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23457(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23457 Acta No. 58 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEVERO ARGUELLO PULIDO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, de manera principal, solicitara su reintegro al cargo que venia desempeñando en la Secretaría de Obras Públicas cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el actor prestó sus servicios la Secretaría de Obras Públicas entre el 14 de mayo de 1985 y el 15 de marzo de 1997, fecha a partir de la cual la administración decidió dar por terminado su contrato por supresión del cargo, y que como tal causal no se encuentra estipulada dentro de las consagradas en el decreto 2127 de 1945 “la desvinculación deviene en injusta y en principio, podría estudiarse el reintegro teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo lo consagra para los trabajadores despedidos en forma ilegal y sin justa causa”, advirtió el ad quem que “las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización, y desarrollo de las funciones del estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular”.

Transcribió, a continuación, apartes de pronunciamiento de esta Corporación “refiriéndose a estos aspectos” y concluyó que de conformidad con dichos razonamientos debía despacharse desfavorablemente la petición en cuestión (fl.225). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado “y en su lugar se acceda a las pretensiones bien principales de reintegro, pago de salarios dejados de percibir con sus aumentos … o bien las subsidiarias, reajuste de salarios, prestaciones, indemnización, sanción moratoria, pensión sanción, entre otras …”.

Con tal propósito formula dos cargos los que, no obstante venir enderezados por sendas vías, se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia de violar “INDIRECTAMENTE los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2127/45 artículos 1º, 2º, 44, 47 y 48; artículos 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 y 1620 del Código Civil, 174, 177, 188, 251, 252 y 307 del C. de P.C., y 54, 60, 61, 83 y 84 del C. de P.L.”.

Afirma que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo visible a folio 43, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que en el expediente ‘no se vislumbra norma que hubiese consagrado el reintegro en las condiciones anotadas por el demandante’. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3º del artículo 53 de la convención … consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor”.

En su demostración transcribe en lo pertinente la aludida norma convencional y luego de precisar que al ser injusto el despido del actor, como afirma lo acepta el propio tribunal, “lo lógico, es que … se entre a determinar que se debe llevar a cabo el reintegro por la potísima razón de estar convencionalmente determinado en norma expresa …”, alega textualmente: “En síntesis, el reintegro al que se refiere la norma convencional … opera para todos los trabajadores de la demandada con independencia de su antigüedad, si así lo ordena el juez que conoce de la acción judicial instaurada por el trabajador, decisión a la que debe someterse la empresa.

“De otro lado, la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula … va en contravía de lo que dispone el artículo 53 de la Constitución Política … en cuanto consagra como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho … “En efecto, si el tribunal consideró que no se encontraba consignada claramente la voluntad de los contratantes, es decir que encontró dudas en la redacción de la norma convencional, debió interpretarla dando aplicación a la situación más favorable, esto es considerando que se pactó el reintegro para todos los trabajadores de la demandada, salvo cuando la terminación ocurriere durante el período de prueba…”.

El opositor arguye que el cargo “no está bien planteado, como quiera que no se formuló por una proposición jurídica completa, y que por tal debe entenderse la que denuncia tanto la violación medio como la de fin …”, sostiene que el tribunal no apreció erróneamente la convención y alega que “si lo que pretendía el recurrente era el reintegro consagrado en la convención … debió plantear la vía directa, ya que busca un ataque al fondo de la sentencia y no a su forma, es decir, a su contenido”.

Finalmente advierte que las convenciones aportadas “no están debidamente autenticadas … razón que aún más por la cual no prospera el cargo …”. SEGUNDO CARGO-. Señala que la sentencia “VIOLA DIRECTAMENTE por falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2127 de 1945 artículos 1º, 2º, 44, 47 y 48; artículos 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 y 1620 del Código Civil, 174, 177, 188, 251, 252 y 307 del C. de P.C., y 54, 60, 61, 83 y 84 del C. de P.L.; parágrafo 3 del artículo 53 de la Convención Colectiva ”.

En su demostración alega ser motivo de controversia “que se dejó de aplicar la norma convencional en concordancia con el artículo 48 del decreto 2127/45, en cuanto esta última disposición establece cuales son las causales justificativas de terminación de los contratos de trabajo con trabajadores oficiales” y advierte que si el tribunal encontró que no existe casual alguna para el retiro del trabajador “se ha debido acoger no solo la norma convencional, sino las normas legales invocadas, en especial el artículo 498 del decreto 2127/45”.

Por lo demás reitera los expresado en el cargo anterior en relación con la norma convencional y su debida interpretación. El opositor transcribe apartes de lo precisado por esta Corporación “en caso similar, de reestructuración de plantas de cargos estatales y frente a la interposición del cargo por infracción directa por falta de aplicación de las normas convencionales” y anota que, por lo demás, “el recurrente no solicitó la anulación del fallo … y la consiguiente revocatoria del de primer grado, indicando el contenido del que debe reemplazarlo, como era de rigor …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, por perseguir los cargos el mismo objetivo y presentar similar sustentación, procede su estudio conjunto por la Sala, sin perjuicio de anotar las particularidades de cada uno. Aunque no son fundados los reparos que presenta la réplica en relación con el alcance de la impugnación, la “proposición jurídica completa” que echa de menos y el planteamiento por “la vía directa” que alega debió presentarse en la primera acusación, es lo cierto que la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Así, se observa en primer lugar que en el primer cargo la acusación pareciera referirse a una sentencia distinta de la que fue dictada para dirimir el presente litigio pues el tribunal en manera alguna dio por demostrado, como lo sostiene el recurrente, “que en el expediente ‘no se vislumbra norma que hubiese consagrado el reintegro en las condiciones anotadas por el demandante’ … ”, sino que, por el contrario, advirtió que “en principio, podría estudiarse el reintegro teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo lo consagra para los trabajadores despedidos en forma ilegal y sin justa causa”, solo que, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, consideró que “las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización, y desarrollo de las funciones del estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos … deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular”, sin que ello fuera controvertido por la censura.

De otra parte, en el segundo cargo el recurrente incurre en impropiedad al acusar como disposición infringida el “parágrafo 3 del artículo 53 de la Convención Colectiva ” pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, los preceptos extralegales no son asimilables a normas sustanciales del orden nacional respecto de las cuales se pueda denunciar un error jurídico derivado, en este caso, de su infracción directa, dado que éstas solamente tienen el carácter de prueba y, por ende, cualquier error originado en su apreciación o falta de estimación sólo puede ser denunciado a través de la vía indirecta.

Al margen de lo anterior, habida consideración de que la conclusión del tribunal con respecto a la no procedencia del reintegro en el sub judice tuvo respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación citada en el proveído impugnado, el ataque debió encauzarse por el concepto de la “interpretación errónea” y no por el de la “falta de aplicación” denunciada en el cargo.

Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos. No obstante lo anterior, no sobra recordar lo precisado por esta Corporación con respecto al reintegro y la supresión de empleos de trabajadores oficiales, entre otras, en sentencia de 22 de agosto de 2001 (Rad. 16165): “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales ( Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

Por lo primeramente anotado, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por SEVERO ARGUELLO PULIDO contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderóN gUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria