CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACIÓN No. 23456 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido a la recurrente por el señor REINALDO CASTRO ALVAREZ.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el fin de que se condene a la accionada a pagar el salario integral del mes de enero de 1999, las vacaciones compensadas en dinero y la indemnización moratoria a partir del 1º de febrero de 1999. Pretensiones que sustenta en los siguientes hechos narrados por el actor: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de abril de 1998 hasta el 30 de enero de 1999, cuando renunció del cargo de Director Comercial para el sector privado; 2) Que no ha recibido el valor del salario integral del mes de enero de 1999 ni de la compensación en dinero de las vacaciones; 3) Que la empleadora no realizó los aportes a la seguridad social integral.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación y la modalidad del salario, los demás, dijo, deben ser probados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, compensación y pago. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, condenó a la sociedad demandada a pagar el excedente de salario del mes de enero, las vacaciones y la suma diaria de “ciento dos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($78.820.oo)” (sic) por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1º de febrero de 1999.
Providencia aclarada posteriormente en el sentido de precisar que la cifra a pagar por salarios caídos es de $102.466.oo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia ahora acusada, modificó la del juzgado en los siguientes sentidos: revocó lo concerniente a la compensación en dinero de las vacaciones; fijó en $3.073.980.oo la suma a pagar por concepto de salario integral del mes de enero de 1999 y limitó los salarios moratorios hasta el 22 de marzo de 2003.
El Tribunal empezó por asentar que contrario a lo concluido por el juzgado de primer grado el cheque con que se pagó al trabajador el salario del mes de enero de 1999 nunca se hizo efectivo, razón por la cual la empleadora debe responder por la totalidad del sueldo. En lo relativo a la indemnización moratoria, el ad quem estimó que el cheque girado no cubría la totalidad del salario adeudado por la empresa, situación que impide ubicar su conducta como revestida su buena fe.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la empresa interpuso el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. En tal sentido propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente dado que exhiben un defecto común que los hace inestimables.
PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., infracción que condujo a la violación de los artículos 55 del mismo código; 63 del Código Civil; 717 y 882 del Código de Comercio y 61 del C. P. del T. y de la S.S. Atribuye la sentencia recurrida los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador expresó una conducta de mala fe, dolosa al no presentar para su cobro al Banco contra el cual fue girado el cheque que recibió para el pago salarial del mes de enero de 1999.
“No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró de buena fe al girar y entregar al actor el cheque por la suma de $2.329.897.oo con lo cual creyó pagar con ese título valor el salario del mes de enero de 1999. “No dar por demostrado, estándolo, que el actor sólo se refirió al cheque que le fue girado para cancelar los salarios del mes de enero de 1999, al adicionar la demanda el 18 de septiembre de 2000; o sea más de siete meses después de haber presentado la demanda inicial en la cual no expuso, entre los hechos, nada sobre ese particular.
“No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso figuran pruebas a favor de la parte demandada que desvirtúan la presunción legal de mala fe en su actuación para el pago del salario del actor correspondiente al mes de enero de 1999.” Errores derivados de la estimación equivocada de la demanda (folios 5 a 11) y su corrección (folios 35 y 36), del cheque número C5613541 (folio 37) y del comprobante de egreso de folio 59.
El recurrente empieza por destacar el carácter protector de la medida sancionadora contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. cuya consagración parte de la presunción de mala fe del patrono incumplido, aunque aclara que dicha presunción admite desde luego prueba en contrario acreditando el deudor que su conducta estuvo revestida de buena fe y por lo mismo debe ser exonerado de la sanción de marras.
Agrega que en ese propósito también debe ponderarse la conducta del trabajador pues en ocasiones la norma en cita ha sido utilizada para abusos frente a cualquier incumplimiento patronal, aprovechando el transcurrir del tiempo, sin reclamo, para aspirar a condenas desproporcionadas con respecto al monto adeudado. De acuerdo con esos parámetros, considera el censor que en el sub lite el empleador actuó de buena fe como quiera que con el título girado cubrió la suma que venía pagando mensualmente por salario los meses anteriores, convencido de que con la emisión del cheque quedaba liberado de la obligación y si bien acepta que no incorporó la suma derivada del incremento salarial del año 1999 la diferencia dejada de pagar no resulta desproporcionada; y el trabajador, a su turno, procedió de mala fe toda vez que no presentó el cheque para su pago, sino que lo guardó y ocultó, y seis meses después de terminado el contrato dio poder para iniciar proceso laboral, con la particularidad de que en la demanda inicial no hizo ninguna referencia al título, al cual aludió sólo al corregir la demanda en la primera audiencia de trámite.
Añade que el trabajador falta a la verdad cuando afirma que el cheque fue impagado por carencia de fondos, pues del extracto bancario del mes de abril de 1999 se desprende justamente lo contrario. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 65 del C. S. del T. y como consecuencia de ello infringir los artículos 55 del C. S. del T.; 63 del Código Civil; 712 y 882 del Código de Comercio y 61 del C. P. del T. Para demostrar el cargo dice el recurrente que el ad quem aplicó mecánicamente el artículo 65 del C. S. del T. sin entrar a considerar las circunstancias y presupuestos que corresponden a dicho precepto, según los cuales no basta constatar la terminación del contrato y la falta de pago de algunos rubros, sino que es menester evaluar la conducta del deudor con el fin de establecer si en ella hay trazos de que actuó de buena fe, es decir bajo la creencia de que nada debía. Pues si bien es cierto que el artículo 65 en mención parte de la presunción de mala fe, rompiendo así el principio general establecido en el artículo 769 del Código Civil, tal presunción es legal y por ende admite prueba en contrario, lo que indica que el juzgador debe sopesar las razones aducidas por el patrono incumplido para justificar la tardanza en el reconocimiento total o parcial de las acreencias laborales.
El opositor manifiesta que los cargos adolecen de alcance de la impugnación y por lo tanto no señalan si la casación es total o parcial, ni qué debe hacerse con la decisión del a quo. SE CONSIDERA En primer lugar resulta necesario analizar la objeción formulada por el replicante en el sentido de que el recurrente omitió señalar cuál era el alcance de la impugnación y en consecuencia no precisó su aspiración con respecto a la sentencia del Tribunal y la del juzgado.
Ninguna duda queda de que efectivamente la demanda de casación presentada en este asunto carece del capítulo correspondiente al petitum, con el agravante de que el mismo no aparece insinuado tampoco a lo largo del memorial con que se sustenta el recurso extraordinario, ni es posible establecerlo haciendo el más flexible ejercicio interpretativo del citado documento.
Esa omisión significa que el recurso debió declararse desierto, tal como de manera categórica lo preceptúa el artículo 65 del D.L. 528 de 1964, consecuencia que es apenas un efecto natural de la importancia de dicho requisito en el sistema de casación colombiano donde el recurso no sólo propende por la unificación de la jurisprudencia nacional sino por la reparación de los agravios infligidos a las partes por la sentencia recurrida, correspondiéndolo a la Corte en ese cometido no sólo anular parcial o totalmente aquella sentencia, en la forma pedida por el impugnante, sino proceder a revocar, modificar o confirmar el fallo a quo, con el fin de restablecer los derechos lesionados a los litigantes, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.
Lo anterior se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Si la falta de inclusión del alcance de la impugnación tiene como consecuencia inexorable, por expreso mandato legal, la declaratoria de desierto del recurso, con mayor razón dicha omisión se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer con certeza las decisiones que debe adoptar tanto en casación como en sede de instancia, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de las decisiones que ella estime convenientes pues en semejante hipótesis desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial de la casación. Además, es un contrasentido suponer que la ley habilita al juez de casación para declarar desierto el recurso extraordinario porque la demanda que lo contiene carece del alcance de la impugnación, pero no lo faculta para desestimar la acusación y abstenerse de estudiarla de fondo por dicho motivo, por cuanto es evidente que esto se desprende necesariamente de lo primero. En ese orden de ideas, el auto dictado por la Sala el 19 de mayo del presente año, por medio del cual declaró “que la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley” en ningún caso tiene la virtud de imponer a la Corte el deber de estudiar de fondo el cargo, ni de convalidar el defecto anotado pues el mismo sigue gravitando sobre el recurso y se erige en un escollo insuperable que, llegado el caso, impediría adoptar las decisiones que sea menester tomar como consecuencia de los quebrantos normativos denunciados.
De suerte que no se trata de una simple irregularidad que se subsana o sanea automáticamente por el hecho de que no haya sido advertida con anterioridad por la Corte, ni porque la parte opositora se haya abstenido de recurrir el auto que hizo aquella declaración, sino de un defecto mayúsculo y sustancial que compromete el recurso propuesto en tanto no hay certeza acerca de las decisiones que se deben adoptar debido a que la parte gravada con la carga de señalarlas no lo hizo.
En consecuencia, la falta de señalamiento del petitum de la demanda de casación hace imposible su examen de fondo. Es suficiente lo dicho, para desestimar los cargos. Las costas en el recurso, se imponen a la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por REINALDO CASTRO ALVAREZ a la sociedad TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. Costas en casación, se imponen al demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria