado por alto por el sentenciador.

Esa errada formulación es suficiente para dar al traste con el cargo, pero aun si con amplitud se entendiese que, por haber sido valoradas por el Tribunal, denunció el impugnante la equivocada apreciación de las referidas pruebas, ello a nada conduciría porque, en cuanto hace a la carta de despido, el Tribunal afirmó que allí no se discriminó la conducta en forma precisa, es decir, ubicándola en el tiempo y concretándola, pues fue relacionada de forma genérica.

La recurrente, para rebatir esa inferencia, afirma que al aludir a chismes y consejas involucró una conducta específica y, por otra parte, si no determinó con fechas y demás pormenores unos hechos individuales fue porque la causal invocada no se debió a un sólo suceso sino a un conjunto de actitudes. Empero, esos razonamientos no son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en un desacierto evidente en la apreciación de la aludida comunicación de despido, pues es lo cierto que en la referida documental no se precisan las fechas en las que el actor incurrió en las conductas que se le imputaron.

Y si bien se alude al hecho de haber estado él propalando chismes y consejas sin fundamento alguno, así se asumiera que esa conducta no fue indicada de manera genérica, el fallador consideró que no era constitutiva de justa causa de despido. Y en cuanto al contrato de trabajo, la censura no se refiere en concreto a lo que acredita ni en qué consistió su equivocada estimación, con lo que deja el cargo huérfano de una argumentación tendiente a destruir el soporte valorativo del fallo que impugna, pues, como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial.

Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en este caso, como se dijo, el censor omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber. En consecuencia, el cargo se desestima porque la comunicación de despido y el contrato de trabajo son las únicas pruebas calificadas por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para estructurar el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo y sólo si la impugnante hubiera demostrado que el sentenciador las apreció equivocadamente o las dejó de apreciar en términos de dar por demostrados hechos relevantes en la resolución judicial acusada, habría podido examinarse la prueba testimonial con el mismo fin.

SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 25 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 127 y 140 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Señala como error de hecho que el Tribunal hubiera dado por establecido sin estarlo que el trabajador pertenecía a la organización sindical "Sintracomercio".

Afirma que ese error fue consecuencia de “ la mala apreciación y falta de apreciación ” de la solicitud de afiliación del folio 7 y el interrogatorio de parte del demandante, al folio 34. Para la demostración dice que en el expediente no hay una sola prueba que indique que el demandante perteneciera a Sintracomercio, porque el documento de folio 7 es una solicitud de afiliación que no tiene sello de recibo de esa organización, ni existen comprobantes de descuentos por concepto de cuota sindical y de aporte sindical, lo cual, agrega, deja duda acerca de su calidad de socio o beneficiario de la organización sindical.

Anota que la organización sindical que planteó el supuesto conflicto colectivo de trabajo a la demandada es de carácter minoritario, pues agrupa a menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y por eso el Tribunal incurrió en el error, con la consideración de que el fuero circunstancial cobija al demandante como miembro del sindicato negociador del supuesto pliego de peticiones.

El opositor sostiene que el recurrente incurre en el error de acusar las mismas pruebas por falta de apreciación y por apreciación errónea. Agrega que el cargo hace referencia al pliego de peticiones sin precisar si fue mal apreciado o no apreciado por el Tribunal. Y que además plantea que la organización sindical era de carácter minoritario, que es un medio nuevo en este recurso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sustentación de la apelación, la empresa fundó la ilegalidad del fallo del Juzgado sobre los siguientes temas: 1. Que sólo tuvo conocimiento de la existencia del pliego de peticiones en marzo de 1994, esto es, en fecha posterior al despido del demandante; 2. Que la prueba testimonial no es suficiente para demostrar la fecha de la presentación del pliego de peticiones en época anterior a la terminación del contrato de trabajo; y 3.

Que los testigos que la empresa llamó a declarar demuestran la justa causa del despido. El cargo cuestiona a la sentencia del Tribunal por haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador pertenencia a la organización sindical "Sintracomercio". Pero en realidad el juez de la alzada ni siquiera estudió ese asunto. En su decisión resumió los motivos de la apelación y sobre ellos fundó su resolución. Y como la apelación no tocó para nada el tema que propone el cargo, debe asumirse que para el Tribunal no era materia de la impugnación, lo que, cumple advertir, corresponde a una adecuada utilización del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra el principio de consonancia. Ahora, en la demostración del ataque el impugnante señala como fuente del error “ la mala apreciación y falta de apreciación ” de la solicitud de afiliación del documento de folio 7 y del interrogatorio de parte del demandante, al folio 34, lo cual, como se dijo al despachar el cargo anterior, es una formulación ilógica inadmisible, con mayor razón si el Tribunal no apreció aquel documento, de modo que no se le puede atribuir su apreciada valoración y para el recurrente no prueba la afiliación del actor a la organización sindical Sintracomercio, lo que indica que no tiene sentido denunciar su falta de apreciación, si para el impugnante no sirve para establecer un hecho.

Además, esa demostración se sustenta con el argumento de que dicho certificado 7 no prueba la afiliación del actor al sindicato y en la afirmación, de la impugnante, de que no existe prueba alguna de tal hecho, lo que no es cierto, porque los testigos que trajo el actor hablan de la afiliación al sindicato. Y en lo que hace con el interrogatorio de parte del actor, guarda silencio la impugnante.

De otro lado, sin relación alguna con el error de hecho, y como lo advierte la oposición, introdujo un hecho no discutido en el proceso al alegar la condición minoritaria del sindicato, cuestión que no planteó en su defensa en la contestación a la demanda. Se desestima el cargo, en consecuencia. TERCER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, “, 127 y 140, 194, subrogado por el Art. 32 de la Ley 50 de 1990, Decreto Reglamentario 318/92, Art. 1°, 2° y 3°, art. 32, 400 del Código Sustantivo del Trabajo, ART. 25 del C. de Co., 61 del Código Procesal del Trabajo, 177, 277 del Código de Procedimiento Civil ”.

Señala como error de hecho que el Tribunal hubiera dado por probado un hecho que no aparece demostrado en el proceso, un hecho que no existió en la realidad, agregó. Se lo atribuyó a la errónea apreciación del documento de folios 68 a 74. Dice que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado sin estarlo, que la circunstancia de exhibir la misma dirección la demandada Comercial Ramo S.A. y Productos Ramo S.A. y tener el mismo presidente, a la primera se le presentó el pliego de peticiones, cuando en forma palmaria dicha prueba demuestra que a quien se le radicó el pliego de peticiones fue a la Sociedad Productos Ramo S.A., con lo cual quiere la recurrente significar que no hubo denuncia ni pliego de peticiones de la convención colectiva Transcribe una sentencia de esta Corporación sobre unidad de empresa y concluye afirmando que no se suscitó el conflicto colectivo laboral con la sociedad demandada.

Dijo el opositor a su turno que el fallo está sustentado en un conjunto de pruebas y que la recurrente no las acusó todas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el cargo le critica al Tribunal que diera por probado que por exhibir Comercial Ramo S.A. la misma dirección que Productos Ramo S.A. y tener ambas el mismo presidente, a la primera se le presentó el pliego de peticiones, sustentando ese error en la equivocada apreciación del documento de folio 68 a 74.

Sin embargo, la censura a pesar de trascribir el fragmento pertinente del fallo que impugna, no tuvo en cuenta que para concluir sobre la presentación del pliego de peticiones a la demandada, el Tribunal, aparte del referido documento, se apoyó también en el de folio 141 a 142, en relación con el cual asentó que acredita que existe contradicción en la demandada, “y, por ende, su afirmación del conocimiento posterior a la desvinculación del demandado, no tiene soporte probatorio” (folio 179).

Lo indicado en precedencia indica que el cargo no atacó la valoración de todos los medios de convicción que sirvieron de apoyo el Tribunal, de modo que lo que del análisis de esas probanzas concluyó, debe permanecer indemne, toda vez que, como lo ha precisado reiteradamente esta Sala de la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica resulte aceptable.

Por esa razón, aún de encontrarse que el Tribunal incurrió en un desacierto evidente en la valoración del documento de folio 68 a 74, no sería suficiente para destruir el soporte valorativo de su decisión, pues ella seguiría contando con apoyo en el análisis del documento de folios 141 y 142. Con todo, conviene destacar que la prueba del folio 68 es un documento que firman el presidente y el secretario general de Sintracomercio, dirigido al representante legal de la empresa demandada, COMERCIAL RAMO S.A., que sirvió para anunciar la entrega del pliego de peticiones que obra a los folios 69 a 74, y que lleva, al final, una nota de recibo.

En el cargo se sostiene que ese documento fue presentado a la empresa denominada Productos Ramo S.A. y no a la sociedad llamada a juicio. Se alega, como se indicó con antelación, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de exhibir la misma dirección la demandada Comercial Ramo S.A. y Productos Ramo S.A. y tener el mismo presidente, a la primera se le presentó el pliego de peticiones, cuando en forma palmaria dicha prueba demuestra que a quien se le radicó el pliego de peticiones fue a la Sociedad Productos Ramo S.A. Pero afirmar, como lo hace el censor, que es palmar que el documento del folio 68 pone en evidencia que ese escrito se radicó en Productos Ramo S.A. y no en la empresa demandada, es una afirmación pero no una demostración de un yerro protuberante, puesto que nada indica que al aserto sea exacto porque el Tribunal advirtió que ambas sociedades tienen, según la Cámara de Comercio, la misma dirección para notificaciones judiciales -hecho que en el cargo no se controvierte-, por lo cual, el pliego fue bien presentado.

Con ello no incurrió en un error ostensible ese juzgador, porque si dos empresas utilizan una misma dirección para efectos de recibir las notificaciones que legalmente les corresponda recibir, no es descabellado concluir que un documento dirigido a una de ellas y presentado en esa dirección, fue efectivamente entregado a la destinataria. Por otro lado, es razonable inferir que si un empleado que recibe la correspondencia ve, como tiene que hacerlo, que un documento se dirige a una de tales empresas, tiene el deber de hacer la indicación necesaria si la radicación es equivocada.

Y quien maneja su puerta de entrada de esa manera debe correr las consecuencias del error de un tercero. Además, bien se nota que el Tribunal fue contundente en rechazar una alegación que tiene mucho de juego judicial. Por infundado, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ROBERTO RONCANCIO RONCANCIO contra COMERCIAL RAMO S.A. Costas en casación a cargo de la sociedad demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 8