Micelio
23457(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gléptaz caolonaut;, 3414 arte PiefirePul eléfi -~ ll Casación No.23457i. ALVARO CHAVES CABRE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil siete. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, el 13 de octubre de 2004, confirmatoria en su integridad de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el 2 de agosto de 2004, por medio de la cual se condenó a ÁLVARO CHAVES CABRERA y Diego Iván López Delgado, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa en cuantía de $ 2.038.260, en calidad de coautores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

En el fallo se gertillienz de calonzíva 112~ *roma tkira 2 Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRERA AV ordenó también, de forma accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas de los acusados, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se otorgó a López Delgado el beneficio de prisión domiciliaria.

HECHOS En su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ÁLVARO CHAVES CABRERA, nombró al médico Diego Iván López Delgado, como director del Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná, tomando éste posesión el 7 de septiembre de 1998. Para el 30 de septiembre, el nuevo director emitió resolución a través de la cual modificó una de las plazas de médico adscrito al servicio social obligatorio, por la de médico general, y un día después, el 1 de octubre de 1998, se nombró y tomó posesión de esa plaza el médico Silvio Germán Chaves Huertas, sobrino del «011-44cat 'aloya& 3 Casación No.23457 i ÁLVARO CHAVES CABRERA tazfle gaitlyer;atkirea t director del Instituto Departamental de Salud, ÁLVARO CHAVES CABRERA.

Ya luego, el 13 de octubre de 1998, López Delgado, concedió a Chaves Huertas, comisión de un año para adelantar estudios de especialización en neurología, en la ciudad de La habana, Cuba, cuyos gastos de matrícula y pago de salarios correrían a cargo del Instituto Departamental de Salud, al tanto que el Hospital Clarita Santos, se encargaría de cubrir las prestaciones sociales.

Por consecuencia de esa comisión de estudios, el 15 de octubre se celebró un contrato de "Contraprestación de servicios por comisión de estudios", firmado, de un lado, por el director del Instituto Departamental de Salud y el director del Hospital Clarita Santos, y del otro, por el médico beneficiario, en el cual éste último se comprometía a laborar para alguna institución adscrita al Instituto, por un término de dos años, una vez culminados los estudios. gléialierz de 'aduna& 5547 'q4 97;127/e *tema aáfit:Pkeál 4 Casación No.23457 / ALVARO CHAVES CABRERA Por denuncia anónima se dieron a conocer estos hechos, entendiéndose por la fiscalía que definen un delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en el entendido de que la rapidez y circunstancias en las cuales operó la vinculación del médico Silvio Germán Chaves, al Hospital Clarita Santos, y el otorgamiento de la comisión de estudios, determinan la existencia de un propósito indebido de favorecerlo, por parte de los directores del Instituto Departamental de Salud de Nariño y ese nosocomio local.

ACTUACIÓN PROCESAL Por ocasión de los varios hechos irregulares consignados en anónimo recibido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, el 16 de febrero de 1999, la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad ordenó, en auto del 16 de marzo de 1999, adelantar independientemente las investigaciones, al entender que se trata de asuntos disímiles, los cuales no guardan relación entre sí. LO~lietz, cle cc`abni&z, agrie 95:45myna tÓjra 5 Casación No.23457 1 f ALVARO CHAVES CABRERA 4 En consecuencia, el 31 de marzo de 1999, la Fiscalía Seccional 18, ordenó adelantar investigación preliminar respecto de los hechos que remiten a la comisión de estudios concedida al médico Silvio Chaves Huertas.

Allí mismo se ordenó la práctica de varias pruebas, todas ellas de carácter documental. Ello se reiteró el 9 de julio de 1999, en proveído que dispuso allegar la investigación disciplinaria que sobre los mismos hechos adelantaba la Procuraduría Departamental, y el 8 de febrero de 2000, cuando se determinó recabar las decisiones de fondo que hubiese proferido el ente disciplinario, así como la normatividad que regula el tema de las comisiones de estudio.

El 7 de junio de 2000, se dispuso oficiar al Hospital Clarita Santos de Sandoná, a fin de que certificase la fecha de vinculación a esa institución del médico Silvio Chaves Huertas, así como las demás novedades administrativas. Conforme lo dispuesto en la Resolución 0374, del 13 de junio de 2000, obra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, por entenderse que no era conveniente que una sola dependencia adelantase todas las investigaciones que se tramitaban contra Reibalika catolconbia,n1 4,, arte *rema 6 g Casación No. 23457 / ALVARO CHAVES CABRERA _ ÁLVARO CHAVES CABRERA, el expediente fue reasignado a la Fiscalía Seccional 52 de Pasto, oficina que asumió conocimiento el 28 de junio de 2000 a través de auto de sustanciación en el que ordenó insistir en la práctica de las pruebas decretadas con antelación. El 14 de agosto de 2000, se emitió un nuevo auto en el que se determina insistir en la consecución de las pruebas, dado que "aún no se logra lo estipulado en la resolución de junio 28 del año cursante".

El 3 de diciembre de 2000, una vez "examinado el voluminoso y complejo acervo probatorio", por entenderse que existía mérito suficiente para el efecto, se decretó la apertura de formal investigación, ordenándose la vinculación, mediante indagatoria, de ÁLVARO CHAVES CABRERA, Silvio Chaves Huertas y Diego Iván López. El 11 de enero de 2001, rindió indagatoria Silvio Germán Chaves Huertas; igual ocurrió con el médico Diego Iván López Delgado, el 17 de mayo de 2001.

A su turno, ALVARO CHAVES «Taz ck (adanaga 7 • Casación No.23457 a‘rie 9;3~ dejrza ALVARO CHAVES CABRERA f CABRERA, fue declarado persona ausente, dado que resultó imposible hacerlo comparecer al proceso. El 9 de octubre de 2002, se resolvió la situación jurídica de los tres vinculados. En contra de ÁLVARO CHAVES CABRERA y Diego Iván López Delgado, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria; la fiscalía se abstuvo de ello respecto de Silvio Chaves Huertas.

El 12 de diciembre de 2001, se decretó el cierre de la investigación. En consecuencia, el 4 de febrero de 2002, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de ÁLVARO CHAVES CABRERA y Diego Iván López Delgado, a título de coautores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. A su vez, se precluyó la investigación a favor de Silvio Germán Chaves Huertas. grefillietz A cailognbi 1`.-: E. 111' aym 017.4,reyna e4fiat,;0 8 Casación No.23457 f i ALVARO CHA VES CABRERA \fi Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, por competencia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el día 24 de junio de 2002.

El 24 de septiembre de 2002, tuvo lugar la audiencia preparatoria. A través de providencia emitida el 27 de septiembre de 2002, se revocó la medida de aseguramiento dispuesta contra Diego Iván López, ordenándose su libertad. Los días 13 y 25 de febrero de 2003, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública. El 2 de agosto de 2004, se profirió la sentencia de primer grado, y el 13 de octubre siguiente fue emitido el fallo de segundo grado que la confirmó en su integridad. gqbtab de c¿alondict ar„ airm *renta aéjltia 9, Casación No.2345 1' ALVARO CHAVES CABRER Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor de ÁLVARO CHAVES CABRERA, se dio trámite al mismo, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 10 de marzo de 2005.

El 16 de marzo de 2005, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada, en término que comenzó a correr desde el 18 de marzo de 2005. Finalmente, el 2 de octubre de 2007, se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cuatro son los cargos, el segundo subsidiario del primero, con los cuales el defensor del procesado pretende derrumbar la condena proferida en contra de este.

Nota/leode calcalanzlia z.T.e.# „ anee arfreyna; &kilt/teta l o Al „--- Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRER, 1. Cargo Primero. Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad "POR INCOMPETENCIA por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL".

Par el efecto, acude a lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, regulatorio del término de investigación previa, señalando que esta fue abierta el 16 de marzo de 1999, reiterándose ello el 31 de esos mismos mes y año, hasta que el 3 de diciembre de 2000, se abrió formal instrucción, discurriendo 20 meses y tres días desde que se inició el trámite.

De esta forma, anota el demandante, se violó lo dispuesto en la norma citada, que establece un plazo perentorio máximo de 6 meses para que se adelante la investigación previa, generando Mita/tea, clo cado-mijo ' stin arie *rama Iktkor.~. 1 1 Casación No. 23457,4 ALVARO CHAVES CABRERA ello, a la vez, la incompetencia del funcionario para abrir formal investigación. La extralimitación temporal resaltada constituye, a juicio del censor, clara violación del debido proceso, que afecta las garantías de su representado legal "ya que los términos judiciales no sólo son de orden público y de obligatoriedad para los sujetos procesales sino que también son la mayor garantía de equidad y de justicia para el procesado".

En sentir del recurrente, de haberse respetado el lapso de 6 meses, la decisión del funcionario necesariamente hubiese devenido inhibitoria, ya que en ese momento no existía mérito para abrir la formal investigación y ello debió declararlo el Ad quem, en lugar de pasar por alto lo dispuesto en el artículo 15 del C. de P.P. Acorde con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, una vez vencido el lapso de seis meses para abrir formal greptalica de cilVoméia -: } - IMF 9 i g &€,øn 12 114' 1 Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRERA investigación, no cabe más que dictar la resolución inhibitoria, ya que ha operado una causal de improseguibilidad de la acción. En este sentido, si el 8 de febrero de 2000, se ordena proseguir la investigación previa a fin de obtener mayores elementos de juicio, ello significa que para ese momento, discurridos 11 meses, no existía mérito que permitiera abrir formal investigación, no obstante lo cual, sin allegar otros elementos suasorios, el fiscal seccional, después de 14 meses y tres días, abre la instrucción, sin tener competencia para ello, ya que solo era posible emitir resolución inhibitoria.

Consecuentemente con lo anotado, depreca el casacionista se anule lo actuado a partir del auto que decretó la apertura de la instrucción. 2. Cargo Segundo —subsidiario del primero-. gfélaca calonéia • - arie Peidrema iiktka 13 Casación No.23457 j AL VARO CHAVES CABRERA También dentro de los cauces de la causal tercera, el casacionista acusa a la sentencia de haber sido emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.

De manera confusa se desarrolla el cargo, indicándose que si la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, hubiese tenido en cuenta el mismo criterio desplegado por la Fiscalía 18 Secciona: de esa ciudad, respecto de similares conductas referidas a comisiones de estudio concedidas por el acusado, necesariamente hubiese dictado resolución inhibitoria.

En concreto, critica el censor las razones para que desde un primer momento la Fiscalía 18, a la cual se asignó examinar lo consignado en el escrito anónimo, decidiera investigar separadamente lo denunciado y ya después, investigado el asunto por la Fiscalía 52, este concluyera que lo ocurrido se adecua a la conducta consignada en el "Artículo 327 del CPP" Urriatiezb ek cadonib.1 ario 01/n1w/a akft:Oiva 14 Casación No.23457 I ÁLVARO CHAVES CABRERA Asevera, entonces, el recurrente, que la ruptura de la unidad procesal fue inmotivada, además de que desconoció el artículo 89 del C. de P.P., referido a la unidad procesal, así como el artículo 90 ibídem, cuando en su numeral segundo alude a la conexidad, y el artículo 331 de la misma obra.

Estima, además, el impugnante, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, actuó irregularmente cuando "privó" de la competencia a la Fiscal 18 y la otorgó al Fiscal 52, con lo cual se generaron decisiones contradictorias, ya que la primera funcionaria se abstuvo de abrir instrucción en los casos sometidos a su estudio, al tanto que el segundo obró de manera contraria.

Contrapone, el casacionista, su particular óptica del tema, a la del Tribunal, afirmando que todos los delitos comportan un mismo sujeto activo y, además, los favorecidos "sí tenían derecho a la comisión de estudios". gléjbetWica, de caolognébz „ 15 Casación No. 23457j ALVARO CHAVES CABRERA 1.. A renglón seguido, el demandante busca controvertir las razones que llevaron al Tribunal a emitir sentencia de condena, destacando que ninguna ilegalidad operó en la actuación de su representado legal -en reiteración de lo alegado en las instancias-, para, de manera confusa, derivar en que la Dirección de Fiscalías de Pasto, no tenía facultades para cambiar la competencia de la fiscalía 18.

Pide el demandante, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la ruptura de la unidad procesal. 3. Cargo Tercero Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el casacionista a la sentencia, de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. «2-flaco de ( 17421n6i,a - „ anee *rema ckfaa,27 16 Casación No.23457 /ALVARO CHAVES CABRE Al efecto, destaca que se omitió el examen y consecuente valoración probatoria de varios documentos, en concreto, el Plan de Capacitación del Instituto Departamental de Salud de Nariño, de los años 1998 y 1999; la Resolución N° 0374, del 13 de junio de 2000, emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Pasto, asignando la competencia para conocer del asunto a la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad;

La Resolución 089 del 29 de octubre de 1999, que prorroga la vigencia de la comisión de estudios otorgada al médico Silvio Chaves Huertas; el "Acta del Comité Técnico del IDSN"; un estudio relacionado con la investigación adelantada por un profesional de la salud, en convenio con la Universidad de Nariño; la relación de los pagos efectuados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por concepto de capacitación ofrecida a los profesionales médicos adscritos a este, durante el período 1998-1999; y, "Documentos suscritos por el Alcalde Municipal de Potosí, respecto de la vinculación laboral del Médico SILVIO CHAVES HUERTAS".

Para soportar su tesis, el recurrente trata de explicar lo que contienen los documentos en cita y su incidencia respecto de los Klitalica, de caía/Paz 17 Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRERA anee a;frerza eAtAfra hechos, pues, estima que gracias a ellos se demuestra cómo se ajustaba a la ley el otorgamiento de la comisión de estudios y la aptitud de que gozaba el favorecido para acceder la ella, con excepción de la resolución expedida por la dirección Seccional de Fiscalías, que remite a cómo se "privó" de competencia a la Fiscal 18.

Después concluye el demandante, aunque no señala cuál de los documentos supuestamente echados de menos lo corrobora, que siempre se conoció al interior de la Dirección Departamental de Salud y por fuera de ella, la relación de parentesco existente entre el acusado y el favorecido con la comisión de estudios, razón por la cual no puede afirmar el Tribunal que ella se soslayó u ocultó. Concluye manifestando el casacionista que la valoración de los documentos omitidos por el Tribunal, dentro del contexto probatorio conjunto, hubiese conducido a absolver al procesado, cifrando en ello la solicitud que hace a la Corte. «tel124,Áz °le ca/ambo t 3-31 are.? 01-4,-ene a e2(95a 18 As iti ter Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRER 4.

Cargo Cuarto. Funda su crítica el censor, dentro de los linderos de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, al haberse incurrido en un "error de derecho in procedendo", ya que, si se razonara como lo hizo el fallador, hubiese sido necesario absolver por atipicidad de la conducta. Para desarrollar el cargo, después de citar el contenido de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, reseña los que estima aspectos fundaméntales del fallo de primera instancia, después debilitados en el fallo de segundo grado, que sólo tomó en cuenta el interés del procesado.

A partir de allí concluye que los únicos elementos de juicio en los que se soporta ese interés, son documentales y refieren al acto administrativo que concedió la comisión de estudios al sobrino del acusado y el contrato subsecuente de contraprestación de servicios, pero de ellos no puede derivarse el gqoallea caolainST 1 4» J arie aefreina eÓcAM47 19 Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRERA delito dado que se hallan revestidos de la presunción de acierto y legalidad.

Seguidamente, abandonando el rumbo del cargo, el recurrente controvierte las afirmaciones del Ad quem, en punto de la subordinación existente entre el director del Hospital Clarita Santos de Sandoná y el Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño. En suma, advierte el recurrente que una vez despojado el delito de sus "elementos estructurales", resulta atípica la conducta realizada por su protegido legal y, en consecuencia, ha de absolvérsele, fundando en ello su petición. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1, Cargo Primero. Réfrigea de caoloneka arfe *rema ekirePfreág 20 it\Q1 Casación No. 23457 ALVARO CHAVES CABRER • Después de resaltar los errores de argumentación contenidos en el cargo, la Delegada significa cómo ya la Sala se ha referido al tópico del incumplimiento de los términos legales, advirtiendo que en sí mismo ello no genera nulidad.

Seguidamente, hace un recuento de la modificación que sufrió el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, hasta unificar en dos meses el término destinado a la investigación preliminar. Y es este el término que gobierna el asunto, destaca, dado que esa investigación se desarrolló en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y no como equivocadamente lo entiende el demandante al citar el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, que contempla un lapso de 6 meses.

Significa, igualmente, la representación del Ministerio Público, que ese lapso de dos meses debe interpretarse razonadamente, de cara a los motivos que facultan la investigación previa, específicamente su cometido de salvar dudas. «90 déliect (13o/andia Y van aire 4.4yema ek5az 21 Casación No.23457 j v ALVARO CHAVES CABRERA c m Ya luego, citando doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Delegada refiere que la razonabilidad del término obedece, entre otros factores, a que la conducta del imputado no haya contribuido a la dilación, se analice la dificultad del asunto y se tome en cuenta la forma en que fue conducido el caso.

Respecto de lo sucedido en el caso concreto, tomando en cuenta estas premisas, la Procuradora concluye que si bien, se superó el tope permitido por la ley para adelantar la investigación previa, ello obedeció a criterios razonables, dado que siempre se trató de allegar los elementos de juicio estimados necesarios, sin abandono del fiscal, de lo cual surge que jamás se violó el debido proceso y por ello solicita que no se decrete la nulidad pedida por el casacionista. 2.

Cargo Segundo. Para abordar el examen de lo propuesto por la defensa, la procuradora resume el contenido del escrito de denuncia anónimo, en el cual se da cuenta de la existencia de varios hechos irregulares, y luego hace un recuento de la tramitación ffi-'96~ de Cadoi2dieb 22 Casación No.23457 /ALVARO CHAVES CABRERA arfe *rema cácilfitivíz dada a las investigaciones, desde que el Director Seccional de Fiscalías de Pasto, por estimar inconveniente que todas las ilicitudes atribuidas al procesado se concentrasen en un solo fiscal, dispuso enviar una de ellas a la Fiscalía 52 Seccional, hasta que se emitieron los fallos de instancia. Ya en torno del tema fundamental de disenso, parte por significar la Delegada, que la regla general ordena adelantar una investigación independiente por cada conducta punible, aunque se faculta que los hechos conexos se adelanten en un solo proceso, de conformidad con lo que sobre el punto disponen los artículos 87 del Decreto 2700 de 1991, y 90 de la ley 600 de 2000, diferenciados en que la segunda de las normas advierte posible decretar la conexidad únicamente en la etapa investigativa y adiciona una causal.

Analizadas, entonces, las causales que generan conexidad, concluye la Representación del Ministerio Público, que ninguna se acomoda a los hechos diversos denunciados en el anónimo. «Otdilieo de 'alomó& 4* I Jhrt, arte *rema ektagefis 23 g Casación No 23457 ALVARO CHAVES CABRERA Pero, agrega, si pudiese existir ese fenómeno, la Resolución de la Dirección Seccional de Fiscalías, ordenando que asumiera conocimiento el Fiscal 52 Seccional, ninguna irregularidad comporta, dado que ese mismo artículo 90 consagra que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, salvo que se violen garantías fundamentales.

No se debe, en consecuencia, culmina la Delegada, decretar la nulidad pedida por el demandante. 3. Cargo tercero. En principio, releva la delegada cómo la sustentación de este tipo de cargos implica para el casacionista demostrar la trascendencia que la omisión en la consideración probatoria tuvo respecto de la decisión de condena, facultando, por su trascendencia, modificarla.

A renglón seguido, señala que la verificación de los documentos mencionados por el recurrente como no valorados, permite determinar su completa intrascendencia respecto de lo grefibliea de caolonat», 1 3/4 ante affitreM7 ekira 24 Casación No.23457 • ALVARO CHAVES CABRERA que• se debate, entre otras razones, porque la discusión de responsabilidad penal no giró respecto del desempeño académico del médico favorecido con la comisión de estudios e incluso, de manera general se aludió en los fallos a los elementos de juicio en cuestión. Acorde con lo atrás resumido, manifiesta la Delegada que el tercer cargo no tiene posibilidad de derrumbar la sentencia impugnada. 5.

Cargo Cuarto. Luego de resumir apartados trascendentes del fallo de segunda instancia, advierte la Procuradora que el demandante resaltó aspectos administrativos no tomados en cuenta por el Ad quem para sustentar la condena, en decisión que valoró acertadamente el material probatorio arrimado a la encuesta, para definir apenas accesorios los aspectos referidos al tipo de contrato, la legalidad de los actos administrativos y el desempeño académico del favorecido con la comisión de estudios, que ceden frente al hecho inocultable de que el servidor público incurrió en 4il&kaa 01194éle „ arte 9.:frema dejr69»:2• Casación No.23457 g ALVARO CHAVES CABRERA 25 desvío de poder al anteponer sus inclinaciones personales sobre el interés general.

Tampoco, entonces, este último cargo puede prosperar para que se deje sin efectos la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad, sin que las críticas presentadas por el demandante desdibujen el juicioso análisis efectuado respecto de la prueba allegada legal, regular y oportunamente, a más que, debe destacarse, las irregularidades puestas de presente en el libelo accionario, no comportan trascendencia suficiente para obligar retrotraer el trámite procesal a etapas ya superadas.

En seguimiento del principio de prioridad y respetando el orden consignado por el casacionista en la demanda, la Sala abordará cada uno de los cargos propuestos contra la sentencia ck alambia C-k t' In+ nn.) arM 0/2/19171a flátfrata 26 Casación No.23457 g ÁLVARO CHAVES CABRERA condenatoria emitida en disfavor de ÁLVARO CHAVES CABRERA. 1- Cargo Primero. Violación al debido proceso.

Lo hizo radicar el demandante en el hecho de que se incumplió el término legal establecido para que se adelante la investigación previa, que se proyectó por algo más de un año. En este sentido, debe recordarse, vigente para la fecha en la cual se adelantó la investigación previa y se ordenó formal apertura instructiva, el Decreto 2700 de 1991, su artículo 319, modificado por la ley 81 de 1993, artículo 40, establecía, dentro del espectro de las finalidades de la investigación previa: "En caso de duda sobre la procedencia de apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penaL Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier Plibtídica, á (adoinbuz V759: anee aláxoyna áfi:~7 27 1 Casación No.23457 "ALVARO CHAVES CABRERA. '.. medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho" Es claro, de la sola redacción de la norma, que las finalidades de la investigación previa no se agotan apenas con la necesidad de identificar o individualizar a los posibles autores o partícipes, sino que busca también otros efectos trascendentes, vale decir, los de definir si tuvieron ocurrencia los hechos, si estos se encuentran descritos en la ley penal como punibles, y si es posible adelantar o no acción penal.

De ninguna forma el escrito impugnatorio se refiere a estos otros tópicos, para significar que efectivamente desde un comienzo habían sido dilucidados, o que la prueba inicialmente recopilada no varió o se acrecentó durante el tiempo esperado para abrir la instrucción, factores fundamentales para determinar si efectivamente asomó inercial la actuación del ente investigador y se facultaba abrir instrucción desde los albores mismos de la pesquisa penal.

Nbalica ck (adorné& arte *yema /fácil:~ 28 #1' Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRERA Desde luego, el sólo paso del tiempo no determina irregular la actuación de la fiscalía, ni verifica que de verdad se hayan conculcado garantías fundamentales del procesado, entre otras razones, porque la investigación previa surge etapa si se quiere contingente o aleatoria, únicamente cuando es necesario cumplir algunos de los objetos de la investigación antes referenciados en la norma citada, asomando perfectamente posible que una vez conocida la ocurrencia de la conducta punible, se abra instrucción formal vinculando a los posibles autores o partícipes.

Desde luego, como lo consigna la jurisprudencia traída a colación por el demandante, el paso indiscriminado del tiempo sin que se opte por abrir la instrucción, a pesar de contarse con elementos suficientes para el efecto, puede comportar violación de garantías fundamentales y, en particular, del derecho de defensa del procesado. Pero ello no surge automático, sino consecuencia de demostrar precisamente cómo se afectó al implicado.

Tarea que, por lo demás, no se agota con significar la existencia de práctica probatoria en ese interregno —pues, emerge obvio, es natural que así suceda si se M'opaca de cae/amiga a,. *rema 29 Casación No.23454 ALVARO CHAVES CABRER buscan demostrar aspectos fundamentales que faculten abrir la instrucción-, sino la imposibilidad de que ella fuese conocida o controvertida por el procesado y el efecto que una dicha actuación produjo sobre la tramitación posterior —vale decir, que ya abierta la investigación, esa prueba anteladamente recopilada no pudo ser controvertida por el acusado, o le fue imposible allegar otros medios suasorios que lo favorezcan- y finalmente, respecto de la sentencia proferida en su contra.

El examen que hace la Sala de lo adelantado por la Fiscalía durante el lapso de investigación previa, conduce a significar, como lo reseñó la Delegada, que el término devino necesario en razón no solo de la complejidad del asunto, sino del acopio probatorio que era menester recaudar a efectos de determinar tanto los diversos actos administrativos que de manera global encerraron los hechos atribuidos al procesado, como el tipo de delito que estructura la conducta a él atribuida, dada la singular uniformidad que por lo general comporta la celebración de contratos oficiales, cuya diferencia de encuadramiento se funda en circunstancias las más de las veces sutiles. ffiéltgliea, de cailombict 3/47411 arfe *rema atila 30 ALVARO CHAVES CABRER.

Basta remitir al decurso procesal consignado en líneas iniciales de esta providencia, para advertir la forma diligente y acuciosa en que el funcionario instructor trató de allegar los elementos de juicio que estimó necesarios para conformar su decisión de vincular formalmente al indiciado, reiterando sus solicitudes de allegar información, la cual, cabe destacar, era necesario trasladar de dependencias oficiales, evidentemente morosas en suministrarla.

Si se trata de proteger derechos del indiciado, estima la Corte, ello opera mejor a través del medio contentivo que propende por allegar suficientes elementos de juicio a partir de los cuales soportar la cabal existencia del delito y posible participación del procesado, en lugar de aventurar una apresurada apertura instructiva que de entrada vincule penalmente a la persona obligando la indagatoria.

Y, para el caso objeto de debate, no demostró el recurrente, ni la Corte lo advierte, que de verdad fuesen circunstancias ajenas a la de verificar los contornos delictuosos de la conducta y la vinculación en ella del procesado, las que gobernaron la superación material del tiempo consagrado en la ley para adelantar la investigación previa.

PA;btaitkO C&O/0/71IS; I ade 01.6xema alLfragt, 31 Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRERA Finalmente, para colofonar la manifestación de que ninguna vocación de prosperidad tiene el cargo propuesto, resulta pertinente traer a colación lo que sobre este punto ha dicho la Corte l: "No obstante, también resulta claro, tal cual ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte (cfr. cas. mayo 12/04.

Rad. 19241), que el sólo vencimiento de términos apenas comporta la existencia de una initualidad y no un motivo que dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado. Esto, si se da en considerar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 4), sólo prevé sanciones para el funcionado que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y el Código de Procedimiento Penal a su vez erige dicho motivo como causal de impedimento o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de 1991- art. 99 de la Ley 600 de 2000), sin que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la ineficacia de lo actuado.

"Significa esto, que las consecuencias de la tardanza, se encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del procesado, prescripción de la acción penal, o sanción al funcionado por la demora, pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación de lo actuado pretendida por el censor en este caso. "Debe decirse, además, que pese al manifiesto rebasamiento de los términos de investigación previa por parte de la Fiscalía, la eventual vulneración del debido Radicado 23.979, del 7 de marzo de 2007 grOtíMea, ate'alonai kg' arfe *rema tkilieta 32 Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRER proceso por violación de los términos previstos en la ley a que hace alusión el demandante, cesó precisamente en la fecha en que se dispuso la formal apertura de investigación penal (fi. 294-1), con lo cual un tal vicio aparecería subsanado.

"De manera que la censura no tiene ninguna vocación de prosperidad en tanto que con su postulación resultan desconocidos los principios de taxatividad y trascendencia que orientan la declaratoria de las nulidades (art. 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 310 de la Ley 600 de 2000), pues es evidente que, además de la ausencia de fundamento jurídico, carecería de objeto decretar la nulidad de la fase de investigación preliminar para que se profiera una decisión judicial que ya ha sido dictada, como inopinadamente se pretende por el censor.

"El planteamiento del recurrente, no resultaría válido ni siquiera bajo la consideración de que durante la fase de indagación preliminar se hubiere recaudado la totalidad de la prueba en que se fundó la definición de la situación jurídica, la calificación del sumado y la sentencia de condena, pues aunque este no es el caso presente, de llegar a reconocerse que la investigación previa se prolongó excesivamente, este hecho no configura ninguna irregularidad sustancial, ni trasciende por supuesto a la legalidad formal de los medios allegados los cuales ninguna incidencia tendrían frente a la correspondencia con la ley de la actuación cumplida.

"A este respecto preciso resulta traer a colación la Jurisprudencia de esta Corte, en postura que en esta «Olmo A atomsa 3 3 w.it 11) Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRERA 1 11 ade Ofrire/71ffekircliS ocasión se reitera. "Es que, dentro de la estructura del proceso penal regulada tanto en el Código de 1.991 como en el de 2.000, cuatro son las etapas objetivamente distinguibles y diferenciales durante el trámite de la acción penal: una preprocesal, denominada legalmente como investigación previa, la instrucción, el juicio y la posprocesal o de ejecución de la sentencia, entre las cuales, no obstante que cada una está instituida con un objetivo específico, lo que resulta incuestionable es que en cuanto se refiere a los medios de prueba, éstos imprescindiblemente son los mismos para todo el proceso, incluyendo bajo este concepto dada la estructura que del mismo determina la ley procesal, tanto la etapa previa como la de ejecución del fallo; así un testimonio • recepcionado durante la investigación previa, seguirá siendo testimonio durante la instrucción, la causa y la ejecución de la sentencia, al igual en tratándose de un documento, o en fin, de cualquier otro medio probatorio, sin que tampoco puedan variar los principios rectores de su valoración, esto es, los que guían la apreciación racional de la prueba, siendo fenómeno distinto la relevancia procesal que les corresponda de acuerdo a la etapa y clase de decisión al que vayan a ser aplicados, bien por la exigencia legal que se haga respecto a cada uno de ellos o por la naturaleza de la determinación a tomar, se trate, por ejemplo, -y por referimos a las decisiones importantes del proceso- de la apertura de investigación, o del pro ferimiento de medida de aseguramiento o resolución acusatoria o fallo" (Cfr. Sent Sda. lnst Sep. 28/01.

Rad. 16373). "De manera que si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de 1991 por el que se rigió el presente asunto, "durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos" no se entiende cuál habría de ser el grrilliect de cae/orné& 1:51y,;J ante affrewiaattop»s 34 Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRERA fundamento jurídico para declarar la nulidad de la investigación previa, menos aún si la única actuación subsiguiente no sería distinta de la formal apertura de investigación, la cual, ya se llevó a cabo, como ha sido visto.

"Es de decirse, además, como con acierto es puesto de presente por la Delegada en el concepto de rigor, que el casacionista no logra demostrar la eventual trascendencia nociva que las aludidas initualidades hubieren podido tener para los intereses que representa, ni ésta se establece de la revisión de lo actuado. 2. Cargo Segundo. Carece de sopote fáctico y jurídico, la postulación que hace el demandante para que se anule el trámite procesal en razón a que los hechos ahora examinados no fueron investigados conjuntamente con las demás conductas denunciadas en el escrito anónimo que sirvió de base del proceso.

Ello, por cuanto, como lo dijeron las instancias y lo anotó en su concepto la Delegada de la Procuraduría, la específica referencia a que se concedió una comisión de estudios al sobrino del acusado, PA0u- ele calognlia e va yie *rema.4,51;»,áz 35 Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRERA o PI no tiene ningún vínculo directo, dentro de las circunstancias que para facultar la conexidad consagraba el artículo 87 del Decreto 2700 de 1991, así redactado: "Hay conexidad cuando: 1) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación. 2) Se impute a una persona /a comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros" Para lo que se discute, cabe recordar que en el escrito anónimo enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, se da cuenta de varias situaciones irregulares, pero no se «Orddiea de cae/897241a 36.t Casación No. 23457 ALVARO CHAVES CABRERA arfe 01„:"fronaakfa establece entre ellas ningún tipo de nexo o vínculo fáctico, teniendo apenas como común denominador tratarse de hechos, algunos de ellos, atribuidos al Director Instituto Departamental de Salud de Pasto.

En particular, estas fueron las conductas referenciadas: -Celebración de un contrato para la adquisición de elementos de dotación en salud para varios municipios. -Préstamo de vehículo oficial (buseta móvil de salud) para transportar a Cartagena a la reina de belleza. -Comisión de estudios para dos funcionarios protegidos de un Senador de la República. -Creación de un cargo en el Hospital de Sandoná, a fin de ubicar al sobrino del Director del Instituto Departamental de Salud, para cumplir los requisitos que permitieron enviarlo a g¿Olieffi de cado/Hz/vil arte *rema ¿kilo/a. 37 Casación No. 23457 fird ALVARO CHAVES CABRERA I estudiar al exterior una especialidad que no corresponde al nivel de complejidad del nosocomio.

Evidente surge para la Corte, cómo entre los varios hechos descritos no se advierte la existencia de los factores puntuales que, en seguimiento de lo establecido en el artículo 87 citado, determinan la existencia del factor de conexidad que permite adelantar por la misma cuerda la investigación. Y ni siquiera ello sucede cuando se atienden los designios del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, que agrega un numeral referido a los hechos en los cuales exista "homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra".

Desde luego, la simple lectura de las causales permite observar objetivo que el solo hecho de corresponder a delitos cometidos por la misma person a,' no resulta suficiente para Kjedilied de caleméia t eri 9erle *rema aé5e4z. 38 Casación No.2345,7V ÁLVARO CHAVES CABRERA' pregonar conexidad, como así quiere hacerlo ver el demandante, pues, el numeral en que se basa, segundo del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, además de esta circunstancia exige que esas conductas se ejecuten "con unidad de tiempo y lugar", asunto completamente ajeno a los actos irregulares denunciados por el informante anónimo.

Por ello, resultó acertada la decisión de la fiscalía 18 de Pasto, cuando en la primera decisión tomada con ocasión del anónimo, advirtió de entrada. "Los hechos que se denuncian, no guardan relación entre sí ", decidiendo investigarlos por cuerda separada. Y no tenía que "motivar" de manera más profunda, como lo exige el recurrente, dada la objetividad de la circunstancia. Mejor, si de verdad existían los factores que obligaran tramitar por la misma cuerda las conductas, y por ende superar el principio, contenido en el artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, de que "por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal", M-‘514álica, de;k4jri are-e *rema aájregmÁi 39 ^te Casación No 23457 / ALVARO CHAVES CABRERA allí sí, dado su carácter de excepción a la norma general, debía relacionar adecuadamente cuáles eran esos elementos comunes.

Para la Sala está claro, entonces, que las conductas punibles denunciadas no cubrían los presupuestos legales a partir de los cuales adelantar por una misma cuerda la investigación. Ello, en un plano fáctico, pues, en el jurídico también se puede soportar la negativa a decretar la nulidad solicitada por el demandante, ya que expresamente el artículo 88 del Decreto 2700 de 1991; en su inciso segundo consagraba: "La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales", en manifestación copiada textualmente por el artículo 89 de la Ley 600 de 200a No aprecia la Corte que, en efecto, si se cumplieran, que no sucede, como ya se vio, los presupuestos fácticos de conexidad, el hecho de adelantar separadamente todas las investigaciones glépealica de jadombia k411 anee 40 Casación No.23457, ALVARO CHAVES CABRERA a.1 p 9 haya producido algún tipo de violación a las garantías fundamentales del procesado o entorpeciera la labor defensiva.

Ahora, que la investigación se haya radicado en el Fiscal Seccional 52, cuando en sus orígenes venía siendo adelantada por la Fiscal Seccional 18, ninguna relación tiene con el factor de conexidad y unidad procesal referenciado en la demanda por el casacionista. No dice el recurrente por qué el Director Secciona] de Fiscalías de Pasto no podía, como así lo habilitaba el inciso segundo del artículo 119 del Decreto 2700 de 1991, que en su parte pertinente reza "En cualquier momento se podrá asignar a otro funcionario de igual categoría la instrucción adelantada por el fiscal o la unidad de fiscalía, mediante resolución motivada", desplazar a la Fiscal 18, si se tiene claro que ello se plasmó formalmente en una resolución motivada donde se adujo, para el efecto, que no era conveniente realizara ella todas las «rtílika cle cadowdia, ave p11.6,renla ikfrewcza.. r Casación No.23457 I ÁLVARO CHAVES CABRER • 1 41 investigaciones seguidas contra el mismo procesado, las cuales, huelga reiterar, se tramitaban por cuerda separada.

Por lo demás, la manifestación que hace el impugnante, advirtiendo que el cambio de funcionario produjo decisiones encontradas, ya que atinente a las otras dos comisiones de estudio otorgadas a funcionarios adscritos al Instituto Departamental de Salud de Nariño, se inhibió la Fiscal Seccional 18 de abrir instrucción, no pasa de representar una simple lucubración carente de soporte jurídico o fáctico, pues, como se anotó antes, se trata de situaciones completamente diferentes que tienen, entre otros factores distintivos que permitieron abrir aquí formal investigación, hasta llegar a fallo de condena en ambas instancias, el hecho de que se vinculó apresuradamente al beneficiario, como médico general del Hospital Clarita Santos de Sandoná, en cargo creado concomitantemente con la posesión, y se trata él de un pariente del procesado.

Méltiilierz afe cacilogniVa, tyls.4 atm *rema ak jré na 1:0 42 Casación No.2345 Ár7 ALVARO CHAVES CABRER En suma, sin que sea necesario, por la impropiedad del cargo presentado por la defensa, reiterar la profusa jurisprudencia emitida por la Corte en punto de la ruptura de la unidad procesal y sus pocos efectos nulificantes, se advertirá que ninguna prosperidad tiene el segundo cargo presentado en la demanda de casación. 3.

Cargo tercero. Aseveró el recurrente que las decisiones de ambas instancias pasaron por alto considerar algunas pruebas, en esencia documentales, incurriendo así en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Empero, como lo sostuvo la Procuradora en su concepto, esos elementos de juicio echados de menos por la defensa, bien poca trascendencia tienen para fundar cualquier posibilidad de modificar la decisión condenatoria proferida en contra del acusado, ya que se refieren a hechos ajenos a los propios del grOtaeo de ca/owdio 1Si arie 01,;:freinel ¿kir/a 43 4 11 Casación No.23457 4 I ALVARO CHAVES CABRER:, debate o, cuando menos, de poca incidencia en los factores que condujeron a la emisión del fallo de condena.

En este sentido, es necesario recordar que el fundamento de la condena en ambas instancias lo fue, no la definición de que el contrato deviene ilegal o carente de requisitos, y ni siquiera que el favorecido con la comisión de servicios no cumpliera con las exigencias establecidas para acceder al beneficio o no se demandara de la especialización dentro de las necesidades médicas de la región, sino la forma en que se adelantaron, de manera presurosa y con una clara intención de permitir gozar de la comisión al sobrino del procesado, los trámites necesarios para el efecto, en la que se estimó clara desviación de poder que propendía más por acceder a una pretensión particular que por atender a los principios de satisfacción del interés general, transparencia y objetividad.

Así lo anotó el Tribunal en la sentencia demandada: ffinetalie,a de alomé&.5 aje 91,Gretna ate5aes 44 Casación No.23457 V_ ALVARO CHAVES CABRERA "De otra parte, precisa señalar, como bien lo han hecho los funcionarios que han conocido de este proceso, que lo que constituye objeto de reproche es el interés que ilícitamente surge en el servidor público, aún en el evento de que se hubiere respetado la ritualidad contractual, de tal manera que el contrato puede ser formalmente lícito, pero el interés del servidor público contraría los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, economía etc., que deben caracterizar a las contrataciones estatales.

"No puede olvidarse que estamos de cara a un tipo penal de mera conducta, lo que está significando que el provecho propio o ajeno puede obtenerse o no y la conducta se tipifica. Dicho en otras palabras basta el interés, propio o ajeno, directo o indirecto sin que se requiera que efectivamente ese interés, arroje unos resultados positivos." "Aún más, siguiendo la línea jurisprudencial los resultados de la actuación pueden resultar benéficos para la administración y no obstante configurarse la figura que nos ocupa". «Iraca, ale cadonaz 45 Casación No.23457: ÁLVARO CHAVES CABRER arie 46irew;a alirekeéz Algo similar había plasmado el A quo en la providencia de primer grado: "Luego de esa concatenación de actos, que si se miran parcializadamente, como lo hacen los apoderados de los sindicados, no denotan sino un cumplimiento cabal de una función, pero que a la luz de la ley, demuestran una inclinación ilícita para colaborarle la sobrino del director del Instituto departamental de Salud —de ahí la presteza con que se actuó-, coexiste un desfase entre lo realizado por ésta entidad, y lo plasmado en el acto administrativo del otorgamiento de la comisión, que resalta la verdadera intención de los implicados, al tratar de dar apariencia de legal a lo que nació viciado." Se resalta, además, cómo la decisión condenatoria de ambas instancias se basó, para determinar el interés indebido que condujo a conceder la comisión de estudios al sobrino del acusado y luego firmar el contrato de contraprestación de servicios, en la forma acelerada como se adelantó el trámite complejo, al punto que el 30 de septiembre de 1998, sin razón RéptiMeo de caologrdia ave a?-erna ezkyl-a 46 Casación No.23457 44 ALVARO CHAVES CABRERA aparente o cuando menos, antecedentes documentales que registren la necesidad, el director del Hospital Clarita Santos de Sandoná, cambió la plaza de médico de servicio social obligatorio, por la de Médico General, lo cual representaba un mayor gasto para la institución, ocurriendo que al día siguiente nombró en el cargo al sobrino del Director Departamental de Salud de Nariño —quien nombró y posesionó al director del hospital-, el cual tomó posesión ese mismo día, para después, el 13 de octubre de 1998, acceder a la comisión de estudios —que se pagaba con recursos del Hospital Clarita Santos y la Dirección Departamental de Salud-, hasta que finalmente, el 15 de octubre de 1998, se firmó el contrato de contraprestación de servicios, a través del cual el favorecido se comprometía con ambas instituciones, a cumplir dos años de servicio obligatorio, una vez culminados sus estudios, en el lugar que determinara el Instituto Departamental de Salud.

Bajo tan precisos parámetros argumentales, evidente surge la impropiedad de los elementos de juicio traídos a colación ger~ tk cazoinai‘a:ti)* i•, ay/e (4.6renia t‘ficd-til 47 Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRERA; ! r" o 1 en la demanda, pues, debe relevarse, con ellos ningún cambio opera respecto de las razones que motivaron la condena.

De esta manera, el que se evalúe el Plan de Capacitación Departamental de Salud de Nariño, correspondiente a los años 1998 y 1999, incluyéndose al beneficiario para recibir la comisión de estudios, en nada afecta la argumentación de las instancias, porque no se discute el aspecto formal de los actos administrativos, ceñidos a derecho, sino, precisamente, el interés indebido que gobernó todos esos actos, entre ellos el de incluir en ese Plan al médico pariente del acusado.

Igual sucede con la Resolución 089, que prolonga la comisión de estudios del médico, por estimarla conveniente —se repite, no se discute si era o no conveniente para el sector salud contar con la especialización en neurocirugía-, el acta de la Comisión Técnica del Instituto Departamental de Salud de Nariño —está claro, de igual manera, que se cumplieron los pasos legales para facultar la concesión del beneficio-, el estudio que grOtalierz de caokeedia;=, 1171 ave attemackflíes 48 Casación No.234571 ÁLVARO CHAVES CABRERAJ; registra las necesidades específicas de la región en punto de especialistas en neurocirugía, la relación de la disponibilidad presupuestal para atender a la comisión de estudios, y los documentos que relacionan la vinculación laboral del galeno que obtuvo la comisión. Completamente improcedente se refleja, sí, la inclusión, dentro de las pruebas que presuntamente no valoró el Tribunal, de la resolución a través de la cual el Director Secciona! de Fiscalías de Pasto, adjudicó el conocimiento del asunto al Fiscal Seccional 52, pues, obvio se advierte que no es este un elemento que diga relación con el delito y la responsabilidad del procesado, así que mal podría afirmarse necesaria una inexistente posibilidad de valoración por parte del Ad quem.

Se agrega, a lo anotado, que los documentos referidos a la vinculación laboral anterior del sobrino del acusado, lejos de favorecer la posición defensiva de este, terminan por advertir la clara inclinación suya hacia la conformación da varios actos de gqbaeCb de Cadena& 49 w,r Casación No. 23457 ‘r4 ALVARO CHAVES CABRERA artie Perffna akfedetiz desviación de poder encaminados a prefigurar las condiciones legales precisas que habilitaran otorgar la comisión de estudios.

Al efecto, a favor de los vinculados penalmente, médico director del Hospital Clarita Santos de Sandoná y director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, siempre se ha alegado que no existió solución de continuidad en la actividad laboral del favorecido, así que, aún de no vinculársele como médico general al nosocomio, podría haber obtenido la comisión de servicios.

Empero, la manifestación de que para el momento de posesionarse en el Hospital Clarita Santos de Sandoná, el galeno se hallaba laborando en el servicio de urgencias del Hospital Departamental, jamás fue soportada probatoriamente, por vía testimonial o documental ajena a los dichos del beneficiado. Todo lo contrario, si se atiende a lo recogido en la investigación, se conoce que el médico Silvio Germán Chaves M;111WICCb de cadennéia arte *yema akAlivíz 50 (1 Casación No. 23457 - ALVARO CHAVES CABRERA di Huertas, laboró en el Centro de Salud de Potosí, Nariño, desde el 1 de enero, hasta el 11 de septiembre de 1998 (folios 49), momento en el cual se hizo efectiva su renuncia al cargo.

Luego se posesionó como médico general del Hospital Clarita Santos de Sandoná, el 1 de octubre de 1998. Esos diecinueve días que discurren entre su desvinculación del Centro de Salud y su posesión en el Hospital Clarita Santos, marcan solución de continuidad en el ejercicio de la actividad y representan un factor fundamental para verificar el interés en cubrir requisitos esenciales en aras de facultar legal la comisión de estudios, pues, debe recalcarse, para acceder a ella era necesario que el profesional de la salud se hallase laborando en una dependencia del Instituto Departamental de Salud, o algún hospital adscrito a este —desde luego, previo al fenómeno de descentralización del sistema de salud, que para esa época ya era inminente-, cosa que no ocurría con el Centro de Salud de «e»délie.0 de cakinée,kz ni; anee latfrerilza céjra 51 Casación No. 23457 fi /ALVARO CHAVES CABRERA Potosí, entidad del orden municipal, dependiente de la alcaldía local.

Y resulta evidente que no existía un vínculo laboral de tiempo completo —que es el tipo de relación contractual a partir de la cual se permite acceder a la comisión de servicios- entre el médico Chaves Huertas y el Hospital Departamental, en el servicio de urgencias, durante esos 19 días que no registran soporte probatorio, como quiera que los documentos resaltados por el demandante como no tomados en cuenta por las instancias, así lo reflejan.

En efecto, el defensor del procesado allegó, junto con petición de pruebas en la fase de la instrucción, copia de la hoja de vida del médico Silvio Chaves, en la cual se lee, dentro del acápite de experiencia laboral (folios 405), que después de realizar el internado en el Hospital San Pedro de Pasto, ocupó el cargo de médico de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño, entre el 21 de julio y el 5 de diciembre de 1997, hasta Mptalietb de 'alomé& 311 Ponte *ter;a. akflomo 52 Casación No.23457 ÁLVARO CHAVES CABRERA vincularse al Centro de Salud de Potosí, entre el 1 de enero y el 12 de septiembre de 1998 (folios 405), sin que se aluda a cualquier forma de relación laboral con el Hospital Departamental, en los días previos a su posesión en el Hospital Clarita Santos de Sandoná. Se desestimará, en consecuencia, el cargo propuesto por el recurrente, como quiera que no resulta suficiente la que se destaca como omisión de valoración probatoria, para derrumbar los argumentos que dieron lugar a la emisión de sentencia de condena. 4.

Cargo Cuarto. Se evidencia de cierta forma artificiosa la elaboración argumental que presenta el impugnante en el cometido de demostrar la supuesta violación directa de la ley en que incurrió el Tribunal. M;otílimr,, A cadand, -1131 arte ple,rema ekfrea 53 4 Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRERA En primer lugar, la posición del recurrente parte de una premisa errada: que el fallo de segundo grado se basó únicamente, para sustentar el interés indebido, en los documentos que reflejan la concesión de la comisión de estudios y el subsecuente contrato de contraprestación de servicios, y que se eliminó cualquier tipo de trascendencia de factores tales como la inminente conversión del Hospital Clarita Santos, dentro de la política de descentralización, en un ente de carácter municipal, y la posesión del favorecido con la comisión, como médico general de ese nosocomio.

Y es errada la premisa, porque basta verificar el contenido íntegro del fallo de segunda instancia, en el apartado motivacional, para establecer inconcuso que ese interés despejado deviene del análisis de varios factores y no apenas de la definición de cuál es el contenido o legalidad de los actos administrativos en mención, incluso porque, se reitera, siempre se ha partido de su validez formal. 4ae,go de caloinka arie *7&;a aájlíto 54 Cif Casación No.23457 ALVARO CHAVES CABRERA I. A título ejemplificativo, se citan indistintamente los siguientes extractos del fallo cuestionado: "1.

Un elemento esencial e inocultable que de haberse observado por las mismas partes y por los entes de control, habrían (sic) evitado el quebrantamiento de la ley penal y la puesta en marcha de la acción está indisolublemente unido al vínculo de consanguinidad existente entre CHA VES CABRERA y su sobrino CHAVES HUERTAS." "No puede desconocerse la condición subalterna que para la fecha de los hechos existía entre DIEGO IVÁN LÓPEZ DELGADO Y ALVARO CHAVES HUERTAS " "No obstante haberse justificado el cambio de plaza, aduciendo necesidades del servicio, se incurre en flagrante contradicción por parte del procesado en comento al autorizar y patrocinar comisión de estudios por 3 años al recién vinculado médico, proceder éste, que no solo no satisfacía la aducida necesidad, sino que constituía una pesada carga " 11301042dt 1.7.

Ifb, • Ya..# arie *Yes. ezájlekla 55 Casación No.23457 —1 ALVARO CHAVES CABRERA " Todo lleva a señalar que el camino o procedimiento a seguir estaba debidamente planeado, pues es obvio que no se trata de simples coincidencias, sino de actuaciones deliberadas de los sujetos ( ) no otra explicación puede dársele por ejemplo, a que el médico SILVIO CHAVES se posesione el 1° de octubre, en la misma fecha se le informe por parte del Departamento de Formación de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública de la Unidad Central de Cooperación Médica de La Habana Cuba, que le había sido otorgada una plaza para la especialización en neurología." "O sea, que todo el trámite de la vinculación del referido profesional de la medicina como médico del Hospital Clarita Santos, se hizo a sabiendas de que estaba en proceso un trámite administrativo para el otorgamiento de una plaza para la especialización en neurología en La Habana Cuba, y con la finalidad puntual de que se patrocine esa pretensión". 'Aparte de eso, tanto en la tramitación del contrato de contraprestación de servicios, como en la posesión del doctor CHA VES HUERTAS ser observa sospechosa celeridad " grqbaliecb ale 'alomé& ante Orfreela L4JVáS 56 Casación No.23457 1 ÁLVARO CHAVES CABRERA isi I ) ks li.

Además de lo anotado, para no convertir en farragosa la argumentación, destaca la Sala que en el fallo se tuvieron en cuenta otros factores tales como que el Certificado de Registro Presupuestal, con el cual debe contarse previo a la concesión de la comisión de estudios, en el caso concreto se expidió después; que en la posesión del médico Chaves Huertas, este solo exhibió la cédula, pese a que se exigían otros documentos; y que contrariándose el principio de necesidad, aludido para justificar el nombramiento del médico general en el Hospital de Sandoná, 8 días después de posesionado el mismo, se le concedió licencia por un mes y luego se le permitió partir al exterior para realizar la especialización. Está claro, así, que el soporte argumental y probatorio de la sentencia atacada, se edificó fundamentalmente en advertir el interés indebido, a partir de los actos previos, concomitantes y posteriores a la expedición del acto administrativo que concede la comisión de estudios y la suscripción del contrato de contraprestación de servicios, así que mal puede significar el 57.

Casación No.234571 f ALVARO CHAVES CABRERA,' 1 11.‘ M*Jaltea cle caálconéto },151 a-~ ga-frewitockirdaa demandante, inscrito ello apenas en el contenido de los actos administrativos en cita. Por lo demás, si se trata de advertir, en el cargo propuesto, la violación directa de la ley sustancial, no puede acudirse, para el efecto, a una crítica eminentemente probatoria en la que se diga que las normas pasadas por alto son precisamente las que regulan el tipo de conocimiento necesario para condenar — normas medio que no tienen carácter sustancial-.

Es claro, dentro del desarrollo del cargo, que lo buscado es controvertir los fundamentos probatorios del fallo, pero apenas a partir de la interpretación particular que hace el demandante, sin siquiera perfilar la existencia de un error de hecho que permita advertir la existencia de yerro trascendente en la evaluación efectuada por las instancias.

Por lo demás, abordando el sustento de la crítica efectuada por el defensor a los argumentos del Ad quem, no puede tener «ralea de calograiet il arfe *yema deilio:e 58 Casación No. 23457 11: ALVARO CHAVES CABRERA buena fortuna su afirmación de que no existía subordinación del médico director del Hospital Clarita Santos de Sandoná, respecto del acusado, en cuanto director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ya que, supuestamente, no recibe órdenes de este y guardan una relación de dependencia jerárquica, pero no funcional.

Independientemente de lo que se entienda por dependencia jerárquica, no puede soslayarse, al momento de determinar si el director del nosocomio cumplía o no los designios de su superior y ello se reflejó en los actos investigados, aceptando buenamente las recomendaciones de este encaminadas a vincular a su sobrino en el hospital de Sandoná y lograr que accediera a la comisión de estudios en el exterior, cómo la designación del cargo de director de ese centro hospitalario, corre de cargo del director del Instituto Departamental de Salud, y es él quien posesiona al profesional designado. grgbdilica á caálconákb 59 - 'PA.9, Casación No 23457 a-~4.frernagyájra ÁLVARO CHAVES CABRERA Junto con ello, para esa época los Hospitales adscritos al ente departamental, debían contar con el visto bueno de su director para efectos de contratación y apropiación de recursos, razones suficientes que explican la existencia de una evidente dependencia y subordinación, cuando menos en el plano material.

Incluso, para despejar cualquier duda sobre el particular, el director del Hospital Clarita Santos de Sandoná, en su declaración de indagatoria, especifica que el aquí procesado sí fungía en la práctica como su superior y fue quien directamente se encargó de realizar todas las diligencias de vinculación de su pariente y concesión de la comisión de estudios, demostrando evidente interés personal, al punto de recomendarle concediera la licencia para que pudiera su sobrino estudiar en el exterior.

Bajo estas consideraciones, sigue en pie, con todo su valor de acierto y legalidad, lo decidido por las instancias en punto de la condena proferida en contra de ÁLVARO CHAVES CABRERA, grgba/friz A cacia/mit 60 Casación No.23457 arie;fr. ALVARO CHAVES CABRERA, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, dado que los cargos postulados por el demandante no alcanzan a desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que diseñaron la sentencias objeto de cuestionamiento.

No se casará, por lo visto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Pasto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Abtalica (4 Cado/m.614z 61 Casación No.2345 111141 ALVARO CHAVES CABRERA U. arfe *re; gét jravil Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QffiNTERO